Documento regulatorio

Resolución N.° 2660-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MENDOZA CASTILLO DENYSNOEMI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedida de acuerdo a Ley ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde señalar que la información consignada en la FUT constituye un mecanismo seguro, en tanto comprende no solo los datos generales del proveedor, sino también información relativa a los contratos suscritos con las entidades y sus respectivas modificatorias”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10939/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MENDOZA CASTILLO DENYS NOEMI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N°946-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MENDOZA CASTILLO DENYS NOEMI (con R.U.C. N° 10424995075) en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al h...
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Sumilla: “(…) corresponde señalar que la información consignada en la FUT constituye un mecanismo seguro, en tanto comprende no solo los datos generales del proveedor, sino también información relativa a los contratos suscritos con las entidades y sus respectivas modificatorias”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10939/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MENDOZA CASTILLO DENYS NOEMI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N°946-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora MENDOZA CASTILLO DENYS NOEMI (con R.U.C. N° 10424995075) en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado documentación como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 9461 del 26 de junio de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos cuestionados:

  • Anexo N° 04 “Formato de Declaración Jurada del Proveedor” del

09.06.20232.

  • Anexo N° 11 “Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento

para contratación y de no percibir ingreso del Estado” del 09.06.20233. 1 Obrante a folios 62 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 74 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folios 95 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Anexo N° 17 DECLARACIÓN JURADA SOBRE EL PROVEEDOR SOBRE NO

TENER IMPEDIMENTOS DE CONTRATACIÓN del 09.06.20234. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR 5, presentado el 16 de junio de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N°1351-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 20236 en el que se señala que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que la Contratista sería cuñada del señor Pomez Cano Guillermo Elvis, Regidor de la Provincia de Lima Metropolitana, elegido para el periodo 2023-2026.

  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista el 21 de noviembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2025.

  • Mediante decreto del 18 de febrero de 2026, se requirió la siguiente

información:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA.-

  • Se solicita remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la

fecha de presentación ante su representada del Anexo N° 04 “Formato de Declaración Jurada del Proveedor” del 09.06.2023; Anexo N° 11 “Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratación y de no percibir ingreso del Estado” del 09.06.2023 y Anexo N° 17 declaración jurada sobre el 4 Obrante a folios 97 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6 Obrante a folios 5 al 9 del expediente adjunto al decreto de inicio.

proveedor sobre no tener impedimentos de contratación del 09.06.2023 [cuyas copias se adjuntan al presente], suscritos por la señora Mendoza Castillo Denys Noemi en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de la señora Mendoza Castillo Denys Noemi. (…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

  • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure

como intervinientes la señora Liz Gianny Mendoza Castillo con DNI N° 41209825, y el señor Elvis Guillermo Pómez Cano, identificado con DNI N° 15441208 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. (…)”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar

la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta;

infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició,

entre otras infracciones, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputada,

regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene

como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”7.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido 7 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.

modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia

territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (Énfasis agregado).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en

  • Alcalde y regidor. todo proceso de contratación en el ámbito de

(…) su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del de los seis meses siguientes a la culminación párrafo 30.1 del artículo 30. del ejercicio del cargo respectivo. (…) (énfasis agregado).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un

regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.

  • Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley)

establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.

  • En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más

favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado.

  • Al respecto, el caso concreto radica en haber formalizado la Orden de Servicio

pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.

  • Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar

con el Estado, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la

Contratista sería pariente de afinidad (cuñada) del señor Guillermo Elvis Pomez Cano, Regidor Provincial de Lima Metropolitana, para el periodo 2023-2026.

  • En tal sentido, la Contratista presuntamente se encontraría impedida de

contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la competencia territorial durante el ejercicio del cargo del señor Guillermo Elvis Pomez Cano, esto es desde el 1 de enero de 2023, e incluso hasta el periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor público, esto es hasta el 30 de junio de 2027.

  • Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe

verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.

  • En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de

Proveedor8 del RNP, respecto a la Contratista, se obtiene la siguiente información9: 8 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. 9 Véase en: https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10424995075/contratos Cabe señalar que la verificación y la información reproducida se efectúan conforme a los filtros disponibles en la referida plataforma. Para tal efecto, se ha considerado el reporte correspondiente al filtro “Contratado”.

  • En este punto, corresponde señalar que, el numeral 36 del Nuevo Reglamento

establece, respecto de la Ficha Única del Proveedor, lo siguiente:

“36.1. A través de la FUP del RNP se permite el acceso rápido y seguro a la información de los proveedores, incluyendo aquella relacionada con su experiencia y su nivel de desempeño conforme al mecanismo valorativo de reputación del proveedor (…). 36.2. La FUP, además de los datos generales del proveedor, sus accionistas y representantes y aquella relacionada con los impedimentos, contiene información sobre:

  • Contratos suscritos con entidades contratantes, así como sus modificatorias.
  • Contratos de carácter privado declarados por el proveedor ante el RNP, así como

documentación adicional para acreditar su experiencia en procedimientos de selección, conforme a las disposiciones que emita el OECE.

  • Procedimientos de selección en los que ha participado en los últimos diez años.
  • Penalidades obtenidas en los contratos suscritos con entidades contratantes.
  • Sanciones de inhabilitaciones y multas impuestas por el TCP.
  • Inhabilitaciones por mandato judicial.
  • Inhabilitación administrativa por otros organismos facultados por ley.
  • Certificados, constancias, licencias, autorizaciones y otros documentos emitidos

por entidades públicas.

  • Aquella que establezca la DGA mediante directiva.

36.3. La información obrante en la FUP puede ser obtenida mediante mecanismos de interoperabilidad a través del empleo de la PNI según la normatividad vigente o declarada por los proveedores conforme la directiva que emita el OECE. La información declarada por los proveedores tiene carácter de declaración jurada (…). 36.4. La información contenida en la FUP sustituye la responsabilidad de los proveedores de presentar la información que sea exigida en los procedimientos de selección para acreditar los requisitos de calificación y/o los factores de evaluación, debiendo los evaluadores revisar en la FUP del proveedor la información correspondiente”. (El resaltado es agregado). De lo expuesto, corresponde señalar que la información consignada en la FUT constituye un mecanismo seguro, en tanto comprende no solo los datos generales del proveedor, sino también información relativa a los contratos suscritos con las entidades y sus respectivas modificatorias.

  • Ahora bien, en el presente caso la Orden de Servicio Nº 94610 del 26 de junio de

2023, materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 26 de junio de 2023 y recibida en la misma fecha por parte de la Contratista, conforme se muestra a continuación:

  • Por lo tanto, tal como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única

del Proveedor, se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) 10 Obrante a folios 62 del expediente adjunto al decreto de inicio.

contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme

a lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado a la Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción y configuración

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, establece que el Tribunal

impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

  • Ahora bien, se imputa a la Contratista haber presentado información inexacta

ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en: i) Anexo N° 04 “Formato de Declaración Jurada del Proveedor” del 09.06.2023; ii) Anexo N° 11 “Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratación y de no percibir ingreso del Estado” del 09.06.2023 y iii) Anexo N° 17 Declaración jurada sobre el proveedor sobre no tener impedimentos de contratación del 09.06.2023, conforme se muestra a continuación:

  • Anexo N° 04
  • Anexo N° 11
  • Anexo N°17

Como puede apreciarse, si bien en el expediente obran los documentos cuestionados, del contenido del mismo no se advierte la existencia de sello de recepción u otro medio idóneo que permita verificar de manera fehaciente tanto la fecha como la efectiva presentación de los referidos documentos ante la Entidad por parte de la Contratista.

  • En dicho escenario, a través del decreto del 18 de febrero de 2026, esta Sala

requirió a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación de los documentos cuestionados, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dichos documentos hubieran sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Sin embargo, ello no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución.

  • Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; en consecuencia, no corresponde atribuirle responsabilidad ni continuar con el análisis del segundo elemento configurativo del referido tipo infractor.

  • De esta manera, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición

de sanción contra la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO (con R.U.C. N° 10424995075), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°946- 2023 , emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora DENYS NOEMI MENDOZA CASTILLO (con R.U.C. N° 10424995075), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Borja, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 946-2023; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana Ramos Cabezudo.

VOTO SINGULAR DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto se encuentra de acuerdo con la conclusión; sin embargo, discrepa respetuosamente del análisis realizado en mayoría, en los siguientes términos: La señora Denys Noemí Mendoza Castillo se encontraba impedida para contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2027, en su condición de cuñada de un Regidor; por lo que, para efectos de la aplicación de la desafectación, no corresponde considerar las cuatro primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 18, en la medida que estas fueron efectuadas dentro del periodo de impedimento. En tal sentido, las contrataciones que sí deben ser consideradas para la aplicación de la desafectación en el caso concreto son aquellas realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2023, toda vez que durante dicho periodo no existía impedimento; por lo que la desafectación resulta aplicable únicamente respecto de las contrataciones efectuadas antes del inicio del referido periodo de impedimento. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé11, lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. Por ello, para el caso en concreto, no corresponde considerar a las cuatro primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 18, por cuanto fueron formalizadas durante el periodo en que la señora Denys Noemi Mendoza Castillo se encontraba impedida de contratar con el Estado. En consecuencia, la desafectación no resulta aplicable respecto de dichas contrataciones, sino únicamente respecto de aquellas efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

11 Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN.