Documento regulatorio

Resolución N.° 2654-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANONOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedida, y haber presentado...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado se ha formado convicción de que la Contratista, al 21 de diciembre de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través del ORDEN DE SERVICIO N° 0000185, no se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el Tipo 1C y Tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3867-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado en su oferta supuesta información inexacta, en el ma...
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Sumilla: “(…) este Colegiado se ha formado convicción de que la Contratista, al 21 de diciembre de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través del ORDEN DE SERVICIO N° 0000185, no se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el Tipo 1C y Tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3867-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado en su oferta supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000185 del 21 de diciembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de diciembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN

SATIPO CHANCHAMAYO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000180, por el monto de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles), para el “Servicio de alimentación para taller de fortalecimiento institucional segundo día de la UGEL Satipo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 301-2024-GRJ/DREJ/UGEL-S/DIR1, presentado el 1 de abril de

2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió el Informe N° 0074-2024-GRJ/DREJ/UGEL-S/AGA-OАВ2 del 18 de marzo de 2024 y el REPORTE N° 265-2024/DGR-SIRE3 del 29 de febrero de 2024, en los que se señaló lo siguiente:

  • Pese a tener conocimiento de los ANEXO N°07 DECLARACIÓN JURADA PARA

PREVENIR CASOS DE NEPOTISMO y ANEXO N°06 DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR, la Contratista los presentó a la Entidad como parte de su cotización, por lo cual se emitió la Orden de Servicio, la cual corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en literal a) del artículo 5 del texto único ordenando de la ley N°30225 Articulo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE.

  • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de

Elecciones (JNE), se advierte que el señor LUIS CARHUALLANQUI BERROCAL fue elegido Consejero de la Región Junín para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

  • De la información consignada por el señor LUIS CARHUALLANQUI BERROCAL

en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA es su cónyuge.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional

de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, con RUC N° 10468718826, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 3 de julio de 2019. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 7 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Asimismo, señala que, de la información registrada en el SEACE, la cual

también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor LUIS CARHUALLANQUI BERROCAL concluyó el cargo de Consejero Regional de Junín, el proveedor SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción

establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR4, presentado 23 de baril de

2024 ante la Presidencia del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley, adjuntando el REPORTE N° 265-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024.

  • Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio del 21 de diciembre de 2023, emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

Documento con supuesta información inexacta: 4 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Anexo N° 6 - Declaración jurada del proveedor de fecha 13.12.2023, suscrito

por la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias (…)”.

En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 16 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 25 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2025.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente:

AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO:

De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se aprecia la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 0000185 del 21 de diciembre de 2023 por parte de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA. En ese sentido, se requiere:

  • Sírvase remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 0000185 del

21 de diciembre de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, habiendo aquella confirmado la recepción de la misma.

En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita la respectiva constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha de confirmación de recepción de la Orden por parte de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA y las direcciones electrónicas de aquella y de su representada.

  • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio,

Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 0000185 del 21 de diciembre de 2023.

  • Sírvase remitir, copia completa de los Términos de Referencia correspondiente al

servicio requerido, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0000185 del 21 de diciembre de 2023.

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora SANDY

EUGENIA MEDRANO NOYA presentó el “Anexo N° 6 - Declaración jurada del proveedor”, suscrito por aquella, en la cual declara, entre otros, No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias; en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Sandy Eugenia Medrano Noya y el señor Luis Carhuallanqui Berrocal, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. De igual manera, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, que informe si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Sandy Eugenia Medrano Noya y el señor Luis Carhuallanqui Berrocal, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma

  • Mediante Oficio N° 01288-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 12 de febrero

de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de las personas señaladas.

  • Mediante Oficio N° 215 - 2026– GRJ/DREJ/D/UGEL-S/ DIR, presentado el 19 de

febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió en parte la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido

  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley

del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

  • En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma

aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

  • En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de

hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el

caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Al respecto, se aprecia que la prohibición para los Consejeros Regionales subsiste hasta doce (12) meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del

ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), (…)”.

  • En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de

2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su

artículo 30, lo siguiente:

Artículo 30. Impedimentos para contratar

30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (Subrayado agregado) Por su parte, el inciso c, del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley indica lo siguiente:

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Nueva Ley " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos contratación aplicable, están impedidos de ser para ser participante, postor, contratista o participantes, postores, contratistas y/o subcontratista con la entidad contratante son subcontratistas, incluso en las contrataciones los siguientes: a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

  • Impedimentos de carácter personal:

aplicables a autoridades, funcionarios o (…) servidores públicos de acuerdo con lo que

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y

señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, (…) el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido Tipo 1.C: para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso territorial. En el caso de los Consejeros de los de contratación a nivel nacional y durante los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica seis meses siguientes a la culminación de este para todo proceso de contratación en el en los procesos dentro de la competencia ámbito de su competencia territorial durante institucional (órganos constitucionalmente el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses autónomos), sectorial (viceministros de después de haber concluido el mismo. Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta sus funciones) o jurisdiccional (jueces y

el segundo grado de consanguinidad o fiscales) a la que pertenecieron, según afinidad de las personas señaladas en los corresponda. literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de (…) su competencia territorial durante el (ii) Cuando la relación existe con las personas ejercicio del cargo y hasta los seis meses comprendidas en los literales c) y d), el siguientes de la culminación de este. impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas 2. Impedimentos en razón del parentesco: personas ejercen el cargo y hasta doce (12) aplicables a los parientes hasta el segundo meses después de concluido; grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al (…) progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como residente proveedores y subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso (…) en los casos a que se refiere el literal a) del artículo i) Contratar con el Estado estando impedido 5 de la presente Ley, cuando incurran en las conforme a ley, con independencia del régimen siguientes infracciones: legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley. (…)

(…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

  • Contratar con el Estado estando en cualquiera

de los supuestos de impedimento previstos en el 90.1. La sanción de inhabilitación temporal

artículo 11 de esta Ley. es impuesta en los siguientes supuestos:

(…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede (…) ser menor de seis meses ni mayor de

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la veinticuatro meses.

privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción por contratar con el Estado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Consejero Regional—, se aprecia que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento, de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente

resulta más favorable para la Contratista respecto a la configuración de la infracción, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En ese sentido, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y su nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, en virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley vigente, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 30 de la citada Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 30 de la Nueva Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Nueva Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en los folios 22 y 23 de la información remitida por la Entidad el 19 de febrero de 2026 ante esta instancia, obra copia del ORDEN DE SERVICIO N° 0000185, emitida el 21 de diciembre de 2023, por el monto de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles), para el “Servicio de alimentación para Taller de Fortalecimiento Institucional segundo día de la UGEL SA”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

  • Asimismo, obra en el expediente la factura Electrónica N° E001-88, emitida por la

Contratista, cuya descripción y monto corresponden a la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación:

  • De igual forma, obra en el expediente el Acta de Conformidad del 21 de diciembre

de 2023, por el monto correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 21 de diciembre de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente (anteriormente, tipificadas en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según los cuales: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (El resaltado es agregado)

  • Como se puede apreciar, de la lectura del Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C

del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la señora

SANDY EUGENIA MEDRANO, la Contratista, sería cónyuge del señor LUIS CARHUALLANQUI BERROCAL, quien ejerció el cargo de Consejero de la Región Junín para el periodo 2019-2022.

  • Así, según la denuncia, la Contratista, se encontraría impedida de contratar con el

Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de consejero regional, y hasta seis (6) meses después en que haya cesado; oportunidad en la que corresponde verificar si se habría perfeccionado con la Entidad la Orden de Servicio. Respecto del cargo del señor Luis Carhuallanqui Berrocal, sobre el impedimento previsto en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor Luis Carhuallanqui Berrocal fue electo como Consejero Regional de la Región Junín, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación:

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Luis Carhuallanqui

Berrocal, supuesto cónyuge de la Contratista, desempeñó el cargo de Consejero Regional de Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 30 de junio de 2023]. Sin embargo, en el presente caso, la Orden de Servicio cuestionado es del 21 de diciembre de 2023, es decir, fecha posterior al periodo en que la Contratista, se encontraría impedida de contratar con el Estado. 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-carhuallanqui-berrocal_procesos- electorales_4Ku+aQ2s7nIc6+@0ElOxMA==uQ

  • Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el

presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que la Contratista, al 21 de diciembre de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través del ORDEN DE SERVICIO N° 0000185, no se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el Tipo 1C y Tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren

en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información

inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos:

  • Anexo N° 6 - Declaración jurada del proveedor de fecha 13.12.2023, suscrito

por la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias (…)”.

Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación:

  • Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o

anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio.

  • No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los

fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, si bien de la revisión de los documentos que obran en el

expediente se verifica la presentación de una Cotización por parte del Contratista ante la Entidad, lo cierto es que del contenido de ésta no se puede determinar la presentación del Anexo N° 6 - Declaración jurada del proveedor, por lo que, no se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento.

  • Al respecto, debe recalcarse que, para la configuración del supuesto de

información inexacta, se requiere que ésta se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requisito o represente una ventaja o beneficio en la contratación.

  • En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, mediante decreto del 4 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la Contratista presentó los documentos cuestionados, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. Finalmente, se le requirió que remita copia clara y legible de los Términos de Referencia. Al respecto, la Entidad ha cumplido en parte, con remitir la información solicitada por este Tribunal, toda vez que si bien remitió los Términos de Referencia, reiteró el envío de los documentos obrantes en el expediente, es decir, los referidos anexos sin el sello de recepción.

  • Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el

expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, en el supuesto negado que se tenga acreditada la presentación del referido documento cuestionado, de la revisión de los Términos de Referencia, no se puede evidenciar que el mismo (Anexo 06) hubiese acreditado alguna condición contemplada en los mismos, como se aprecia a continuación:

  • Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista,

por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDY

EUGENIA MEDRANO NOYA (con R.U.C. N° 10468718826), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado en su oferta supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000185 del 21 de diciembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.