Documento regulatorio

Resolución N.° 2613-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mantaro conformado por las empresas Corporación Rio Mantaro S.A.C. y Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C., en el marco del Concurso Pú...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) se advierte que la Entidad descalificó la oferta del Consorcio Impugnante aplicando una condición no prevista en las bases respecto del requisito de calificación denominado habilitación. Por ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1158/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mantaro conformado por las empresas Corporación Rio Mantaro S.A.C. y Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-SENCICO-1, convocada por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, para la "Contratación del servicio de limpieza, jardinería y fumigación para las instalaciones del SENCICO sedes lima”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 15 de octubre de 2025, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N°...
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Sumilla: (…) se advierte que la Entidad descalificó la oferta del Consorcio Impugnante aplicando una condición no prevista en las bases respecto del requisito de calificación denominado habilitación. Por ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1158/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mantaro conformado por las empresas Corporación Rio Mantaro S.A.C. y Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-SENCICO-1, convocada por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, para la "Contratación del servicio de limpieza, jardinería y fumigación para las instalaciones del SENCICO sedes lima”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 15 de octubre de 2025, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la

Construcción, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 04-2025-SENCICO-1, para la "Contratación del servicio de limpieza, jardinería y fumigación para las instalaciones del SENCICO sedes lima”, con una cuantía de S/ 8 364 000.00 (ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 de febrero de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Asepcia Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 7 400 024.64 (siete millones cuatrocientos mil veinticuatro con 64/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena Económica S/ total pro Asepcia Perú 1 Admitida 7 400 024.64 97.00 SÍ S.A.C. Calificada Viccris Clean 2 Admitida 7 980 000.00 94.09 - Service S.A.C Calificada Consorcio ZyH 3 Admitida 8 280 360.00 92.75 S.A.C. Calificada Consorcio Descalificado Admitida Mantaro *Orden de prelación

  • Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 25 y 27 de febrero de 2025,

respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Mantaro conformado por las empresas Corporación Rio Mantaro S.A.C. y Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se disponga continuar con la evaluación de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que, de acuerdo a las bases integradas, el requisito de calificación de

Habilitación solo solicita la copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, además de ello, también se indica que en dicha constancia debe detallarse la actividad que faculte al postor a prestar servicio de actividades de limpieza, por lo que, como parte de su oferta presentó la constancia de RENEEIL de ambos consorciados (folios del 20 al 23).

  • Por otro lado, indica que el acta de calificación no se encuentra debidamente

motivada ni sustentada, pues no permite distinguir cuál fue el motivo de la descalificación de su oferta, debido a que no se puede determinar de manera clara y precisa cual fue el motivo de la descalificación, ya que solo menciona que su consorciado en cuestión tiene autorización para desarrollar actividades en Huancayo y autorizado para operar en Puno, además indica que en su promesa de consorcio ambas empresas esta obligadas a la ejecución del “CONTRATACION

DEL SERVICIO DE LIMPIEZA, JARDINERIA Y FUMIGACION PARA LAS

INSTALACIONES DEL SENCICO SEDES LIMA”.

  • En ese sentido, refiere que, según los principios rectores de la contratación

pública, específicamente el principio de transparencia y facilidad de uso, el acta de calificación no es clara ya que no se puede determinar si la descalificación es por la constancia de RENEEIL o por la promesa de consorcio; es decir, dicha acta es ambigua lo cual vulnera el derecho a defensa.

  • Sostiene que, en caso los evaluadores se hayan referido a que el RENEEIL de su

consorciado Multiservicios Profesionales Asociados JYR SAC no incluye la zona o ámbito geográfico de la ciudad de Lima, dicha precisión no se contempló en las bases integradas, las cuales son las reglas definitivas del procedimiento de selección, indicando solo que en la constancia se debe detallar la actividad que faculte al postor a prestar servicio de actividades de limpieza.

  • Asimismo, agrega que en las bases estándar (Resolución Directoral N° 0015-2025-

EF/54.01) y en las bases integradas se determina que los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”.

  • Trae a colación que, de acuerdo a los dispuesto en la Resolución N° 1751-2019-

TCE-S3, el Tribunal ha determinado que las bases integradas materia de la citada resolución no exigían al postor que acredite en la oferta el RENEEIL en la que debía estar autorizado para realizar actividades de intermediación laboral en la ciudad en donde se prestara el servicio, además, en caso un postor que contase con inscripción vigente en el RENEEIL que no corresponde a la ciudad en donde el adjudicado debía prestar el servicio, resultase adjudicado, éste deberá realizar las gestiones correspondientes para tramitar la constancia que lo habilite a desarrollar actividades de intermediación laboral en dicha ciudad (donde se prestará el servicio), conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N°27626.

  • Por otro lado, indica que dicho requerimiento adicional a los requisitos de

calificación, no se condice con la opinión N° 112-2012/DTN, que a letra dice: En un proceso de selección que tiene por objeto la contratación de un servicio de intermediación laboral, el Comité Especial no puede exigir que los postores que se inscribieron en el “Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral” ante una Autoridad Administrativa de Trabajo de una jurisdicción distinta a aquella en la que se prestará el servicio, deban acreditar, como requisito de admisibilidad de sus propuestas, que han cumplido con realizar la “comunicación de desarrollo de actividades” ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de esta última jurisdicción.

  • También trae a colación el Pronunciamiento N° 115-2020/OSCEDGR, en lo cual el

OSCE (ahora OECE), de oficio ordenó suprimir el “ámbito geográfico”, con el siguiente argumento: “Se deberá tener en cuenta que, para el acto de presentación de ofertas el proveedor no tendrá certeza respecto del desenlace del procedimiento de selección, por lo que no debería verse obligado a realizar el/los trámite(s) antes detallados, siendo que, por el contrario, deba contar necesariamente con su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación Laboral, independientemente que dicho registro no haya sido expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el que se desarrollará las actividades en el presente procedimiento de selección; por lo que, la Entidad deberá solicitar la copia de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación Laboral, independientemente que dicho registro haya sido o no expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito competente en el cual se prestará el servicio”.

  • Sostiene que en el artículo 27 de la Ley N° 27626, dice lo siguiente: “En caso de

que la entidad con posterioridad a su registro, abra sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberá comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro.

  • Es decir, en caso la empresa realice una apertura de sucursales, oficinas, centros

de trabajo u otros establecimientos fuera del ámbito de su registro, deberá comunicarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 27626, dentro de los 5 días hábiles del inicio de su funcionamiento. Así, en el presente caso, ya que, su consorciado cuenta con el RENEEIL vigente que no corresponde a la ciudad en donde se prestaría el servicio, pero si era ganador de la buena pro y resultaba adjudicado, debía realizar el trámite correspondiente según el

artículo 27 de la Ley N° 27626; sin embargo, tomando en cuenta que en esta

etapa de postulación no se tiene la certeza del desenlace del procedimiento de selección, por ende, no está obligado a realizar los trámites detallados en el artículo 27 de la citada ley, porque aún no se ha iniciado el funcionamiento del servicio.

  • Por lo tanto, agrega que la supuesta observación en la que se basa la

descalificación de su oferta hace referencia a un criterio que no se consignó en los requisitos de calificación, añadiendo requerimientos adicionales y no previstos en las bases integradas y que no están de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N° 27626 (cita la Resolución N°0942-2023-TCE-S3).

  • En consecuencia, señala que sus consorciados cumplieron con presentar el

Requisito de Calificación, constancia de RENEEIL en la cual se detalla las actividades que faculten al postor prestar servicios de actividades de limpieza, por lo que solicita se deje sin efecto su descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección y se disponga continuar con la etapa de Evaluación.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación, y

se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 9 de marzo de 2026.

  • El 5 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 000002-

2026-07.05/SENCICO, a través del cual expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Señala que, la motivación respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio

Impugnante es clara y congruente, evidenciándose que al no tener la habilitación legal para la zona geográfica donde se ejecutará el servicio, no cumple con la capacidad legal (habilitación), por lo que, no se advierte vulneración al principio de debida motivación ni de defensa.

  • Agrega que, si el objeto de la convocatoria es la contratación del servicio para las

instalaciones de la Entidad en sedes de Lima y la capacidad legal requerida era estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, el cual se acreditaba con la copia de la constancia vigente en la que debe detallarse las actividades que faculten al postor a prestar servicios de actividades de limpieza, no existe razonamiento lógico que las empresas que no tienen la habilitación para prestar servicios en la jurisdicción de Lima se presenten.

  • Sostiene que la Real Academia de la lengua española ha definido que apto es

“idóneo, hábil, a propósito para hacer algo”, por lo que toda empresa o consorcio que pretenda contratar con la Entidad, según el objeto de su contratación, debía de contar con la autorización para desarrollar sus actividades en la ciudad de Lima.

  • Refiere que la Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el

Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, aprobada por Resolución Ministerial N° 048- 2010-TR, ha definido lo siguiente: “Establecimientos: operan en el caso que la empresa desarrolle sus actividades en más de un establecimiento, sucursal, agencia, oficina o local de servicios, localizados fuera del ámbito de la sede principal”.

  • Ahora bien, señala que ambos consorciados tienen autorización para operar

dentro de la ciudad de Huancayo, así como para operar oficinas administrativas, pero si esto lo concordamos con la dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, se colige que la constancia presentada, solo especifica, en ambos casos, que el lugar donde se desarrollaran las actividades de cada una de estas empresas es Huancayo y no Lima, motivo por el cual resulta válido lo indicado por los miembros del comité, debiéndose declarar improcedente en todos sus extremos la recurrida.

  • Por otro lado, alega que la posibilidad detallada en el artículo 27 de la Ley N°

27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, es aplicable únicamente cuando los apelantes, “(…) con posterioridad a su registro, abra (n) sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento (…). Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro”.

  • Sin embargo, señala que a diferencia de la norma anterior, en el presente caso la

Ley ha dispuesto que, en el marco de la capacidad legal, las empresas deben estar aptas para ejecutar la actividad económica materia de contratación, lo que viene siendo una acción inmediata no sujeta a regularización, mal haría el Tribunal a interpretar la norma en sentido contrario, ya que se vulneraría el principio de legalidad, máxime si el recurrente tuvo la oportunidad previa a su postulación, de realizar el mero trámite de comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro.

  • En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de apelación, por

cuanto el comité actuó en estricta observancia de las bases integradas.

  • El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los

representantes del Impugnante y de la Entidad.

  • A través del decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante escrito N° 4 presentado el 11 de marzo de 2026, en atención a lo señalo por

la Entidad en su informe técnico, el Consorcio Impugnante manifiesta lo siguiente:

  • Señala que su oferta fue evaluada sobre un requisito que las bases integradas del

procedimiento nunca exigieron, esto es, que el RENEEIL contenga autorización específica para operar en la ciudad de Lima, siendo lo único requerido, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, y que la constancia detalle las actividades que faculten al postor a prestar servicios de limpieza.

  • En ese sentido, indica que el comité de selección introdujo un criterio adicional

no previsto en las bases, lo cual contraviene el principio básico de seguridad jurídica y predictibilidad.

  • Además, sostiene que la propia Entidad reconoce implícitamente que el requisito

exigido no se encontraba expresamente previsto en las bases, ya que intenta justificar la descalificación mediante interpretaciones sobre la capacidad legal y el concepto de “empresa apta”.

  • Alega que la Entidad no puede exigir requisitos adicionales ni evaluar condiciones

que no hayan sido previstas expresamente en las bases integradas. Al haberlo hecho, vulneraron principios de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia, principios regentes del sistema de contratación pública.

  • Por lo tanto, cualquier descalificación basada en exigencias no contempladas en

las bases integradas constituye una actuación contraria a la normativa de contratación pública y debe ser corregida por el Tribunal.

  • También, refiere que la interpretación adoptada por la Entidad desconoce

además la propia naturaleza jurídica del RENEEIL, debido a que, conforme a la normativa que regula las empresas de intermediación laboral (Ley N° 27626), la inscripción en el RENEEIL autoriza a la empresa a desarrollar actividades de intermediación laboral, y en caso de operar en otra jurisdicción, solo requiere comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente. Es decir, la normativa no exige contar con una autorización previa para cada ciudad antes de presentar la oferta, basta con contar con inscripción vigente, pudiendo comunicar posteriormente el inicio de actividades en otra jurisdicción.

  • Indica que diversos pronunciamientos emitidos por el Organismo Supervisor de

las Contrataciones del Estado – OSCE y por el Tribunal de Contrataciones del Estado han establecido de manera expresa que, para efectos de la presentación de ofertas en procedimientos de selección vinculados a servicios de intermediación laboral, únicamente se exige que el postor acredite contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL (Resolución N° 1751-2019-TCE- S3 y Resolución N° 0942-2023-TCE-S3).

  • Agrega que exigir a los postores que actualicen previamente su inscripción en el

RENEEIL para cada jurisdicción antes de conocer el resultado del procedimiento de selección no solo resulta innecesario desde el punto de vista normativo, sino que además contraviene el criterio interpretativo consolidado del Tribunal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Concurso Público de Competencia por El Tribunal es competente Servicios con una cuantía 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 de: (Art. 308. a) S/ 8 364 000.00. El recurso se dirige contra Contra la descalificación Acto impugnable 2 un acto expresamente de su oferta. Sí (Art. 308. b) impugnable2 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento.

La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 13.02.2026, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 25.01.2026. El recurso de (Art. 308. c) días hábiles3 apelación se presentó el 25.01.2026, y fue subsanado el 27.02.2026. El recurso es suscrito por el señor Marcelina Huanhuayo Pérez, en El recurso es suscrito por el Identificación y condición de representante del 4 representación representante común del Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) Consorcio Impugnante, suficiente según promesa de consorcio que obra como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El proveedor impugna la En el presente caso el Condición procesal buena pro sin cuestionar su Consorcio Impugnante 6 en la controversia Sí propia no cuestiona la (Art. 308. g) admisión/descalificación. descalificación de su oferta. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante procesal (no ganador) buena pro buena pro, pues su oferta (Art. 308. h) fue descalificada. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y Interés para obrar 9 interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar la descalificación de su 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

oferta declarada por la Entidad.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta.
  • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
  • Se disponga la evaluación de su oferta.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Por otra parte, el literal g) del artículo del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remitir la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de febrero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 5 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio

Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde disponer que se continúe con el procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • De la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo lo siguiente:

  • Como se puede apreciar, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante

debido a que, para acreditar la capacidad legal, presentó la constancia de inscripción en el RENEEIL de uno de sus consorciados Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C. donde indica que está autorizado para desarrollar sus actividades en Huancayo y autorizado para operar en Puno, incumpliendo con lo indicado en la promesa de consorcio donde especifica que ambas empresas integrantes del Consorcio Impugnante están obligadas a la ejecución a la ejecución del servicio para las instalaciones de la Entidad en sus sedes de Lima.

  • Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación

sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad manifestó su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes.

  • Atendiendo a los argumentos del Consorcio Impugnante y a la posición expuesta por

la Entidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre los requisitos de calificación, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en la página 46 de las bases integradas, se dispuso como acápite literal A “Capacidad Legal” del numeral 35 Requisitos de calificación, la Habilitación, en los siguientes términos:

  • Conforme se aprecia, las bases integradas, establecen que los postores, a efectos de

acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, debían presentar copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en dicha constancia se deben detallar las actividades que faculten al postor a prestar servicios de actividades de limpieza.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en

los folios 20 al 23 obra las constancias de renovación de la inscripción de los consorciados en el registro en cuestión, las cuales se reproducen a continuación:

  • Como se aprecia, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la Constancia de

renovación de sus consorciados emitidos por el director de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, con las siguientes indicaciones: − La constancia de renovación de la empresa Corporación Rio Mantaro S.A.C. (Registro N° 025-2025-DRTPEJ-DPECL/RENEEIL vigente desde el 1 de mayo de 2025 hasta el 30 de abril de 2026) que se le autoriza para desarrollar sus actividades en la ciudad de Huancayo, y operar con otros establecimientos listando oficinas administrativas en varias ciudades, entre otras, en Lima. − La constancia de renovación de la empresa Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C. (Registro N° 014-2025-DRTPEJ-DPECL/RENEEIL vigente desde el 27 de febrero de 2025 hasta el 26 de febrero de 2026) que se le autoriza para desarrollar sus actividades en la ciudad de Huancayo, y operar con otros establecimientos señalando solo la oficina administrativa en Puno.

  • En este punto, la Entidad sostiene que la descalificación de la oferta del Consorcio

Impugnante es clara y congruente, evidenciándose que al no tener la habilitación legal para la zona geográfica donde se ejecutará el servicio, no cumple con la capacidad legal (habilitación). Cabe indicar que, como parte de su informe técnico legal, la Entidad señala que ambos integrantes del Consorcio Impugnante tienen autorización para operar dentro de la ciudad de Huancayo y no en Lima, por lo que es válida la descalificación de su oferta; sin embargo, en el acta, el comité solo se pronuncia sobre la constancia de la empresa Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C. para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, de acuerdo con lo

establecido en las bases integradas, para acreditar el requisito de calificación referido a la habilitación del postor, requirió que los postores que cumplan con presentar la copia de la constancia vigente de estar inscrito en el RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin exigir que dicho documento se encuentre circunscrito a algún ámbito geográfico. Por tanto, la exigencia incorporada por la Entidad al momento de revisar las ofertas no se desprende de las reglas establecidas en las bases integradas. Asimismo, es pertinente traer a colación lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación de habilitación:

  • Conforme se puede apreciar, la disposición establecida en las bases integradas, en

cuanto a la forma de acreditar la inscripción vigente en el RENEEIL resulta concordante con lo dispuesto en las bases estándar, en tanto para acreditar el requisito de habilitación se debe requerir el documento con el que se acredite que el postor este habilitado para la ejecución de determinado servicio o estar autorizado para la prestación de determinado servicio en el mercado.

  • Ahora, corresponde precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de

la Ley N° 27626 – Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, la inscripción en el registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades de intermediación laboral. Asimismo, precisa que la inscripción en el registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades.

Adicionalmente, el artículo 16 de la mencionada ley señala que, de proceder la inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626, establece lo siguiente: “La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad tenga señalado su domicilio. La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal de la entidad. Cuando la entidad desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro, anexando la constancia correspondiente” (El resaltado es agregado). En relación con dicha disposición, cabe añadir que el artículo 27 de la Ley N° 27626 prescribe lo siguiente: “En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro”. (El resaltado es agregado).

  • Del análisis efectuado, se aprecia que, para el inicio y desarrollo de actividades de

intermediación laboral, la empresa debe contar con inscripción vigente en el RENEEIL, la cual la autoriza inicialmente para operar dentro del ámbito geográfico en el que la Autoridad Administrativa de Trabajo otorgó dicha autorización. No obstante, en caso la empresa inicie actividades en un ámbito geográfico distinto, deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente la vigencia de su registro, una vez iniciadas sus operaciones en dicho lugar. En ese sentido, si la empresa realiza la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos fuera del ámbito geográfico para el cual obtuvo inicialmente su registro, deberá efectuar la comunicación respectiva conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 27626, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de su funcionamiento.

  • Así, contrariamente a lo señalado por la Entidad, si bien la constancia del RENEEIL de

la empresa Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C. la autoriza inicialmente a realizar actividades de intermediación laboral en la ciudad de Huancayo, ello no le impide iniciar y desarrollar actividades en un ámbito geográfico distinto, como la ciudad de Lima, lugar en el que se ejecutará el servicio objeto del procedimiento de selección, toda vez que cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles desde el inicio del funcionamiento de su nueva sede para comunicar dicha situación a la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente.

  • En tal sentido, corresponde reiterar que el requisito de calificación establecido en las

bases integradas, conforme a las bases estándar, únicamente exige que, para la presentación de ofertas, el postor acredite contar con inscripción vigente en el RENEEIL, sin establecer que dicho documento deba autorizar expresamente la realización de actividades de intermediación laboral en la ciudad donde se prestará el servicio. Exigir tal condición constituiría una restricción a la libertad de concurrencia, especialmente cuando el postor aún no tiene certeza de resultar adjudicatario de la buena pro. Por lo tanto, debe precisarse que la habilitación legal exigida por la normativa aplicable al objeto del procedimiento de selección consiste únicamente en contar con inscripción vigente en el RENEEIL. La exigencia de que dicha inscripción corresponda a la ciudad donde se ejecutará el servicio —cuando esta sea distinta del ámbito geográfico originalmente autorizado— se satisface mediante la comunicación del inicio de operaciones a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, conforme a lo previsto en la Ley N° 27626 y su reglamento.

  • Por las consideraciones expuestas, contrariamente a lo señalado por la Entidad, la

descalificación no resulta conforme al marco normativo aplicable, toda vez que se sustenta en una interpretación errónea del requisito de habilitación legal exigido en las bases integradas del procedimiento, al incorporar una condición adicional no prevista en dichas bases ni en la normativa aplicable, consistente en exigir que la autorización del RENEEIL corresponda específicamente a la jurisdicción de Lima. En consecuencia, la descalificación se basa en una interpretación contraria a la normativa vigente y a las reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, considerando que el Consorcio Impugnante acreditó contar con inscripción vigente en el RENEEIL, cumplió con la habilitación legal exigida para la presentación de ofertas. La eventual obligación de comunicar el inicio de operaciones en la ciudad donde se ejecutará el servicio constituye una exigencia posterior al inicio de actividades, mas no un requisito previo para participar en el procedimiento de selección.

  • En consecuencia, se advierte que la Entidad descalificó la oferta del Consorcio

Impugnante aplicando una condición no prevista en las bases respecto del requisito de calificación denominado habilitación. Por ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta.

  • En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo

que solicita se deje sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer continuar con el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante solicita se disponga continuar

con el procedimiento de selección es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comité no ha evaluado la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de calificación.

  • En ese sentido, habiéndose determinado en el desarrollo del primer punto

controvertido que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el

13 de febrero de 2026, se encuentra premunida de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de

apelación.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mantaro

conformado por las empresas Corporación Rio Mantaro S.A.C. y Multiservicios Profesionales Asociados JyR S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-SENCICO-1, convocado por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, para la "Contratación del servicio de limpieza, jardinería y fumigación para las instalaciones del SENCICO sedes lima”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Mantaro, la cual se declara calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Asepcia Perú S.A.C. 1.3. Disponer que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Mantaro, así como, de ser el caso, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Mantaro para la interposición de su

recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.