Documento regulatorio

Resolución N.° 2670-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALZAMORA CHEMPEN ALEXANDER (con R.U.C. N° 10425674302), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar co...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se configura el supuesto de error inducido por la Administración, puesto que el administrado actuó bajo la confianza legítima generada por la actuación de la propia Entidad, la cual, además, se encontraba obligada a ejecutar un mandato judicial”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°885/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALZAMORA CHEMPEN ALEXANDER (con R.U.C. N° 10425674302), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°5234 de 30 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura ; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Con decreto de 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALZAMORA CHEMPEN ALEXANDER (con R.U.C. N° 10425674302), en lo sucesivo el Contratista, por su sup...
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Sumilla: “(…) se configura el supuesto de error inducido por la Administración, puesto que el administrado actuó bajo la confianza legítima generada por la actuación de la propia Entidad, la cual, además, se encontraba obligada a ejecutar un mandato judicial”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°885/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALZAMORA CHEMPEN ALEXANDER (con R.U.C. N° 10425674302), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°5234 de 30 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura ; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto de 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor ALZAMORA CHEMPEN ALEXANDER (con R.U.C. N° 10425674302), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°5234 de 30 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000015-2025-OSCE-DGR1, presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 147-2024/DGR-SIRE de 30 de diciembre de 20242 en el que se señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en plazo de diez (10) 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 12 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos

  • Con decreto de 16 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia

sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 26 de noviembre de 2025. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2025.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normas que han incorporado la posibilidad de la aplicación de los eximentes de responsabilidad regulados en el TUO de la LPAG

  • Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el

presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, Ley y Reglamento vigentes al momento de la comisión de la infracción,

expresamente determinó en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, que los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG no eran aplicables en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal.

  • Contrario a ello, en la normativa vigente se han incorporado nuevos criterios para

la aplicación de las sanciones impuestas para el Tribunal, de esta manera, en el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley, se ha establecido lo siguiente:

“Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS, de acuerdo a cada tipo infractor. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe motivar su decisión cuando se pronuncia sobre estos aspectos. (…) El resaltado es agregado.”

  • En concordancia con ello, el numeral 366.3 del artículo 366 del nuevo Reglamento

estipula lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del TCP se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la LPAG, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el supuesto del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. (…)”

  • En consecuencia, la Sala concluye que la aplicación de la nueva Ley y el nuevo

Reglamento resulta una normativa más beneficiosa dado que permite a este Tribunal la aplicación de los eximentes de responsabilidad administrativa establecidos en el TUO de la LPAG. Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes

conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley vigente señala que para los

contratos menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente también puede configurarse en los contratos menores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 22.1 del

artículo 22 del Reglamento vigente, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Reglamento vigente, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. Perfeccionamiento del contrato con la Entidad.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, este Colegiado ha determinado que la Entidad y

el Contratista perfeccionaron una relación contractual mediante la Orden de Servicio N°0005234 de 30 de mayo de 2023, por el concepto “Servicio especializado en mecánica”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), tal como se aprecia a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo las conformidades del servicio y

comprobantes de pago N° S112-27 de 28 de junio de 2023, tal como se muestra a continuación:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2023. Suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

  • Ahora bien, conforme se señaló previamente el artículo 24 del Reglamento vigente

dispone de manera expresa que no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

En el presente caso, el perfeccionamiento de la Orden de Servicio se produjo en el año 2023; por lo tanto, corresponde determinar cuál fue el monto de la UIT para el citado año fiscal; al respecto, el Decreto Supremo N° 309-2022-EF estableció el valor de la UIT para el año 2023 en S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la referida Orden de Servicio. En ese sentido, teniendo que la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100), es decir, monto superior al valor de la UIT en el año 2023, no se configura la excepción planteada por el artículo 24 del Reglamento vigente. De otro lado, de la revisión del RNP del Contratista se aprecia que su registro estuvo vigente desde el 30 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, posteriormente, figura una reinscripción en el RNP cuya vigencia dio inicio el 27 de julio de 2023 a la fecha, tal como se aprecia a continuación:

  • Por lo tanto, a la fecha de la contratación (30 de mayo de 2023) el Contratista no

contaba con RNP vigente.

  • Al respecto, se cuenta con el Oficio N°305-2025/GRP-4804003 de 24 de marzo de

2025, a través del cual la Entidad, remitió el expediente de contratación 3 Obrante a folios 92 al 93 del expediente administrativo.

relacionado a la Orden de Servicio, materia del presente procedimiento administrativo sancionador, en donde se aprecia, entre otros, el “Acta de Reincorporación” de 28 de junio de 2019, tal como se muestra a continuación:

  • En dicho documento, se advierte que el Segundo Juzgado Laboral de Piura el 28

de junio de 2019, se constituyó en la sede del Gobierno Regional de Piura a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N°1 de 20 de mayo de 2019, correspondiente al Expediente Judicial N°001671-2019-1-2001-JR-LA-02, en el cual se declaró procedente la medida cautelar peticionada por el Contratista, ordenando el juzgado la reincorporación de éste a su puesto de trabajo como mecánico en la división de operaciones del centro y equipo mecánico – CESEM. A continuación, se muestra la citada resolución:

(…)

  • En ese contexto, se aprecia que la contratación del Contratista se produjo en

cumplimiento de un mandato judicial que dispuso su reincorporación en el puesto que venía desempeñando, mientras se resuelve de manera definitiva el proceso principal. En tal sentido, la situación advertida no se origina en una conducta atribuible al Contratista, sino en la actuación de la propia Entidad, que procedió a materializar el mandato judicial mediante su reincorporación bajo la modalidad de locación de servicios.

  • En este punto, cabe mencionar que, en aplicación del principio de retroactividad

benigna desarrollado anteriormente, el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley, en concordancia con el numeral 366.3 del artículo 366 del nuevo Reglamento, han establecido que para la determinación de la sanción se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el TUO de la LPAG, en cuyo artículo 257 señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

  • El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
  • Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho

de defensa.

  • La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad

competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

  • La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de

sus funciones.

  • El error inducido por la Administración o por disposición administrativa

confusa o ilegal.

  • La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u

omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

  • Además, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición

Complementaria Final de la nueva Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, según se aprecia a continuación:

“1. La presente ley prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, y de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del OECE respecto de las infracciones de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas; así como en el caso de los contratos estandarizados que se regulan conforme a sus cláusulas. Son de aplicación supletoria a los regímenes especiales de contratación siempre que no resulten incompatibles con tales normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la presente ley.”. (Resaltado es agregado) Lo anterior implica un cambio sustancial respecto a lo estipulado en la Ley y Reglamento vigentes al momento de la comisión de la infracción, la cual expresamente determinó en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, que los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG no eran aplicables en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal. Cabe recalcar que la nueva Ley y el nuevo Reglamento sí contempla la aplicación del TUO de la LPAG para la aplicación de sanciones por parte de este Tribunal, a diferencia de la Ley y el Reglamento empleados al emitir la resolución que es objeto de impugnación.

  • En el presente caso, corresponde analizar si la conducta atribuida al Contratista —

haber contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)— resulta imputable a título de responsabilidad administrativa, o si, por el contrario, se configura alguno de los supuestos eximentes previstos en el ordenamiento jurídico administrativo.

  • Al respecto, el TUO de la LPAG reconoce como supuesto eximente de

responsabilidad administrativa el error inducido por la Administración, el cual se configura cuando el administrado actúa confiando razonablemente en la actuación, indicaciones o decisiones de la propia autoridad administrativa. En el caso materia de análisis, se advierte que la contratación del Contratista no se originó en una decisión autónoma o voluntaria de este orientada a celebrar un contrato con la Entidad prescindiendo de los requisitos exigidos por la normativa de contrataciones del Estado. Por el contrario, dicha contratación se produjo en cumplimiento de un mandato judicial expreso, mediante el cual se ordenó a la Entidad reincorporar al Contratista en el puesto que venía desempeñando mientras se resuelva de manera definitiva el proceso judicial principal.

  • En ese contexto, fue la propia Entidad quien, en ejecución del mandato judicial,

determinó la celebración de un contrato bajo la modalidad de locación de servicios.

  • Bajo tales circunstancias, resulta razonable concluir que el Contratista actuó

confiando en la legalidad de la actuación administrativa de la Entidad, la cual, en cumplimiento de una orden judicial, dispuso su reincorporación y formalizó su prestación de servicios mediante el respectivo vínculo contractual. De este modo, cualquier eventual irregularidad relacionada con la ausencia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores no puede ser atribuida al Contratista, en la medida que, como se ha indicado, fue la propia Entidad la que generó las condiciones que permitieron la celebración del contrato.

  • En tal sentido, se configura el supuesto de error inducido por la Administración,

puesto que el administrado actuó bajo la confianza legítima generada por la actuación de la propia Entidad, la cual, además, se encontraba obligada a ejecutar un mandato judicial. En consecuencia, no resulta posible imputar responsabilidad administrativa al Contratista, toda vez que su actuación se produjo como consecuencia directa de la conducta de la Administración y dentro de un contexto en el cual el administrado no tenía control sobre la modalidad jurídica escogida para materializar su reincorporación.

  • Por lo expuesto, corresponde concluir que en el presente caso se configura el

eximente de responsabilidad por error inducido por la Administración, previsto en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, lo que determina la inexistencia de responsabilidad administrativa del Contratista respecto de la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, en aplicación del principio de retroactividad benigna, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción contra el señor ALZAMORA CHEMPEN ALEXANDER (con R.U.C. N° 10425674302), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°5234 de 30 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura; infracción tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por haber operado el eximente de responsabilidad establecido en el literal e) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N°27444; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con relación a la aplicación del eximente de responsabilidad previsto en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG Al respecto, de los actuados se advierte que la situación cuestionada se origina en el cumplimiento de un mandato judicial expreso por parte de un órgano jurisdiccional el cual ordena la reincorporación de un trabajador, en el presente caso, el Contratista. En tal sentido, no nos encontramos ante una actuación administrativa discrecional ni ante una conducta impulsada por iniciativa del administrado en el marco de la contratación pública, sino frente a la ejecución obligatoria de una decisión jurisdiccional, emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional. Bajo ese contexto, resulta determinante precisar que el Tribunal no ostenta competencia para evaluar, cuestionar o calificar jurídicamente los efectos derivados de un mandato judicial. Ello responde no solo al principio de legalidad, sino también al respeto del principio de separación de poderes, conforme al cual las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser objeto de revisión por instancias administrativas. Admitir lo contrario implicaría que este colegiado se arrogue facultades propias del Poder Judicial, desnaturalizando el alcance de sus competencias y vulnerando el orden constitucional. En consecuencia, no se configura el supuesto de inducción al error, por cuanto dicha figura presupone la existencia de una actuación administrativa que genere una percepción equivocada en el administrado, induciéndolo a incurrir en error. Por el contrario, en el presente caso, la actuación de la entidad se limita al cumplimiento de una orden judicial, lo cual excluye cualquier elemento de inducción, engaño o generación de error atribuible a la administración. Por las razones expuestas, el suscrito sostiene que los hechos materia de análisis derivan exclusivamente del cumplimiento de un mandato judicial y por tanto el Tribunal carece de competencia para pronunciarse, evaluar o sancionar situaciones que tienen origen directo en decisiones jurisdiccionales, motivo por el cual, no se configura infracción administrativa alguna, ni el supuesto de inducción al error.

En consecuencia, corresponde declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos o consecuencias de mandatos judiciales, debiendo abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente extremo.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

Llanos Torres