Documento regulatorio

Resolución N.° 02673-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Coniesa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria.

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1057/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Coniesa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Imperial, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de transitabilidad vehicular y peatonal en el C.P. San Isidro, distrito de Imperial – Cañete - Lima con CUI...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1057/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Coniesa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de noviembre de 2025,

la Municipalidad Distrital de Imperial, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de transitabilidad vehicular y peatonal en el C.P. San Isidro, distrito de Imperial – Cañete - Lima con CUI N° 2335721”, con una cuantía de la contratación de S/1 070 075.14 (un millón setenta mil setenta y cinco con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio San Isidro, conformado por las empresas Ingeniería Civil & Construcciones Aplicadas E.I.R.L. e Ingeniería Innovadora Creadriana E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 070 075.14 (un millón setenta mil setenta y cinco con 14/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y económica, y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 12 de febrero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado Consorcio San Isidro Admitido S/ 1 070 075.14 1 Puntos (Adjudicatario) Servicios Ferreteros 92.39 Admitido S/ 1 070 075.14 2 Calificado Albert S.A.C. Puntos Coniesa E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 23 del mismo mes y año, el postor Coniesa E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos:

  • El Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta,

sosteniendo que el comité la descalificó indebidamente por dos razones: (i) la presentación de certificados no legibles, al supuestamente contener firma y sello ilegibles, lo que habría impedido acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, respecto del Especialista Ambiental propuesto; y (ii) la omisión de información exigida en las bases integradas para el requisito de calificación “Formación académica”, al no consignarse los nombres y apellidos completos, DNI, profesión e institución educativa que expidió el título del personal clave.

  • En relación con la primera observación, añade que el comité no consideró

las experiencias N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 10, 11, 12 y 13, y solo validó las experiencias N° 07 y 09. En ese contexto, señala que se acumuló un total de 292 días de experiencia para el Especialista Ambiental, lo que resultaría insuficiente frente a lo requerido en las bases integradas: 24 meses de experiencia, más un año adicional para el factor de evaluación.

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que, en las experiencias N° 01, 03, 04,

05 y 06, pese a que el comité afirmó que la firma y el sello serían ilegibles, el texto del certificado sí permitiría identificar al suscriptor y su cargo, lo cual satisfaría lo exigido en las bases integradas. En esa línea, afirma que el comité introdujo un requisito no previsto al exigir la “calidad visual” de la firma y sello, vulnerando el principio de sujeción a las bases, pues la identificación del firmante puede provenir del propio contenido del documento.

  • Para sustentar lo anterior, precisa que en los certificados cuestionados se

consignaría al suscriptor correspondiente, según cada caso: Percy Omar Herrera Díaz, en su condición de Titular Gerente de Omar Construcciones E.I.R.L., para la experiencia N° 01; Rodin Heriberto Mas Camus, en su condición de Representante Legal Común del Consorcio Ejecutor Altomayo, para la experiencia N° 03; Aldo Yonny Huamán Ocaña, en su condición de Gerente General de Beraka 0915 S.A.C., para la experiencia N° 04; Wilen Zea Ruiz, en su condición de Representante Legal del Consorcio Sol Naciente, para la experiencia N° 05; y Tomás Alfredo Cucal Vásquez, en su condición de Representante Común del Consorcio Santa Cecilia, para la experiencia N° 06.

  • Respecto de la experiencia N° 02, sostiene que el certificado sí identifica

claramente a la suscriptora en el exordio, en tanto habría sido emitido por la representante común del Consorcio Urbano Chachapoyas, Roxana Ortiz Huamán, por lo que no existiría razón para descartarlo. En cuanto a la experiencia N° 08, reconoce que no aparece el nombre del suscriptor en el exordio y que no se visualiza con claridad quién firma, por lo que admite que dicha experiencia no podría computarse.

  • Finalmente, sobre las experiencias N° 10, 11, 12 y 13, afirma que, aunque

el comité las descartó por ilegibilidad, al ampliar (zoom) los certificados sí se apreciaría el sello con los datos del suscriptor, esto es, el señor Víctor Manuel Gonzales Medina, en su condición de Gerente General de Constructora San Juan S.R.L., por lo que correspondería validarlas.

  • En atención a lo señalado precedentemente, el Impugnante considera que,

si se reconocen como válidas las experiencias cuestionadas —con excepción de la experiencia N° 08, cuya irregularidad admite—, la experiencia total del Especialista Ambiental ascendería a 2446 días, esto es, 81.53 meses o 6.79 años. En tal sentido, afirma que cumpliría el mínimo exigido por las bases integradas y, por ende, correspondería que se califique su oferta.

  • Adicionalmente, en cuanto al cuestionamiento vinculado al requisito de

calificación “Formación académica”, el Impugnante indica los folios 255, 274 y 288 de su oferta, en los cuales —según sostiene— se cumplió con consignar los nombres completos, DNI, profesión y universidad que expidió el título de los profesionales propuestos.

  • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su

oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario, y que disponga la evaluación técnica de su oferta, ordenando al comité establecer un nuevo orden de prelación.

  • Por medio del decreto del 24 de febrero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 2 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • El 2 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del

representante del Impugnante.

  • A través del decreto de la misma fecha, se reiteró a la Entidad se sirva emitir el

informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el Impugnante.

  • Por medio del decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 1 070 075.14 (un millón setenta mil setenta y cinco con 14/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y que se realice la evaluación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Joaquin Ismael Mondoñedo Arbieto, en su calidad de representante legal.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, por último, que se disponga la evaluación de su oferta. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
  • Se disponga la evaluación de su oferta.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el comité fundamentó la decisión de

descalificar la oferta del Impugnante sobre la base de observaciones a la acreditación de los siguientes requisitos de calificación: (i) Respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (ii) Respecto al requisito de calificación “Formación académica”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”:

  • Corresponde remitirnos al “Acta de admisión, revisión de los requisitos de

calificación, evaluación técnica y económica, y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 12 de febrero de 2026, en la cual el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Figura 1. Análisis realizado por el comité sobre la experiencia del especialista ambiental.

Nota: Extraído de las páginas 3 a 7 del Acta. Tal como se aprecia, el comité desestimó la acreditación de la experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el Impugnante, al considerar que los documentos presentados para sustentarla no cumplían con el contenido mínimo exigido por las bases integradas, en tanto no eran legibles. En particular, desestimó la experiencia N° 01, N° 03, N° 04, N° 05, N° 06, N° 08, N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, debido a que, de los documentos presentados para acreditarlas, no se advertirían los nombres y apellidos de quienes suscriben el documento. Asimismo, desestimó la experiencia N° 02, debido a que quien suscribe sería el titular gerente de un consorciado, pero se visualizaría sello y firma correspondientes al cargo de representante común. En ese contexto, y al estimar que el Impugnante no alcanzaba la experiencia mínima requerida, concluyó que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Al respecto, el Impugnante ha señalado que el comité no consideró las

experiencias N° 01, N° 02, N° 03, N° 04, N° 05, N° 06, N° 08, N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, y solo validó las experiencias N° 07 y N° 09. En ese sentido, indica que el comité computó un total de 292 días de experiencia para el Especialista Ambiental, lo que resultaría insuficiente frente a lo requerido en las bases integradas: veinticuatro (24) meses de experiencia, más un (1) año adicional para el factor de evaluación.

Al respecto, el Impugnante sostiene que, en las experiencias N° 01, N° 03, N° 04, N° 05 y N° 06, pese a que el comité consideró que la firma y el sello serían ilegibles, el texto del certificado permitiría identificar al suscriptor y su cargo, lo cual satisfaría lo exigido en las bases integradas. En esa línea, afirma que el comité habría introducido un requisito no previsto al exigir la “calidad visual” de la firma y sello, vulnerando el principio de sujeción a las bases, pues la identificación del firmante puede provenir del propio contenido del documento. Para sustentar lo anterior, precisa que, en los certificados cuestionados, se consignaría al suscriptor correspondiente, según cada caso: Percy Omar Herrera Díaz, en su condición de Titular Gerente de Omar Construcciones E.I.R.L., para la experiencia N° 01; Rodin Heriberto Mas Camus, en su condición de Representante Legal Común del Consorcio Ejecutor Altomayo, para la experiencia N° 03; Aldo Yonny Huamán Ocaña, en su condición de Gerente General de Beraka 0915 S.A.C., para la experiencia N° 04; Wilen Zea Ruiz, en su condición de Representante Legal del Consorcio Sol Naciente, para la experiencia N° 05; y Tomás Alfredo Cucal Vásquez, en su condición de Representante Común del Consorcio Santa Cecilia, para la experiencia N° 06. Respecto de la experiencia N° 02, sostiene que el certificado sí identificaría claramente a la suscriptora en el exordio, en tanto habría sido emitido por la representante común del Consorcio Urbano Chachapoyas, Roxana Ortiz Huamán, por lo que no existiría razón para descartarlo. En cuanto a la experiencia N° 08, reconoce que no aparecería el nombre del suscriptor en el exordio y que no se visualizaría con claridad quién firma, por lo que admite que dicha experiencia no podría computarse. Finalmente, sobre las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, afirma que, aunque el comité las descartó por ilegibilidad, al ampliar (zoom) los certificados sí se apreciaría el sello con los datos del suscriptor, esto es, el señor Víctor Manuel Gonzales Medina, en su condición de Gerente General de Constructora San Juan S.R.L., por lo que correspondería validarlas. En atención a lo señalado, el Impugnante considera que, si se reconocen como válidas las experiencias cuestionadas —con excepción de la experiencia N° 08, cuya irregularidad admite—, la experiencia total del Especialista Ambiental ascendería a 2446 días, esto es, 81.53 meses o 6.79 años. En tal sentido, afirma que cumpliría el mínimo exigido por las bases integradas y, por ende, correspondería que se califique su oferta.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En tal sentido, de la revisión del literal B.2 del numeral 3.6 – Requisitos de

calificación, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 52 y 53 de las bases integradas. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Especialista Ambiental se requirió la acreditación de veinticuatro (24) meses de experiencia en obras en general en los cargos de Especialista y/o Ingeniero y/o Supervisor y/o Jefe y/o Responsable y/o Residente Ambiental y/o Ambientalista en Mitigación Ambiental o Ambientalista o Monitoreo y Mitigación Ambiental o Impacto Ambiental o Medio Ambiente. A su vez, se precisó que la acreditación se efectuaría a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Finalmente, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité respecto de su calificación.

  • En tal sentido, en el folio 228 de su oferta el Impugnante presentó las calificaciones

y experiencia del Especialista Ambiental, tal como se observa a continuación: Figura 3. Calificaciones y experiencia del Especialista Ambiental.

(…) Nota: Extraído del folio 228 de la oferta del Impugnante. Tal como se aprecia, el Impugnante declaró un total de trece (13) experiencias para el Especialista Ambiental propuesto, por un total de 2 535 días, 84.50 meses o 7.04 años de experiencia. Cabe indicar que el comité no desestimó la experiencia N° 07 ni la experiencia N° 09, equivalentes a 160 y 132 días, respectivamente.

  • En ese contexto, a efectos de verificar si la decisión del comité se ajustó a lo

previsto en las bases integradas, corresponde efectuar el análisis de las experiencias que fueron desestimadas, a fin de determinar si los documentos presentados por el Impugnante contienen el contenido mínimo exigido para su acreditación y, por ende, si corresponde o no computarlas para efectos del requisito de calificación.

  • Respecto a la primera experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la primera experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de fecha 2 de junio de 2025, emitido por la empresa Omar Construcciones E.I.R.L. y suscrito por el señor Omar Herrea Diaz, en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Especialista en Impacto Ambiental desde el 24 de enero de 2025 hasta el 28 de mayo de 2025, en la ejecución de obra “Renovación del puente; en el tramo Uticyacu – Chiriconga en el centro poblado La Granadilla, distrito de Uticyacu, provincia Santa Cruz, departamento Cajamarca”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 4. Certificado de fecha 2 de junio de 2025. Nota: Extraído del folio 229 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas, los documentos

presentados para acreditar la experiencia del personal clave deben contener, como mínimo: (i) nombres y apellidos del personal clave, (ii) cargo desempeñado, (iii) plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, (iv) nombre de la entidad u organización que emite el documento, (v) fecha de emisión y (vi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento (ver Figura 2).

  • En el presente caso, el comité desestimó esta experiencia al considerar que no se

advertía el último de los extremos indicados; sin embargo, de la revisión del propio Certificado se verifica expresamente que “el que suscribe, Percy Omar Herrera Díaz, Titular Gerente de la empresa Omar Construcciones E.I.R.L., otorga el presente”, con lo cual se identifica de manera clara e inequívoca a la persona que suscribe el documento, sin que dicha identificación dependa exclusivamente de la nitidez del trazo de la firma o del sello.

  • En consecuencia, toda vez que el Certificado consigna el nombre completo del

personal (Nieves Regina Pérez Villar), el cargo (Especialista en Impacto Ambiental), el periodo (24 de enero de 2025 al 28 de mayo 2025), la entidad emisora (Omar Construcciones E.I.R.L.), la fecha de emisión (2 de junio de 2025) y los nombres y apellidos del suscriptor (Percy Omar Herrera Díaz), corresponde tener por acreditada la primera experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto y, por ende, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la segunda experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la segunda experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2023, emitido por el Consorcio Urbano Chachapoyas y suscrito por la señora Roxana Ortíz Huamán, en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Especialista Ambiental desde el 28 de marzo de 2023 hasta el 25 de junio de 2023, en la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Chachapoyas, cuadras 10, 11 y 12 de la ciudad de Rioja, provincia de Rioja, departamento de San Martín”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 5. Certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2023. Nota: Extraído del folio 230 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, el comité desestimó esta experiencia al considerar que existiría una

inconsistencia en la identificación de la suscriptora, en tanto —según indicó— quien suscribe sería el titular gerente de un consorciado; sin embargo, en el documento se visualizaría sello y firma correspondientes al cargo de representante común.

  • Sobre el particular, de la revisión integral del Certificado se advierte que el propio

texto precisa que quien emite la constancia es el representante común del Consorcio Urbano Chachapoyas, consignándose a su vez el nombre de la Sra. Roxana Ortíz Huamán; adicionalmente, en la parte final del documento se aprecia su firma y sello como “Representante común”. En tal sentido, no se configura contradicción alguna, pues el hecho de que la Sra. Ortíz Huamán sea titular gerente de una de las empresas integrantes del consorcio no impide que, a la vez, haya sido designada como representante común del consorcio, condición bajo la cual suscribe el Certificado.

  • En esa misma línea, corresponde destacar que las bases integradas exigen que el

documento identifique a quien suscribe (nombres y apellidos), sin establecer como requisito que el suscriptor ostente un cargo único. En el caso concreto, el Certificado permite identificar plenamente a la suscriptora (Roxana Ortíz Huamán) y, además, consigna los datos relevantes de la prestación (personal acreditado, cargo y periodo), así como el emisor y la fecha de emisión. Por lo tanto, corresponde tener por acreditada la segunda experiencia del Especialista Ambiental propuesto y, por ende, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la tercera experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la tercera experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 29 de marzo de 2023, emitido por el Consorcio Ejecutor Alto Mayo y suscrito por el señor Rodin Heriberto Mas Camus, en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Especialista en Impacto Ambiental desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022, en la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de promoción del ecoturismo en el Circuito del río Uquihua sector Quillosisa, distrito de Rioja, provincia de Rioja – San Martín”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 6. Certificado de trabajo de fecha 29 de marzo de 2023. Nota: Extraído del folio 231 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del Acta citada previamente, el comité desestimó

esta experiencia bajo el argumento de que, del documento presentado, no se advertiría el nombre y apellido de quien suscribe, debido a la supuesta falta de legibilidad de la firma y/o sello. Sin embargo, de la revisión del propio Certificado se verifica que dicho cuestionamiento carece de sustento, puesto que la identificación del suscriptor se encuentra consignada de manera expresa en el contenido del documento.

  • En efecto, en el encabezado del Certificado se señala que este es emitido por el

Representante Legal Común del Consorcio Ejecutor Alto Mayo, identificándose expresamente al Ing. Rodin Heriberto Mas Camus como la persona “que al final suscribe”. Asimismo, en la parte inferior del documento se aprecia la firma acompañada del nombre “Rodin H. Mas Camus” y la indicación del cargo “Representante Legal Común”, lo que permite identificar de forma clara e inequívoca a quien suscribe el Certificado, sin que ello dependa exclusivamente de la nitidez del trazo de la firma o del sello.

  • En ese contexto, se advierte que el Certificado presentado consigna los elementos

relevantes exigidos para la acreditación de la experiencia: identifica al personal (Nieves Regina Pérez Villar), el cargo desempeñado (Especialista en Impacto Ambiental), el periodo de prestación (15de enero de 2021 al 31 de octubre de 2022), el emisor (Consorcio Ejecutor Alto Mayo), la fecha de emisión (29 de marzo de 2023) y, de manera expresa, los nombres y apellidos de quien suscribe (Rodin Heriberto Mas Camus).

  • Por lo expuesto, corresponde tener por acreditada la tercera experiencia del

Especialista Ambiental propuesto y, en consecuencia, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la cuarta experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la cuarta experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 15 de junio de 2021, emitido por la empresa Beraka 0915 S.A.C. y suscrito por el señor Aldo Yonny Huamán Ocaña, en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Especialista Ambiental desde el 15 de enero de 2021 hasta el 12 de mayo de 2021, en la ejecución de obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado en el centro poblado Parachique – La Bocana, distrito y provincia de Sechura – Piura”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 7. Certificado de trabajo de fecha 15 de junio de 2021. Nota: Extraído del folio 232 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del Acta citada previamente, el comité desestimó

esta experiencia bajo el argumento de que, del documento presentado, no se advertirían los nombres y apellidos de quien suscribe, debido a la supuesta falta de legibilidad de la firma y/o sello. Sin embargo, de la revisión del propio Certificado se verifica que dicho cuestionamiento no se encuentra sustentado, puesto que la identificación del suscriptor se encuentra consignada de manera expresa en el contenido del documento.

  • En efecto, en el encabezado del Certificado se señala “El que suscribe, Sr. Aldo

Yonny Huamán Ocaña, Gerente General de Beraka 0915 S.A.C.”, lo que permite identificar de forma clara e inequívoca a la persona que emite y suscribe la constancia. En tal sentido, la verificación del nombre completo del suscriptor no depende exclusivamente de la nitidez del trazo de la firma o del sello, sino que se encuentra expresamente indicada en el texto del Certificado.

  • En ese contexto, se advierte que el Certificado presentado consigna los elementos

relevantes exigidos para la acreditación de la experiencia: identifica al personal (Nieves Regina Pérez Villar), el cargo desempeñado (Especialista Ambiental), el periodo de prestación (15 de enero de 2021 al 12 de mayo de 2021), el emisor (Beraka 0915 S.A.C.), la fecha de emisión (15 de junio de 2021) y, de manera expresa, los nombres y apellidos de quien suscribe (Aldo Yonny Huamán Ocaña).

  • Por lo expuesto, corresponde tener por acreditada la cuarta experiencia del

Especialista Ambiental propuesto y, en consecuencia, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la quinta experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la quinta experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 26 de febrero de 2020, emitido por el Consorcio Sal Naciente y suscrito por el señor Wilen Zea Ruiz, en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Ingeniero Especialista Ambiental desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2020, en la ejecución de obra “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario en sectores Virgen del Socorro, Víctor Raúl, Sol Naciente y aledaños – distrito de La Esperanza y Huanchaco – Trujillo – La Libertad”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 8. Certificado de trabajo de fecha 26 de febrero de 2020. Nota: Extraído del folio 233 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, el comité desestimó esta experiencia al considerar que, del

documento presentado, no se advertirían los nombres y apellidos de quien suscribe. Sin embargo, de la revisión del propio Certificado se verifica que dicho cuestionamiento carece de sustento, pues la información requerida se encuentra consignada en el documento.

  • En efecto, en el encabezado del Certificado se indica expresamente que quien

suscribe es el Representante Legal del Consorcio Sol Naciente. Asimismo, en la parte final del documento se aprecia de forma clara el nombre completo del suscriptor (Wilen Zea Ruiz) y su DNI, lo que permite identificarlo de manera inequívoca. En tal sentido, el documento sí cumple con consignar los nombres y apellidos de quien suscribe, extremo que fue el motivo invocado para su desestimación.

  • En consecuencia, se verifica que el Certificado permite identificar al personal

(Nieves Regina Pérez Villar), el cargo desempeñado (Ingeniero Especialista Ambiental), el periodo de prestación (21 de noviembre de 2018 al 25 de febrero de 2020), el emisor (Consorcio Sol Naciente), la fecha de emisión (26 de febrero de 2020) y los datos del suscriptor (Wilen Zea Ruiz).

  • Por lo expuesto, corresponde tener por acreditada la quinta experiencia del

Especialista Ambiental propuesto y, en consecuencia, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la sexta experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la sexta experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 13 de junio de 2015, emitido por el Consorcio Santa Cecilia y suscrito por el señor Tomás Alfredo Cucat Vásquez, en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Ingeniero Especialista en Impacto Ambiental desde el 13 de septiembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, en la ejecución de obra “Creación de la pavimentación , veredas y áreas verdes de calles y avenidas de la localidad de Chongoyape, distrito de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 9. Certificado de trabajo de fecha 13 de junio de 2015. Nota: Extraído del folio 234 de la oferta del Impugnante.

Figura 10. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído del folio 234 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, el comité desestimó esta experiencia al considerar que, del

documento presentado, no se advertirían los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Sin embargo, de la revisión del Certificado se verifica que dicho cuestionamiento no se encuentra sustentado, pues la identificación del suscriptor sí puede determinarse de manera suficiente.

  • En efecto, desde el encabezado del documento se advierte que el Certificado

corresponde al Consorcio Santa Cecilia (ver Figura 9), con lo cual queda identificada la organización emisora. Asimismo, en la parte final del Certificado se consigna el cargo de “Representante Común” y, acto seguido, se aprecia el nombre del suscriptor “Sr. Tomás Alfredo Cucat Vásquez” (ver Figura 9). Adicionalmente, la ampliación de la sección de firma permite apreciar con mayor claridad dicha información, corroborándose el nombre del firmante y su vinculación con el Consorcio Santa Cecilia (ver Figura 10). En ese sentido, el documento sí permite identificar a quien suscribe, extremo cuya ausencia fue el motivo invocado por el comité para desestimar la experiencia.

  • En consecuencia, se verifica que el Certificado identifica al personal (Nieves Regina

Pérez Villar), el cargo desempeñado (Ingeniero Especialista en Impacto Ambiental), el periodo de prestación (13 de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2015), el emisor (Consorcio Santa Cecilia), la fecha de emisión (13 de junio de 2015) y los datos del suscriptor (Tomás Alfredo Cucat Vásquez).

  • Por lo expuesto, corresponde tener por acreditada la sexta experiencia del

Especialista Ambiental propuesto y, en consecuencia, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la octava experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la octava experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de fecha 8 de noviembre de 2013, emitido por la empresa Construccions Quipu S.A.C., en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Ingeniero Especialista Ambiental desde el 2 de agosto de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013, en la ejecución de obra “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Antisuyo, ca. Inti Raymi, distrito de la Victoria”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 11. Certificado de fecha 8 de noviembre de 2013. Nota: Extraído del folio 236 de la oferta del Impugnante. Figura 12. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído del folio 236 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del Acta, el comité desestimó esta experiencia al

considerar que, del documento presentado, no se advertirían los nombres y apellidos de quien suscribe. Sobre el particular, de la revisión del Certificado y de la firma ampliada (ver Figuras 11 y 12), se verifica que, si bien el documento identifica a la empresa emisora (Construcciones Quipu S.A.C.) y consigna datos relativos a la profesional propuesta (Nieves Regina Pérez Villar), el cargo desempeñado y el periodo de prestación, no permite identificar de manera clara e inequívoca los nombres y apellidos de la persona que suscribe.

  • En efecto, a diferencia de los certificados analizados en las experiencias anteriores,

en el presente caso el propio texto del Certificado no consigna el nombre completo del suscriptor, limitándose a señalar que “el que suscribe” es el Gerente General de la empresa emisora, sin indicar su identificación. Asimismo, la sección de firma y sello —aun con la ampliación efectuada— no permite distinguir con suficiencia el nombre y los apellidos del firmante, de modo que no es posible corroborar quién suscribe el documento.

  • En consecuencia, toda vez que las bases integradas exigen que los documentos

acreditativos incluyan, entre otros, los nombres y apellidos de quien suscribe (ver Figura 2), y que dicho extremo no puede verificarse en el presente Certificado, corresponde no computar la octava experiencia para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la décima experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el

Impugnante.

  • Para sustentar la décima experiencia del “Especialista Ambiental” propuesto, el

Impugnante presentó el Certificado de fecha 2 de abril de 2012, emitido por la empresa Constructora San Juan S.R.L., en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Ingeniero Ambiental desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, en la ejecución de obra “Pavimentación flexible en caliente de Av. Inti Raymi, calle Inca Yupanqui, calle Inca Roca, calle Antisuyo, distrito de La Victoria – Chiclayo – Lambayeque”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 13. Certificado de fecha 2 de abril de 2012. Nota: Extraído del folio 238 de la oferta del Impugnante. Figura 14. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído del folio 238 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del Acta, el comité desestimó esta experiencia al

considerar que, del documento presentado, no se advertirían los nombres y apellidos de quien suscribe, debido a la supuesta falta de legibilidad de la firma y/o sello. Sin embargo, de la revisión del Certificado y de la firma ampliada (ver Figuras 13 y 14), se verifica que dicho cuestionamiento no se encuentra sustentado, pues sí es posible identificar al suscriptor.

  • En efecto, el Certificado señala en su encabezado que quien suscribe es el Gerente

General de la empresa Constructora San Juan S.R.L. (ver Figura 13). Asimismo, en la parte final del documento, la sección correspondiente a la firma —considerada además en su versión ampliada— permite advertir el nombre completo del firmante, “Ing. Víctor Manuel Gonzales Medina”, así como su condición de Gerente General (ver Figura 14). En consecuencia, la identificación del suscriptor se encuentra acreditada con la información que obra en el propio documento.

  • En consecuencia, se verifica que el Certificado identifica al personal (Nieves Regina

Pérez Villar), el cargo desempeñado (Ingeniero Ambiental), el periodo de prestación (12 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012), el emisor (Constructora San Juan S.R.L.), la fecha de emisión (2 de abril de 2012) y los datos del suscriptor (Víctor Manuel Gonzales Medina).

  • Por lo expuesto, corresponde tener por acreditada la décima experiencia del

Especialista Ambiental propuesto y, en consecuencia, computarla para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la décima primera experiencia del Especialista Ambiental propuesto por

el Impugnante.

  • Para sustentar la décima primera experiencia del “Especialista Ambiental”

propuesto, el Impugnante presentó el Certificado de fecha 5 de enero de 2012, emitido por la empresa Constructora San Juan S.R.L., en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Ingeniero Ambiental desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, en la ejecución de obra “Pavimentación flexible en caliente de Av. Cahuide, Av. Imperio, calle Antonio Raymondi, distrito de La Victoria – Chiclayo – Lambayeque”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 15. Certificado de fecha 5 de enero de 2012. Nota: Extraído del folio 240 de la oferta del Impugnante. Figura 16. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído del folio 240 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del Acta, el comité desestimó esta experiencia al

considerar que, del documento presentado, no se advertirían los nombres y apellidos de quien suscribe, debido a la supuesta falta de legibilidad de la firma y/o sello. Al respecto, de la revisión del Certificado y de la firma ampliada (ver Figuras 15 y 16), se verifica que dicho cuestionamiento se encuentra sustentado, pues no es posible identificar de manera clara e inequívoca al suscriptor en base al contenido del documento.

  • En efecto, si bien el Certificado consigna en su encabezado que quien suscribe es

el Gerente General de la empresa Constructora San Juan S.R.L. (ver Figura 15), lo cierto es que no se consigna en el cuerpo del documento el nombre completo del suscriptor. Asimismo, en la parte final del Certificado, la sección de firma y sello — aun apreciada en su versión ampliada— no permite distinguir con suficiente claridad los nombres y apellidos del firmante, de modo que no resulta posible corroborar quién suscribe el documento únicamente a partir de su contenido (ver Figura 16).

  • En consecuencia, toda vez que las bases integradas exigen que los documentos

acreditativos incluyan, entre otros, los nombres y apellidos de quien suscribe (ver Figura 2), y que dicho extremo no puede verificarse en el presente Certificado, corresponde no computar la décima primera experiencia para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Respecto a la décima segunda y décima tercera experiencias del Especialista

Ambiental propuesto por el Impugnante.

  • Para sustentar la décima segunda y décimo tercera experiencias del “Especialista

Ambiental” propuesto, las cuales fueron declaradas por el Impugnante en el folio 228 de su oferta (ver Figura 3), este presentó el Certificado de fecha 31 de octubre de 2010, emitido por la empresa Constructora San Juan S.R.L., en el que se declara que la señora Nieves Regina Pérez Villar prestó servicios como Especialista en Impacto Ambiental desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010, en la obra “Pavimentación flexible en caliente de la calle Amasua, tramo con la av. Grau-av. Colectora del pueblo joven Ampliación Víctor Raúl Haya de la Torre del distrito de La Victoria – Chiclayo – Lambayeque”, y en el mismo cargo desde el 2 de noviembre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2010 en la obra “Construcción de la pavimentación flexible en caliente Av. Paul Harris tramo calle Toparpa – av.

Amautas, distrito de La Victoria – Chiclayo – Lambayeque”; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 17. Certificado de fecha 31 de octubre de 2010. Nota: Extraído del folio 239 de la oferta del Impugnante.

Figura 18. Firma ampliada hasta 300%. Nota: Extraído del folio 239 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del Acta, el comité desestimó estas experiencias

al considerar que, de los documentos presentados, no se advertirían los nombres y apellidos de quien suscribe, debido a la supuesta falta de legibilidad de la firma y/o sello. Sin embargo, de la revisión del Certificado y de la firma ampliada (ver Figuras 17 y 18), se verifica que dicho cuestionamiento no se encuentra sustentado, pues sí es posible identificar de manera suficiente al suscriptor.

  • En efecto, el Certificado consigna en su encabezado que quien suscribe es el

Gerente General de la empresa Constructora San Juan S.R.L. (ver Figura 17). Asimismo, en la parte final del documento, la sección de firma —apreciada además en su versión ampliada— permite advertir el nombre del firmante como “Ing. Víctor Manuel Gonzales Medina”, así como la referencia a su cargo (Gerente General) (ver Figura 18). En consecuencia, se encuentra acreditado el extremo relativo a los nombres y apellidos de quien suscribe, que fue el motivo invocado por el comité para desestimar estas experiencias.

  • Por lo expuesto, corresponde tener por acreditada la décima segunda y la décimo

tercera experiencias del Especialista Ambiental propuesto y, en consecuencia, computarlas para efectos del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • En atención a lo expuesto, corresponde señalar que el comité validó la séptima y

novena experiencias, equivalentes a 160 y 132 días, respectivamente. Asimismo, en el presente análisis se ha determinado que corresponde computar la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y décima experiencias, equivalentes a 124, 89, 350, 117, 461, 255 y 201 días, respectivamente; así como la décimo segunda y décimo tercera experiencias, las cuales, al presentar periodos parcialmente coincidentes, se contabiliza por única vez el periodo traslapado, resultando equivalente a 358 días. En ese sentido, la experiencia total acreditada asciende a 2 247 días, lo que equivale aproximadamente a 74.9 meses, con lo cual se supera ampliamente el mínimo requerido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, esto es, veinticuatro (24) meses de experiencia.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la

oferta del Impugnante por no haber acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Cabe tener en cuenta que la experiencia restante a los veinticuatro (24) acreditados para el requisito de calificación del referido personal clave, debe ser tomado en cuenta por el comité al momento de evaluar el factor de evaluación respecto de la experiencia adicional del personal clave y de ser el caso otorgar el puntaje correspondiente. (ii) Sobre el requisito de calificación “Formación académica”:

  • Corresponde remitirnos al “Acta de admisión, revisión de los requisitos de

calificación, evaluación técnica y económica, y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 12 de febrero de 2026, en la cual el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Figura 19. Análisis efectuado por el comité respecto a la formación académica. (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 7 del Acta. Tal como puede observarse, el comité descalificó la oferta del Impugnante al considerar que no acreditó el requisito de calificación “Formación académica” del personal clave, pues la documentación presentada no consignaba la información exigida en el numeral 3.6, literal B.1 de las bases integradas, específicamente, nombres y apellidos completos, número de DNI, profesión, así como la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido.

  • Al respecto, el Impugnante ha señalado que en los folios 255, 274 y 288 de su

oferta se cumplió con consignar los nombres completos, DNI, profesión y universidad que expidió el título de los profesionales propuestos.

  • En tal sentido, de la revisión del literal B.1 del numeral 3.6 – Requisitos de

calificación, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se requirió lo siguiente:

Figura 20. Requisito de calificación “Formación académica”. Nota: Extraído de la página 52 de las bases integradas. Tal como puede observarse, en este requisito de calificación se estableció la profesión del plantel clave requerido, que estaba conformado por el Ingeniero Residente, el Especialista Ambiental y el Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo. Además, se estableció que los postores debían señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido.

  • En tal sentido, corresponde verificar si, en efecto, el Impugnante omitió consignar

la información exigida en las bases integradas o si, por el contrario, dicha información sí fue incorporada en su oferta, tal como sostiene en su recurso.

  • Al respecto, de la revisión de los folios 255, 274 y 288 de la oferta del Impugnante,

se advierte que este presentó la sección “A. Calificaciones” correspondiente a cada profesional integrante del plantel clave, en la cual se consignan los datos requeridos por las bases integradas, esto es, nombres y apellidos, DNI, profesión y universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional.

  • En efecto, en el folio 255 se aprecia que, respecto del Ingeniero Residente, se

consignó el nombre Daniel Wilfredo Paredes Arce, su DNI, su profesión de Ingeniero Civil, y la Universidad Ricardo Palma como institución educativa: Figura 21. Calificaciones del Ingeniero Residente. (…) Nota: Extraído del folio 255 de la oferta del Impugnante.

  • Del mismo modo, en el folio 274 se advierte que, respecto del Especialista

Ambiental, se consignó el nombre Nieves Regina Pérez Villar, su DNI, su profesión de Ingeniera Ambiental, y la Universidad Nacional de San Martín como institución educativa:

Figura 22. Calificaciones del Especialista Ambiental. (…) Nota: Extraído del folio 274 de la oferta del Impugnante.

  • Finalmente, en el folio 288 se aprecia que, respecto del Especialista de Seguridad

en Obra y Salud en el Trabajo, se consignó el nombre José Julio Rodríguez Sánchez, su DNI, su profesión de Ingeniero Industrial, y la Universidad Privada del Norte como institución educativa: Figura 23. Calificaciones del Especialista de Seguridad. (…) Nota: Extraído del folio 288 de la oferta del Impugnante.

  • En consecuencia, de la verificación de la documentación obrante en los folios

indicados, se advierte que el Impugnante sí consignó la información exigida en las bases integradas para el requisito de calificación “Formación académica”. Por tanto, el motivo invocado por el comité para descalificar la oferta del Impugnante por este extremo carece de sustento.

  • Por lo expuesto, y no existiendo algún otro cuestionamiento contra la oferta del

Impugnante, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicita que ordene al comité evalúe su

oferta y establezca un nuevo orden de prelación.

  • Luego de efectuado el análisis del primer punto controvertido, el orden de

prelación sería el siguiente:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio San Isidro Admitido S/ 1 070 075.14 1 Calificado Puntos Servicios Ferreteros 92.39 Admitido S/ 1 070 075.14 2 Calificado Albert S.A.C. Puntos Coniesa E.I.R.L. Admitido - - - Calificado

  • Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se

ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar

el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compras, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].

  • Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta

la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del

Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Coniesa E.I.R.L.,

en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Imperial, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de transitabilidad vehicular y peatonal en el C.P. San Isidro, distrito de Imperial – Cañete - Lima con CUI N° 2335721”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del postor Coniesa E.I.R.L., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública abreviada para obras N° 7-2025 MDI/COMITÉ Primera Convocatoria, efectuada a favor del Consorcio San Isidro, conformado por las empresas Ingeniería Civil & Construcciones Aplicadas E.I.R.L. e Ingeniería Innovadora Creadriana E.I.R.L.

1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Coniesa E.I.R.L., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Coniesa E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.