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Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PANTOJA BEJAR LHOUANA NICOLL (con R.U.C. N° 10434722018), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estand...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8543/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PANTOJA BEJAR LHOUANA NICOLL (con R.U.C. N° 10434722018), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, en el marco de la Orden de Servicio N° 0533 del 13 de abril de 2023; y, atendiendo lo siguiente:
emitió la Orden de Servicio N° 533, por el monto de S/ 4,040.00 (cuatro mil cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar, en adelante la Contratista.
Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratacióncomprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
el 12 de agosto del 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Reporte N° 695-2024/DGR-SIRE2 del 16 de mayo de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 24 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Municipales del Perú de 2022, para elegir a alcaldes y regidores municipales, para el período 2023-2026, en las cuales el señor Luis Beltran Pantoja Calvo fue elegido Alcalde Provincial de Cusco, región Cusco.
que la señora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar es su hija.
(SEACE), se identificó que la Entidad contrató con la Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido la contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio y, iii) copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento.
el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025, que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que la Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento:
Nicoll, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.
cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá contar la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el documento cuestionado. ii. Asimismo, sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 0533 del 13 de abril de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello”.
Normativa aplicable
Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal
por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.
ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio
requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/4,040.00 (cuatro mil cuarenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio4: 4 Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, se advierte que obra en el documento la firma del Contratista con su nombre, y fecha de recepción del 13 de abril de 2023, conforme se muestra a continuación:
perfeccionada el 13 de abril de 2023, con la recepción de la misma por parte del Contratista; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado y subrayado es agregado).
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo.
habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su padre, el señor Luis Beltran Pantoja Calvo ejerce el cargo de Alcalde Provincial de Cusco, región Cusco. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley:
Gobernabilidad - INFOGOB5, se aprecia que el señor Luis Beltran Pantoja Calvo fue elegido Alcalde Provincial de Cusco, región Cusco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para el periodo 2023-2026; conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: En atención a ello, se verifica que, el señor Luis Beltran Pantoja Calvo ejerce el cargo de Alcalde provincial de Cusco desde el 1 de enero de 2023. Cabe señalar, que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después a la fecha en que el señor Luis Beltran Pantoja Calvo cese en el cargo de Alcalde, es decir dicho funcionario se encuentra impedido para contratar con el Estado hasta el 31 de diciembre de 2027. Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Luis Beltran Pantoja Calvo como Alcalde provincial de Cusco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-beltran-pantoja-calvo_procesos- electorales_IMtLIWgZWYkc6+@0ElOxMA==tW Por tanto, se advierte que el señor Luis Beltran Pantoja Calvo ocupa ininterrumpidamente el cargo de Alcalde, desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha.
Ley, se ha verificado que el señor Luis Beltran Pantoja Calvo, alcalde provincial de Cusco, Región Cusco, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027), en el ámbito de su competencia territorial.
Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley:
Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, informó que el señor Luis Beltran Pantoja Calvo, en su calidad de alcalde, como parte de su declaración Jurada de Intereses habría declarado a la señora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar como su hija, conforme se advierte:
RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la señora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar (Contratista) no tiene registrado el nombre de su padre; asimismo, se advierte que, se registró como observación que la señora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar no registra el nombre del padre en el acta de nacimiento, conforme se muestra continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar
existencia de un vínculo de consanguinidad entre la Contratista y el señor Luis Beltran Pantoja Calvo; toda vez que de la revisión de la ficha reniec no se verifica quien sería su padre.
advierten otros medios de prueba que permitan acreditar la relación de parentesco entre el señor Luis Beltran Pantoja Calvo (Alcalde) y la Contratista; por lo que no es posible determinar de forma fehaciente el vínculo de consanguinidad entre ambas partes con la sola declaración jurada de intereses del citado funcionario.
suficientes para determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad.
Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad (13 de abril de 2023) se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, debido que no se encuentra acreditado la relación de consanguinidad en primer grado (hija) con el señor Luis Beltran Pantoja Calvo (Alcalde). En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción.
infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:
LHOUANA NICOLL6, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 6 Obrante a folio 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el documento a través del cual el Contratista habría adjuntado el referido documento como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio de fecha 13 de abril de 2023, por ende, no se advierte ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento:
Nicoll, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.
cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá contar la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el documento cuestionado. ii. Asimismo, sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 0533 del 13 de abril de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello”. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente.
cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.
remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; asimismo, no se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que el Contratista presentó el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio.
con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LHOUANA NICOLL (con R.U.C. N° 10434722018), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 533 del 13 de abril de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
contra la señora PANTOJA BEJAR LHOUANA NICOLL (con R.U.C. N° 10434722018), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 533 del 13 de abril de 2023, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.