Documento regulatorio

Resolución N.° 02626-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DIGNA ALARCON CUADROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el ma...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9170/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DIGNA ALARCON CUADROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 062-2023 del 20 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Tambillo; y, atendiendo a l...
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Z Sumilla: “(…) de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9170/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DIGNA ALARCON CUADROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 062-2023 del 20 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Tambillo; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 20 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Tambillo, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 062-2023 a favor de la señora Digna Alarcon Cuadros, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación de bienes, “Adquisición de polos y gorras para el proyecto mejoramiento de servicio de accesibilidad Huatatas - Tambillo”, por el monto ascendente a S/ 4,320.00 (cuatro mil trescientos veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

Z Dicha contratación realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023,

presentado el 6 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1015-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Eulogio Méndez Arango fue elegido como regidor provincial de Huamanga, región Ayacucho, para el referido periodo.

  • De la información consignada por el señor Eulogio Méndez Arango en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Digna Alarcon Cuadros (la Contratista) como su cónyuge.

  • No obstante, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede

visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Eulogio Méndez Arango cesó en el cargo de regidor provincial de Huamanga, la Contratista realizó contrataciones dentro del ámbito de la competencia territorial de su pariente, entre la que se encuentra la perfeccionada mediante la Orden de Servicio.

Z

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido

en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Mediante el Oficio N° 441-2024-CG/GRAY del 15 de marzo de 2024, presentado el

18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Gerente Regional de Control de Ayacucho, puso en conocimiento el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 4662- 2024-CG/GRAY-AOP del 14 de marzo de 2024, en el cual concluyó haber encontrado una irregularidad en virtud al Dictamen N° 1015-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, antes señalado.

  • Por Decreto del 12 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • Mediante Oficio N° 0326-2025-MDT/A del 10 de octubre de 2025, presentado en

la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 12 de setiembre de 2025.

  • Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Z

  • Mediante Oficio N° 0389-2025-MDT/A del 24 de noviembre de 2025, presentado

el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Oficio N° 0326-2025-MDT/A del 10 de octubre de 2025 y sus recaudos.

  • Con Decreto del 16 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista

no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al RENIEC y a la Municipalidad Provincial de Huamanga cumpla con remitir el acta de matrimonio del señor Eulogio Méndez Arango (regidor) y la señora Digna Alarcon Cuadros (Contratista). Asimismo, se requirió a la SUNARP Sede Central y Zona Registral de Ayacucho, cumplan con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre el señor Eulogio Méndez Arango y la señora Digna Alarcon Cuadros, y, de ser el caso, debía remitir copia completa y legible de dicho documento.

  • Mediante Oficio N° 110-2026-SUNARP/ZRXIV/REG/ORLM del 25 de febrero de

2026, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Zona Registral N° XIV – Sede Huancayo de la SUNARP, remitió la información solicitada con Decreto del 17 de diciembre de 2025.

  • Por Oficio N° 110-2026-SUNARP/ZRXIV/UREG/ORLM del 25 de febrero de 2026,

presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Zona Registral N° XIV – Sede Huancayo de la SUNARP, remitió nuevamente la información señalada en el numeral precedente.

  • Mediante el Oficio N° 1765-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 24 de febrero de 2026,

presentado el 2 de marzo del mismo año, la SUNARP remitió la información solicitada con Decreto del 17 de diciembre de 2025.

Z

  • Por Oficio N° 019-2026-MPH/36-40 del 25 de febrero de 2026, presentado el 13

de marzo de 2026, la Municipalidad Provincial de Huamanga remitió la información solicitada con Decreto del 17 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio o de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Z procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado.

Z Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en cuanto al primer requisito, obra en el

expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, conforme se visualiza a continuación.

Z

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

Z Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad

remitió distintos documentos, tales como: i) el Informe N° 031-2023-MDT- GDEL/JWMC del 26 de abril de 2023, mediante el cual se otorgó conformidad al servicio, ii) Comprobante de Pago N° 233-2023 del 28 de abril de 2023, y iii) Factura Electrónica N° E001-1 del 25 de abril de 2023. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes:

Z Z

  • En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de

Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, esto es el 20 de abril de 2023, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:

Z (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO

de la Ley N° 30225, se establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del

Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones Z (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Eulogio Méndez Arango fue elegido como regidor provincial de Huamanga, región Ayacucho, para el período 2019-2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor provincial se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Huamanga, región Ayacucho).

Z Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [20 de abril de 2023], el señor Eulogio Méndez Arango ostentaba el cargo de regidor provincial de Huamanga, región Ayacucho.

  • Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor provincial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Eulogio

Méndez Arango [regidor] consignó a la señora Digna Alarcon Cuadros como su cónyuge, por lo que la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo.

  • Ahora bien, de acuerdo a la información consignada por el señor Eulogio Méndez

Arango en la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, aquél declaró a la señora Digna Alarcon Cuadros, como su cónyuge, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla:

Z

  • Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis sobre el presunto

vínculo existente entre el señor Eulogio Méndez Arango (regidor) y la señora Digna Alarcon Cuadros (contratista).

  • En relación a ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil – RENIEC, se verifica que el señor Eulogio Méndez Arango (regidor) y la señora Digna Alarcon Cuadros (contratista), ambos poseen el estado civil de “soltero”, conforme se aprecia a continuación:

Z Z Cabe resaltar que la información consignada en las Fichas de datos del RENIEC de las referidas personas no coincide con lo declarado por el señor Eulogio Méndez Arango en la Declaración Jurada de Intereses.

  • Por tanto, a fin de alcanzar un mayor grado de certeza sobre el vínculo existente

entre el señor Eulogio Méndez Arango y la señora Digna Alarcon Cuadros, este Colegiado requirió, a través del Decreto del 17 de diciembre de 2025, al RENIEC, a la SUNARP Zona Registral N° XIV -Sede Ayacucho, a la SUNARP Sede Central, y a la oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Huamanga, a fin de que cumplan con remitir el Acta de Matrimonio celebrado entre las referidas personas.

  • En respuesta, la Zona Registral N° XIV – Sede Huancayo de la SUNARP, mediante

Oficio N° 110-2026-SUNARP/ZRXIV/REG/ORLM del 25 de febrero de 2026, comunicó que, de la búsqueda realizada al registro de personas naturales, respecto a las personas solicitadas, los resultados fueron negativos.

  • Por su parte, la SUNARP Sede Central, con Oficio N° 1765-2026-

SUNARP/DTR/SGPR del 24 de febrero de 2026, comunicó que no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de las personas solicitadas.

  • En el mismo sentido, la Municipalidad Provincial de Huamanga, mediante el Oficio

N° 019-2026-MPH/36-40 del 25 de febrero de 2026, comunicó que, de la búsqueda realizada en la base de datos de la Subgerencia de Registro Civil, no encontraron registradas las actas de matrimonio de las personas solicitadas.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la

existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Eulogio Méndez Arango (regidor) y la señora Digna Alarcon Cuadros (contratista).

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

Z

  • Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • En ese orden de ideas, y dado que no se evidencian pruebas suficientes que

permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor Eulogio Méndez Arango (regidor) y la señora Digna Alarcon Cuadros (contratista) hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del regidor alcancen al Contratista.

  • Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el

expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha acreditado la

responsabilidad administrativa de la Contratista; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en ese extremo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la Z conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora DIGNA

ALARCON CUADROS (con RUC N° 10284734039), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 062-2023 del 20 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Tambillo, para la contratación de bienes, “Adquisición de polos y gorras para el proyecto mejoramiento de servicio de accesibilidad Huatatas - Tambillo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui