Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 7228/2024.TCP, sobre el procedimi...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. (…)”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 7228/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
TELECOMUNICACIONES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000077 1 a favor de la EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A S.A.C., en adelante la Contratista, para el servicio de “traslado de personal – comisión de servicio – Pasajes aéreos Nacional”, por el monto de S/14,415.61 (catorce mil cuatrocientos quince con 61/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las 1 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo.
Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales, en los cuales concluyó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 600-2024/DGR-SIRE3 del 17 de abril de 2024, a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente:
Municipales del Perú de 2022 para la elección de alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Herman José Flores Villacorta fue elegido Alcalde distrital de Catacachi, provincia y región de San Martín, para el referido periodo.
Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A SAC, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 22.03.2019.
EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A SAC [la Contratista] tendría como accionista, representante y parte del órgano de administración al señor Herman José Flores Villacorta.
H&A SAC obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP- se aprecia que el señor Herman José Flores Villacorta como socio (50% de acciones) y Gerente General.
de tiempo que el señor Herman José Flores Villacorta viene asumiendo el cargo de Alcalde distrital de Cacatachi, el proveedor EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A SAC habría contratado con el Estado. 3 Obrante a folio 15 al 18 del expediente administrativo.
en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, así como, copia de la cotización y el documento mediante el cual presentó la misma ante la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.
2025, presentado en la misma fecha, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con Decreto del 21 de enero de 2025.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización presentada en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación con información inexacta
01.03.2024, suscrita por la señora Ethel Flores Lozano en calidad de Gerente General del proveedor EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A S.A.C. (RUC Nº 20601449430), señalando No tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente 4 Obrante a folios 71 al 78 del expediente administrativo.
procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que la Contratista fue notificado con el citado decreto vía casilla electrónica el 26 de noviembre de 2025 según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Primera Sala para que emita pronunciamiento.
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de la administrada, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición.administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido
estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del
Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.
estando inmersa en el impedimento establecido literales i) y k) en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0000077.
preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:
proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al
(…)
tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.
cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”5.
la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.
Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores
Alcaldes y los Regidores. (…) subdivide en siete tipos: Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y (…) de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del Impedimentos de Alcance cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento carácter personal establecido para estos subsiste hasta doce (12) (…) (…) meses después y solo en el ámbito de su Tipo 1.C: Durante el ejercicio competencia territorial. (…) del cargo, en todo (…) Alcalde y regidor. proceso de (…) contratación a nivel
nacional y durante personas señaladas en los literales precedentes, las los seis meses personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o siguientes a la conjunta superior al treinta por ciento (30%) del culminación de este capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) en los procesos meses anteriores a la convocatoria del respectivo dentro de la procedimiento de selección. competencia (…) institucional (…),
territorial personas señaladas en los literales precedentes, las (gobernadores, personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos vicegobernadores y de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica alcaldes, en prohibición se extiende a las personas naturales que el ámbito de sus tengan como apoderados o representantes a las funciones). (…).. (…). citadas personas.
representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas El alcance y la jurídicas con fines de temporalidad lucro en las que los aplicables para los impedidos impedidos son los establecidos en los mismos de los numerales 1 y 2 del numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del párrafo 30.1 del
hayan tenido una impedido que participación corresponda. El individual o conjunta impedimento para la superior al 30 % del persona jurídica se capital o patrimonio produce al inicio del social, dentro de los cargo de la persona doce meses anteriores impedida, sea con su a la convocatoria del designación o procedimiento de juramentación en el selección o cargo, conforme lo requerimiento de determine la invitación al normativa de la proveedor, en caso de materia. contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del
desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, postores, sanción a participantes, postores, proveedores y contratistas, subcontratistas y profesionales que se subcontratistas las siguientes: desempeñan como residente o supervisor de obra, (…) cuando corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en conforme a ley, con independencia del régimen las siguientes infracciones: legal de contratación aplicable, conforme al artículo (…) 30 de la presente ley.
conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones infracción, son: previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 (…) del artículo 87 de la presente ley. La sanción por
por un periodo determinado del ejercicio del mayor de veinticuatro meses”. derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)
actual, respecto a las personas jurídicas en las que los Alcaldes tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social o ii) se desempeñen como miembros de los órganos de administración, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.
capital social (50%), Gerente y Representante al señor Herman José Flores Villacorta, quien fue elegido Alcalde distrital de Catacachi, provincia y región San Martín, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2026; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 8 de marzo de 2024; es decir, durante el cargo de Alcalde del señor Flores.
disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables a la Contratista.
jurídicas, no se aprecia mayor cambio normativo respecto al impedimento que estuvo tipificado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, con respecto al que se encuentra establecido en el impedimento Tipo 3A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el numeral 3 [Tipo 3C] del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que se han establecido condiciones adicionales para la configuración del impedimento en el caso de personas jurídicas. En efecto, ya no basta con que las personas impedidas —sean funcionarios públicos o sus parientes— figuren como apoderados o representantes legales de la persona jurídica. Ahora, además, se requiere constatar que dichas personas sean representantes en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso específico de los apoderados, el poder debe estar expresamente referido a actuaciones o actos propios del proveedor dentro de un proceso de contratación ante una entidad del Estado. Esta modificación introduce una condición mayor para la configuración del impedimento.
como tal, a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio [8 de marzo de 2024], el señor Herman José Flores Villacorta (quien fue elegido Alcalde distrital de Catacachi) únicamente ostentaba la calidad de accionista, sin ejercer funciones de Gerente General ni integrar el órgano de administración de la empresa. En consecuencia, no tenía facultades para la administración, representación ni toma de decisiones sobre los bienes y actividades de la Contratista, incluyendo los asuntos vinculados a las contrataciones públicas. En ese sentido, no se aprecia que los cambios efectuados alteren o modifiquen el alcance del impedimento en el presente caso, por lo cual, la normativa vigente no comporta beneficio alguno para la Contratista.
resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley N° 32069 considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que, en el presente caso, es más beneficioso a la Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde sancionar su supuesta responsabilidad conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados, siendo esta el TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Supremo N° 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades
Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la misma artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no infracción, son: puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro (…) meses.
periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).
presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para la administrada. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.
la responsabilidad de la Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente.
que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción referida a contratar con el estado estando impedida para ello
del TUO de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado.
fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).
de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.
contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción
infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el
vigencia el TUO de la Ley, por lo que, en dicha oportunidad, para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, no eran aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, era necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se estableció el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal
de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.
copia de la Orden de Compra N° 0000077 del 8 de marzo de 2024, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se visualiza a continuación:
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, habría sido ejecutado en febrero de 2024, sin embargo, su emisión se realizó el 8 de marzo de 2024. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.
Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX6: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
análisis, corresponde a la regularización efectuada por la Entidad de la prestación de los servicios prestados por la Contratista en el mes de febrero de 2024 y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 6 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pág. 253.
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
Entidad – en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio– supuesta información inexacta, contenida en:
01.03.2024, suscrita por la señora Ethel Flores Lozano en calidad de Gerente General del proveedor EMPRESA CORPORATIVA LOGISTICA H&A S.A.C. (RUC Nº 20601449430), señalando No tener impedimento para contratar con el Estado.
existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad; en consecuencia, no resulta posible efectuar análisis alguno respecto de la supuesta información inexacta contenida en la declaración jurada materia de evaluación, pues el supuesto beneficio obtenido (el perfeccionamiento del contrato), no ha podido acreditarse.
infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;CORPORATIVA LOGISTICA H&A S.A.C. con R.U.C. Nº 20601449430, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0000077 del 8 de marzo de 2024, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos.
CORPORATIVA LOGISTICA H&A S.A.C. con R.U.C. Nº 20601449430, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0000077 del 8 de marzo de 2024, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.