Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LISSETH PAOLA JIRALDO VELÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10446282625), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) conforme se expuso en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, y de la presentación de los documentos ante la Entidad para el perfeccionamiento de la relación contractual, a la Contratista no le resultaba aplicable los impedimentos de contratar con el Estado señalados en la norma de la materia”. Lima, 17 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2820/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LISSETH PAOLA JIRALDO VELÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10446282625), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 1237- 2023 del 8 de noviembre del 2023, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO); y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra la señora LISSETH PAOLA JIRALDO VELÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10446282625), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 1237-2023 del 8 de noviembre del 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el
CONSTRUCCIÓN (SENCICO), en adelante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.
Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad mediante Oficio N° 000041-2024- 07.05/SENCICO1 ingresada el 8 de marzo del 2024 a mesa de partes, en la que se informa que la Contratista habría contratado con el Estado encontrándose impedida haber declarado de manera imprecisa que no tenía impedimento, en el marco de la Orden de Servicio N° 1237-2023 para la ejecución del “Servicio especializado de asistencia en supervisión y control de la gestión de las sedes zonales”.
02-2025-LPJV, mediante el cual la señora LISSETH PAOLA JIRALDO VELASQUEZ remitió sus descargos conforme le fue requerido mediante decreto del 14 de noviembre del 2025, en los que indicó, principalmente, lo siguiente:
32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, siendo que en el artículo 30 de la misma se encuentran contemplados todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con las entidades públicas contratantes. En tal sentido se advierte que actualmente de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C., los viceministros de Estado, durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado).
toda vez que el impedimento de plazo para contratar con el estado una vez concluida la designación se ha reducido de 12 a 6 meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el numeral 5 del Art. 248 del Texto Único Ordenando de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069, y no el que estuvo vigente en la norma anterior.
cuñado), estuvo designado como Viceministro desde el día 10 de febrero del 2023 al 18 de enero del 2024, y la orden bajo comentario fue emitida el día 08 de noviembre del 2024, es decir siguiendo la línea de tiempo, la conducta imputada se encuentra fuera del plazo de los seis meses que establece la norma actual, y que se debe de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio.
aplicar, por lo expuesto en el párrafo precedente, en consecuencia se debe declarar no ha lugar la imposición de la sanción en mi contra y archivar el expediente.
contrataciones en la resolución n° 06676-2025-TCP-S2, por lo que, en atención al principio de predictibilidad, este caso debe de ser resuelto de forma similar.
noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional ha señalado que los procesos de contratación del Estado se rigen por una serie de principios que la propia legislación contempla. Así, el artículo 2 de la Ley 30225 (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1341), presenta una relación abierta de principios, entre los cuales cabe resaltar los siguientes: Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato, Transparencia, Competencia e Integridad. Estos informan a todo el procedimiento de contrataciones del Estado, constituyendo las bases sobre las que se erige todo el sistema de contrataciones estatal. En ese sentido el TC considera que siendo así, las normas sobre la materia deben tener presente estos principios y no transgredirlos. Para resolver la controversia planteada el TC hace uso del test de proporcionalidad, a fin de determinar: i) si la medida restrictiva responde a un fin constitucional legítimo; ii) si la medida es adecuada para cumplir dicho fin (juicio de idoneidad); iii) si no existe otro medio alternativo menos gravoso respecto de los derechos comprometidos (juicio de necesidad); y iv) si la medida adoptada es proporcional (test de proporcionalidad en sentido estricto). En el fundamento 24 de la sentencia mencionada, el TC señala también que el impedimento de que familiares cercanos de los funcionarios públicos mencionados en el artículo 11.1, inciso “a” de la Ley 30225 puedan contratar con el Estado tiene como propósito evitar favoritismos en las contrataciones del Estado que tengan como destinatarios a familiares de autoridades que ostentan poder político y así velar por que prime el mérito y las calificaciones personales para la provisión de un bien o servicio al Estado, por lo que la norma examinada cumple con fines como, garantizar la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y contribuir a asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. En ese sentido, la prohibición bajo análisis, efectivamente, elimina una posible fuente de interferencia indebida o direccionamiento irregular en las contrataciones del Estado. En atención a ello, el impedimento establecido es idóneo para la consecución de los fines indicados. Sin embargo, el TC señala en relación al juicio de necesidad, que se debe dilucidar si existen otras alternativas menos gravosas, es decir que no afecten los derechos comprometidos o generen en ellos la menor restricción posible. Partiendo de esta premisa, cabe enfatizar que, sí es posible establecer medidas menos gravosas, para impedir favoritismos que rompan con la igualdad de trato que merece todo postulante a celebrar un contrato con el Estado, por ejemplo, la obligación de la entidad de supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles, directamente o a través de terceros o el deber del OSCE de velar y promover que las Entidades realicen contrataciones eficientes, bajo los parámetros de la Ley; y de efectuar acciones de supervisión de oficio; existiendo así mecanismos o herramientas menos gravosas. En el fundamento 27, el TC precisa además que la norma bajo análisis contraviene algunos de los principios que, según la propia ley, deben regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia).
emitida en el Exp. 3150-2017-PA/TC, corresponde que el caso de la suscrita sea archivado. Pues tal como se señala en el fundamento 28, no se ha dado el caso que la contratación se haya producido dentro de la misma institución donde trabajaba su familiar. Indica que el TC concluye en el fundamento 34 que la aplicación del impedimento de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales como los congresistas, para contratar con el Estado – siempre que, entre las excepciones, el contrato no sea con la misma entidad en la que labore dicha persona natural –, vulnera el derecho a la libertad de contratar.
Subdirección de Identificación de Riesgo en Contrataciones Directas y Supuesto Excluidos del OSCE.
y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre del 2025.
001568-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado por RENIEC el 27 de enero del 2026, en el que remite información respecto de la existencia de algún vínculo matrimonial de la señora LISSETH PAOLA JIRALDO VELASQUEZ y del señor JUAN
Normativa aplicable
administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta como parte de su cotización durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Sobre el impedimento referido a contratar con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley:
inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.
de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.
regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”.
contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.
cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”2.
la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:
“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.
ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (...)
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas”. (Énfasis agregado)
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: Alcance Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (…) (órganos constitucionalmente
autónomos), sectorial (viceministros de (…) Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (énfasis agregado).
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y Parientes de los impedidos de los dentro de los seis meses siguientes a la tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 culminación del ejercicio del cargo del párrafo 30.1 del artículo 30. respectivo. (…)” (énfasis agregado)
viceministros, se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia sectorial, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo.
también se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia sectorial de su pariente, mientras este último ejerce el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo.
de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un viceministro, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia en el ámbito de su sector. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.
favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.
a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.
con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.
Contratista sería pariente en segundo grado de afinidad (cuñada) del señor JUAN MARIANO NAVARRO PANDO, quien ejerció el cargo de viceministro de Trabajo, en el periodo comprendido desde el 9 de febrero del 20233 hasta el 18 de enero del 2024.
con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia sectorial del Ministerio de Trabajo, esto en el periodo del 9 de febrero del 2023 al 18 de enero del 2024, e incluso hasta el 18 de julio de 2024 (periodo de 6 meses posteriores al cese como viceministro).
verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 3 Fecha en la que el señor Juan Mariano Navarro Pando, cuñado de la Contratista, fue designado como viceministro de Trabajo, conforme a la Resolución Suprema No. 002-2023-TR.
Proveedor del RNP, respecto a la Contratista, se pudo obtener la siguiente información:
Servicio profesional para evaluación de expedientes remitidos al Comité de Registro de Proyectos en el marco de la Resolución Ministerial N° 170-2017-VIVIENDA, que aprueba MINISTERIO DE VIVIENDA, el Reglamento Operativo para la Modalidad de CONSTRUCCIÓN Y
Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva - SANEAMIENTO - AVN y normas modificatorias, en los ADMINISTRACIÓN GENERAL departamentos de La Libertad y Cajamarca, de conformidad con los Términos de referencia y Cotización.
2019.
Contratación de un Especialista para realizar el CONSTRUCCIÓN Y
monitoreo a las actividades de campo y el segu SANEAMIENTO -
Contratación de un Analista de Emergencias
SERVICIO para realizar actividades de seguimiento y 17000 19/03/2019
control d
Servicio de asistencia técnica para realizar CONSTRUCCIÓN Y
actividades de verificación y supervisión SANEAMIENTO -
Servicio de Coordinación, capacitación y
SERVICIO recopilación de información para la Región La 24000 04/07/2017
Libertad
procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 8 de noviembre del 2023, es decir, con posterioridad a las órdenes de servicio señaladas en la imagen anterior, tal como se muestra a continuación:
Además, a fin de verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Contratista y la Entidad, se cuenta en el expediente administrativo con las Actas de Conformidad del 5 y del 15 de diciembre del 2023, así como los Recibos por Honorarios N° E001-72 y E001-73 del 5 y 6 de diciembre del 2023; los cuales se adjuntan a continuación:
del Proveedor, se tiene que la Contratista registra cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, las cuales fueron emitidas dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.
lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Sobre el impedimento referido a la presentación de información inexacta:
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, conforme se expuso en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, y de la presentación de los documentos ante la Entidad para el perfeccionamiento de la relación contractual, a la Contratista no le resultaba aplicable los impedimentos de contratar con el Estado señalados en la norma de la materia. En tal sentido, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con la Entidad, presentada por la Contratista no supone un contenido que no fue concordante o congruente con la realidad.
estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo.
presente pronunciamiento, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse respecto de los descargos presentados por la Contratista con fecha el 27 de noviembre del 2025, ello en razón a que los argumentos allí esgrimidos tienen como objetivo el eximir de responsabilidad a la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:
JIRALDO VELÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10446282625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001237-2023 del 08 de noviembre del 2023 emitida por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO); conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana Ramos Cabezudo.
El vocal que suscribe el presente voto se encuentra de acuerdo con la conclusión; sin embargo, discrepa respetuosamente del análisis realizado en mayoría, en los siguientes términos: La señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez se encontraba impedida para contratar con el Estado desde el 9 de febrero del 20234 hasta el 18 de enero del 2024, en su condición de cuñada de un viceministro; por lo que, para efectos de la aplicación de la desafectación, no corresponde considerar las tres (3) primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 20, en la medida que estas fueron efectuadas dentro del periodo de impedimento. En tal sentido, las contrataciones que sí deben ser consideradas para la aplicación de la desafectación en el caso concreto son aquellas realizadas con anterioridad al 9 de febrero del 2023, toda vez que durante dicho periodo no existía impedimento; por lo que la desafectación resulta aplicable únicamente respecto de las contrataciones efectuadas antes del inicio del referido periodo de impedimento. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé5, lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. Por ello, para el caso en concreto, no corresponde considerar a las tres (3) primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 20, por cuanto fueron formalizadas durante el periodo en que la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez se encontraba impedida de contratar con el Estado. En consecuencia, la desafectación no resulta aplicable respecto de dichas contrataciones, sino únicamente respecto de aquellas efectuadas con anterioridad al 9 de febrero del 2023.
Ss. Llanos Torres. 4 Fecha en la que el señor Juan Mariano Navarro Pando, cuñado de la Contratista, fue designado como viceministro de Trabajo, conforme a la Resolución Suprema No. 002-2023-TR. 5 Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN.