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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DENYS NOEMI MENDOZACASTILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello y por h...
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Sumilla: “(…) como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10938-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 1658 del 17 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; y, atendiendo a los siguientes:
la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1658, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles) para el “Servicio de orientador – 3 entregables – CCP 2658”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
octubre de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF.
registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1351-2023/DGR-SIRE2 del 11 de octubre de 2023, en el que señaló lo siguiente:
Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Regidor ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones.
2 Obrante a folio 14 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor GUILLERMO ELVIS POMEZ CANO fue elegido Regidor Provincial de Lima Metropilitana para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por el señor GUILLERMO ELVIS POMEZ CANO en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO es su cuñada.
De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 17 de enero de 2020. Asimismo, indica que, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C., se ha declarado la información del accionista Ríos Vicente Yoel con el 9% de acciones, e integrante del órgano de administración; siendo el 10.07.2019, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. Finalmente, señala que, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Pomez Cano Guillermo Elvis viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Lima Metropolitana, la proveedora Mendoza Castillo Denys Noemi (cuñada), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) 3 Obrante a folios 22 al 24 del expediente administrativo en formato PDF.
supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción.
2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, el Informe N° D000288-2025-MSB-GM-OGAJ del 24 de marzo de 2025, a través del cual señaló lo siguiente:
17.07.2023, la contratista señora MENDOZA CASTILLO DENYS NOEMI habría contratado con la Municipalidad de San Borja estando impedida para hacerlo, toda vez que conforme se señala en el Dictamen 1351-2023/DGR-SIRE, la citada señora, es cuñada del señor POMEZ CANO GUILLERMO ELVIS quien es regidor elegido el domingo 2 de octubre de 2022 en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 hasta la actualidad (2° grado de afinidad), siendo que se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente (el regidor) mientras que se encuentre ejerciendo el cargo de regidor provincial, contraviniendo así lo dispuesto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, configurándose la presunta infracción de contratar con el estado, tipificada en el literal c) del artículo 50.1 de la Ley antes aludida.
no tener impedimento para contratar con el Estado ni estar inmerso en las causales de INCOMPATIBILIDAD Y NEPOTISMO (que obra en el expediente de contratación de la Orden de Servicio N°1658-2023) ésta se constituiría en una infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1658 del 17 de julio de 2023, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Documentos presuntamente con información inexacta:
suscrita por la señora Denys Noemi Mendoza Castillo, en donde declara bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado.
contratación y de no percibir ingreso del Estado” del 27.06.2023, suscrito por la señora Denys Noemi Mendoza Castillo, en donde declara bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado.
IMPEDIMENTOS DE CONTRATACIÓN del 27.06.2023, suscrito por la señora Denys Noemi Mendoza Castillo, en donde declara bajo juramento, entre otros, no estar inmersa en ninguna causal, disposición legal o reglamentaria que le impida contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 21 de noviembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia acuse de recibo en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2025.
con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, solicitó a la Entidad, lo siguiente: “Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO presentó el “Anexo N° 04 “Formato de Declaración Jurada del Proveedor”, el “Anexo N° 11 “Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratación y de no percibir ingreso del Estado” y el “Anexo N° 17 DECLARACIÓN
suscritos por aquella, en los cuales declara, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, y no estar inmersa en ninguna causal, disposición legal o reglamentaria que le impida contratar con el Estado; en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello.” Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO. Asimismo, a través de mismo decreto, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que: “Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Liz Gianny Mendoza Castillo con DNI N° 41209825, y el señor Elvis Guillermo Pómez Cano, identificado con DNI N° 15441208 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.” Por su parte, a través de mismo decreto, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, que: “Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Liz Gianny Mendoza Castillo con DNI N° 41209825, y el señor Elvis Guillermo Pómez Cano, identificado con DNI N° 15441208, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.”
febrero de 2026 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP comunicó que, de la verificación del Índice Nacional de Registro Persona, no se registra alguna Unión de Hecho a nombre de Liz Gianny Mendoza Castillo y Elvis Guillermo Pómez Cano.
2026 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, adjuntó la HOJA DE ELEVACION N° 000013- 2026/OAJ/RENIEC, a través de la cual comunicó que, no se encuentra facultado legalmente para inscribir actos registrales de unión de hecho.
documentos: i) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2023, del señor Guillermo Elvis Pomez Cano, obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, ii) Ficha Reniec de la señora Liz Gianny Mendoza Castillo, y iii) Ficha Reniec del señor Elvis Guillermo Pómez Cano.
febrero de 2026 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 4 de febrero de 2026, la Entidad remitió el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 1658-2023 en la cual obra el Anexo N° 04, Anexo N° 11 y Anexo N° 17, señalando que no obra en el expediente sello de recepción por parte de la Gerencia de Administración tributaria mediante el cual se acredite la recepción de los referidos Anexos.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1658, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.
de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.
regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.
contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.
cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”4.
la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:
“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.
mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (Énfasis agregado).
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo
(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Parientes de los impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo meses siguientes a la culminación del ejercicio 30.1 del artículo 30. del cargo respectivo. (…) (énfasis agregado).
regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.
establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.
favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado.
a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.
con el Estado, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.
Contratista sería pariente de afinidad (cuñada) del señor GUILLERMO ELVIS POMEZ CANO, Regidor Provincial de Lima Metropolitana, para el periodo 2023- 2026.
con el Estado en todo proceso de contratación en la competencia territorial durante el ejercicio del cargo del señor GUILLERMO ELVIS POMEZ CANO, esto es desde el 1 de enero de 2023, e incluso hasta el periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor público, esto es hasta el 30 de junio de 2027.
verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.
Proveedor del RNP (fuente oficial), respecto a la Contratista, se obtiene la siguiente información5: 5 https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10424995075/contratos
procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 17 de julio de 2023, tal como se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF.
del Proveedor (fuente oficial), se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.
lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción
en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos:
suscrita por la señora Denys Noemi Mendoza Castillo, en donde declara bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado.
contratación y de no percibir ingreso del Estado” del 27.06.2023, suscrito por la señora Denys Noemi Mendoza Castillo, en donde declara bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado.
IMPEDIMENTOS DE CONTRATACIÓN del 27.06.2023, suscrito por la señora Denys Noemi Mendoza Castillo, en donde declara bajo juramento, entre otros, no estar inmersa en ninguna causal, disposición legal o reglamentaria que le impida contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tales documentos a continuación:
anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que los citados anexos fueron presentados ante la Entidad.
fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
pronunciamiento, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documentos por el cual fueron presentadas las Declaraciones Juradas, suscritas por la Contratista, en la que se aprecie que fueron debidamente recepcionadas por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada el referido documento. Al respecto, mediante Oficio N° D000069-2026-MSB-GM-OGAF-OA presentado el 19 de febrero de 2026 ante esta instancia, la Entidad señaló que no obra en el expediente de contratación remitido sello de recepción por parte de la Gerencia de Administración tributaria mediante el cual se acredite la recepción de los referidos Anexos.
expediente, no se tiene certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio.
estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:de sanción contra la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO (con R.U.C. N° 10424995075), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 1658 del 17 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.
MENDOZA CASTILLO (con R.U.C. N° 10424995075), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1658 del 17 de julio de 2023; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo.
El vocal que suscribe el presente voto se encuentra de acuerdo con la conclusión; sin embargo, discrepa respetuosamente del análisis realizado en mayoría, en los siguientes términos: Al respecto, de la revisión de las ordenes de servicio obrantes en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que las cuatro primeras contrataciones (de fechas 17.07.2023, 26.06.2023, 31.03.2023 y 27.01.2023) fueron efectuadas durante el periodo en el cual la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO se encontraba impedida para contratar con el Estado, esto es, desde el 1 de enero de 2023, al ser cuñada de un Regidor. Lo expuesto se sustenta en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 32069 (impedimentos por razón de parentesco), el cual establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé7, lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. De esta manera, no corresponde considerar a las cuatro primeras contrataciones (de fechas 17.07.2023, 26.06.2023, 31.03.2023 y 27.01.2023) indicadas en el voto en mayoría, dado que han sido formalizadas durante el periodo en que el Regidor se encontraba impedido de contratar con el Estado. No siendo aplicable la desafectación en dicho extremo.
7 Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN.