Documento regulatorio

Resolución N.° 2619-2026-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CATEDRA MACO LUCIO EXALTACION (con RUC N° 10167609959), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5932/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CATEDRA MACO LUCIO EXALTACION (con RUC N° 10167609959), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 98-2023 del 20 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PECA, para el “Servicio prestado como jefe responsable de la unidad formuladora de la Sub Gerencia de desarrollo u...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5932/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CATEDRA MACO LUCIO EXALTACION (con RUC N° 10167609959), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 98-2023 del 20 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PECA, para el “Servicio prestado como jefe responsable de la unidad formuladora de la Sub Gerencia de desarrollo urbano y rural de la MDLP”; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 20 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de la Peca, en adelante la Entidad, emitió

la Orden de Servicio N° 98-2023, para la contratación del “Servicio prestado como jefe responsable de la unidad formuladora de la Sub Gerencia de desarrollo urbano y rural de la MDLP”, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor del señor Catedra Maco Lucio Exaltacion, en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1 del 23 de abril de 2024, presentado

el 6 de junio del 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

(antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Reporte N° 195-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 que da cuenta de lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023- 2026.

  • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones se aprecia que el señor Pedro David Cátedra Maco fue elegido consejero de la región Amazonas, para el periodo 2023 -2026.

  • El señor Pedro David Cátedra Maco, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó

que el señor Lucio Exaltacion Catedra Maco es su hermano.

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), se identificó que la Entidad contrató con el señor Catedra Maco Lucio Exaltacion, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último.

  • Concluyen que, corresponde remitir el presente dictamen al Tribunal, para que evalúe

el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias.

  • Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido el contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio y, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento.

  • A través del Decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

  • Finalmente, a través del Oficio N° 691-2025-MDLP/A, presentado el 17 de diciembre de

2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 30 de setiembre de 2025, remitió el Informe N° 837-2025/MDLP/ABAST/NCO el cual da cuenta de lo siguiente:

  • El jefe de abastecimiento informó que la orden de servicio emitida en favor del

Contratista fue anulada, en consecuencia, no se realizó ningún tipo pago a su favor.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal

  • en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley;

infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo

pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,

si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra

  • Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad entre otros, lo

siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido el contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio y, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento.

  • En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 691-2025-MDLP/A, presentado el

17 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 837-2025/MDLP/ABAST/NCO del 10 de octubre de 2025, a través del cual informó que la orden de servicio emitida en favor del Contratista fue anulada, en consecuencia, no se realizó ningún tipo de pago a su favor e inmediatamente se destituyo del cargo que desempeñaba, conforme se advierte:

  • Asimismo, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE3, se aprecia que la orden de servicio emitido por la Entidad tiene el estado de anulada, conforme se muestra a continuación:

  • En ese contexto, y conforme a la información proporcionada por la Entidad mediante el

Informe N° 837-2025/MDLP/ABAST/NCO del 10 de octubre de 2025 y el reporte Seace, se advierte que la orden de servicio n° 98-2023 fue anulada; no obstante, la documentación aportada por la Entidad no permite verificar de forma fehaciente que la orden antes referida ha sido perfeccionada y que su anulación se haya dado de forma previa o con posterioridad a su pefeccionamiento.

  • Aunado a ello, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se

advierten otros medios de prueba que permitan acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes antes que dicha orden fuera anulada.

  • En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos

suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, 3 El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Asimismo, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el

primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre las partes, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.

  • Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista,

pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CATEDRA MACO LUCIO

EXALTACION (con RUC N° 10167609959), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 98-2023 del 20 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de la Peca; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

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