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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGROFER GARCIA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el m...
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Z Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2220/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGROFER GARCIA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000249-2023 del 18 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO BIAVO; y, atendiendo a lo siguiente:
(SEACE), el 18 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Alto Biavo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000249-2023, a favor de la empresa Agrofer García S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el monto ascendente a S/ 2,040.00 (dos mil cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
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presentado el 22 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades y ex Autoridades de los Gobiernos Nacionales, Regionales y/o Locales, mediante los cuales comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1871-2023/DGR-SIRE1 del 30 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Antonio García Jiménez fue elegido como regidor distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, región San Martín, para el referido periodo. Ahora bien, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Agrofer García S.A.C. (el Contratista), tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Antonio García Jiménez. No obstante, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo en que el señor Antonio García Jiménez viene ejerciendo el cargo de alcalde distrital de Piscoyacu, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, entre otras, mediante la Orden de Compra. Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 1 Obrante a folio 5 a 10 del expediente administrativo.
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procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista y de la cotización presentada para la emisión de la misma. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada con Decreto del 3 de setiembre de 2025.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a el Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.
fin que, cumpla con informar porqué respecto de la misma Orden de Compra se ha emitido a favor de dos empresas distintas (al Contratista y a Sanidad Z Agropecuaria del Oriente S.A.C.), ello de acuerdo a la información consignada en la misma orden de compra y la información registrada en el SEACE; asimismo, debía precisar si respecto del Contratita existe o no orden de compra generada y cuál es su estado. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Copra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.
Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
Z En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el
Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se visualiza que la referida Orden de Compra se encuentra registrada, conforme se advierte a continuación:
Z Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. No obstante, se advierte la aludida Orden de Compra pero emitida a favor de otro proveedor (Sanidad Agropecuaria del Oriente S.A.C.) para la contratación de bienes “Adquisición de herbicidas (Fascinate), para las diferentes actividades realizadas en Gerencia de Desarrollo Económico, Servicios y Gestión Ambiental, con la finalidad de Brindar un mejor servicio general ”, por el monto ascendente a S/ 2,040.00 (dos mil cuarenta con 00/100 soles); es decir, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra con la misma numeración, fecha, y monto, pero emitida favor de un proveedor diferente al registrado en el SEACE. Para mayor detalle se grafica la orden de compra que obra en el expediente:
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Entidad, a través de su Informe Legal N° 128-2025-/MDAB2 del 3 de octubre de 2025, quien ha referido que, con el fin de “adquirir herbicidas” recibió las cotizaciones tanto del Contratista como de la empresa Sanidad Agropecuaria del Oriente S.A.C. quienes ofertaron el mismo monto por el bien solicitado, y cumplían con los requisitos solicitados; en primer momento priorizó la oferta del Contratista; sin embargo, al revisar el RNP verificó que el representante legal del Contratista, el señor Antonio García Jiménez, ostentaba el cargo de alcalde por lo que procedió a anular el compromiso generado a favor del Contratista, otorgándole la buena pro a la empresa Sanidad Agropecuaria del Oriente S.A.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el cual prohíbe expresamente la contratación de autoridades municipales con el Estado; por tanto considera que no se configurado ningún acto de falta o favorecimiento indebido ni responsabilidad administrativa. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Memorandum N° 2909-2023- MDAB-GM3 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual el Gerente Municipal de la Entidad autorizó a la oficina de contabilidad y la oficina de tesorería, el pago de S/ 2,040.00 (dos mil cuarenta con 00/100 soles) a favor de la empresa Sanidad Agropecuaria del Oriente S.A.C. por la prestación derivada de la orden de compra, generada a favor de esta. En razón de dicha autorización se generó Comprobante de pago N° 1658-2023 del 20 de diciembre de 2023 y la Constancia de Pago – Transparencia a Cuenta de Terceros (CCI) Ejercicio 2023, como se muestra a continuación: 2 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 33 del expediente administrativo.
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de Compra que sustenta la presente imputación si bien inicialmente fue emitida a favor del Contratista, la misma fue anulada al verificarse que su representante ostentaba el cargo de alcalde; por tanto, en el expediente no obra orden de compra ni documentación adicional que evidencie un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratita. Por estas consideraciones, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad.
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identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GARCIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601148278), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000249-2023 del 18 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Alto Biavo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Z Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui