Documento regulatorio

Resolución N.° 2653-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado determina que el Contratista no incurrió en el impedimento que le fue imputado, toda vez que la falta cometida no se encuentra relacionada a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de aquel.”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5643/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°051 de 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTESCon decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra...
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Sumilla: “(…) este Colegiado determina que el Contratista no incurrió en el impedimento que le fue imputado, toda vez que la falta cometida no se encuentra relacionada a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de aquel.”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5643/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°051 de 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°0511 de 27 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 24 de junio de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, por el señor Teófilo Cabrera Castrillón quien comunicó que el Contratista habría contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al respecto adjuntó el Informe de Control Especifico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE2 del 14 de mayo de 20242 , a través del cual se señaló que el Contratista se encontraba sancionado para contratar con el 1 Obrante a folios 208 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 114 al 179 del expediente administrativo.

Estado por encontrarse con sanción de destitución impuesta por la Marina de Guerra del Perú con vigencia del 10 de enero de 2020 hasta el 10 de enero de 2025. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Oficio N°174-2025-ALC-MDSPC-PH presentado el 12 de noviembre de

2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 18 de setiembre de 2025.

  • Con decreto de 20 de noviembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos en contra

del Contratista, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, respecto del siguiente documento:

Documentación con información inexacta: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado3 de febrero de 2023, suscrita por el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS, declarando no encontrarse imposibilitado para contratar con el Estado, al no registrar sanción por despido o destitución. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2025, el Contratista

presento sus descargos reconociendo expresamente la infracción imputada en su contra y solicitando la acumulación al expediente N°5649-2025-TCP.

  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento

administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 9 de marzo 2026 se incorporó la siguiente información al

3 Obrante a folios 214 del expediente administrativo.

expediente:

  • Oficio N°11153/51, remitido por la Marina de Guerra del Perú, con sus respectivos

anexos, presentado a través de la mesa de partes digital y registrado bajo el número 44464-2025.

  • Oficio N°11178-2025-SERVIR-GDRSH, remitido por la Autoridad Nacional del

Servicio Civil con sus respectivos anexos, presentado a través de la mesa de partes digital y registrado bajo el numero N°44218-2025.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 27 de febrero de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera Cuestión previa: Respecto a la solicitud de acumulación de expedientes.

  • El contratista, mediante sus descargos, solicitó la acumulación del presente

expediente al expediente N°5649/2025.TCP, toda vez que, a su consideración, existe conexidad entre el agraviado (el Estado), el infractor y las instituciones municipales.

  • Al respecto, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.

  • De la revisión del expediente N°5649/2025.TCP se inició por la supuesta

responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 132-2022 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mariatana. Por otro lado, el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 051 de 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital San Pedro de Casta.

  • Al respecto, si bien se aprecia que los procedimientos administrativos sancionadores

fueron iniciados por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido por parte del Contratista, lo cierto es que, en los expedientes antes mencionados, se advierte que los servicios prestados son distintos al provenir de diferentes contrataciones, en fechas y con entidades diferentes, lo que evidencia la independencia de cada una de las contrataciones. En consecuencia, no se observa ninguna conexión entre el presente expediente y el expediente mencionado que justifique su acumulación.

  • En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el

Contratista de acumular el expediente N°5643/2025.TCE al expediente

N°5649/2025.TCP.

Segunda Cuestión Previa: Sobre la aplicación del principio non bis in ídem.

  • Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta pertinente que

el Colegiado evalúe los argumentos expuestos por el Contratista, quien señala que, al habérsele procesado a través del expediente 5649/2025.TCP no corresponde imponer sanción dos veces a la misma persona por los mismos hechos, al existir, según sostiene, identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  • En atención a lo expuesto, es preciso indicar que el derecho administrativo

sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

  • Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora

administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem4, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal5. 4 “Non bis in dem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (….)”. 5 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674.

  • En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que

nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace

el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo.

  • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o

sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

  • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la

emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo.

  • A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la

observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del

artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  • Sobre el particular, se efectuará un análisis respecto a los tres supuestos (identidad

subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el expediente administrativo N°5649/2025.TCP seguido por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, que determinó la emisión de la Resolución N°7693-2025-TCP-S1 de 13 de noviembre de 2025, son distintos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 5643/2025.TCP), conforme se detalla a continuación: ELEMENTOS Expediente N°5643/2025.TCP Expediente N° 5649/2025.TCP Identidad Entidad: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE Entidad: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE Subjetiva SAN PEDRO DE CASTA MARIATANA Administrado: OROZCO RIVERA Administrado: OROZCO RIVERA VLADIMIR

VLADIMIR CARLOS CARLOS

Identidad de Determinar si el señor OROZCO RIVERA Determinar si el señor OROZCO RIVERA hechos VLADIMIR CARLOS, incurrió en la causal VLADIMIR CARLOS, incurrió en la causal de de impedimento de contratar con el impedimento de contratar con el Estado, en Estado y si presentó información inexacta, el marco de la Orden de Servicio N°132 de en el marco de la Orden de Servicio N°051 9.08.2022. de 27.02.2023. Identidad causal Vulneración al principio de transparencia, Vulneración al principio de transparencia, o de trato justo e igualitario y presunción de trato justo e igualitario que se sustenta en la fundamento veracidad que se sustentan en las infracción tipificada en el literal c) del infracciones tipificadas en los literales c) e numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley.

  • Al respecto, tal y como se observa en el cuadro precedente, entre los expedientes

señalados, no existe identidad subjetiva y de hechos, por cuanto el sujeto pasivo en el presente expediente es la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, mientras que en el expediente N°5649/2025.TCP, es la Municipalidad Distrital de Mariatana. De igual forma, con respecto a la identidad de hechos, en el caso del presente expediente, los hechos ocurrieron en el marco de la Orden de Servicio N°051 de 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta; mientras que, en el caso del expediente N°5649/2025.TCP, los hechos ocurrieron en el marco de la Orden de Servicio N°132 de 9 de agosto de 2022 emitida por la Municipalidad Distrital de Mariatana; motivo por el cual, se evidencia que la identidad subjetiva y de hechos son distintas.

  • Conforme a lo expuesto en los acápites precedentes, no se ha acreditado la

concurrencia de los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), por tanto, no ha operado el principio de non bis in ídem. Tercera Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual:

“Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por

la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el

literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.

  • Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado

por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto que el Contratista a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [27 de febrero de 2023], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedido de contratar con el Estado, al encontrarse registrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente, sanción impuesta por la Marina de Guerra del Perú, ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores

de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)” (El énfasis es agregado)

  • En relación con la normativa vigente, se advierte que el Tipo 4.D del numeral 30.1

del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista en los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la

inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones:

(…)”.

  • Según se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley, respecto a los impedimentos

derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros [tipo 4.D.] ha establecido que las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles están impedidas de contratar con el Estado, siempre que la comisión de la infracción este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra enmarcado a todo proceso de contratación pública a nivel nacional y durante la permanencia en el registro o vigencia de la sanción.

  • Por tanto, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor

bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto que no se encontraba delimitado en la Ley.

  • En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a

la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública), a diferencia de la normativa anterior que no realizaba ninguna distinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que serán

pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la citada norma.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la nueva Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o su formalización a través de una orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para se configure la infracción imputada al

Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la nueva Ley.

  • Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la

existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por

diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente

recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N°0516 de 27 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 6 Obrante a folio 208 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, la Entidad adjuntó, entre

otros documentos: i) Informe N°006-2023-OPMI/MSPC7 de 2 de marzo de 2023; ii) Recibo por honorarios electrónico N°E001-2418; y, iii) Constancia de Pago9 de 14 de marzo de 2023. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: 7 Obrante a folios 204 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8 Obrante a folios 206 del expediente adjunto al decreto de inicio. 9 Obrante a folios 203 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado

demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 27 de febrero de 2023.

  • Por tanto, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista

perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al

Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la

inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”.

  • Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el

Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública.

  • En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro

Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.

  • Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 10establece

que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles.

  • Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo se estableció que es la

Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia.

  • Ahora bien, de la revisión de la información contenida en el Informe de Control

Específico N°12795-2024-CG/GRLP-SCE11, respecto a la sanción del Contratista, se señaló lo siguiente: “(…) 10 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016. 11 Obrante a folios 114 al 179 del expediente adjunto al decreto de inicio.

(…)”. Al respecto, si bien en el referido informe de control hace referencia a la sanción del Contratista, lo cierto es que, en el expediente, no se advierte la documentación que acredite tal información.

  • Es así que, mediante Oficio N°11178-2025-SERVIR-GDRSH12 del 20 de noviembre de

2025, SERVIR comunicó que, tras realizar la verificación correspondiente en el Registro Nacional de Sanciones de Servidores Civiles (RNSSC), se constató que, al 20 de noviembre de 2025, el Contratista no registra sanción vigente. Asimismo, precisó que no es posible brindar mayor información, dado que las sanciones que ya no se encuentran vigentes no tienen carácter público.

  • Por otro lado, mediante Oficio N°11153/51 del 24 de noviembre de 202513, la Marina

de Guerra del Perú remitió la Resolución de la Comandancia General de la Marina N°160-2019 CGMG (C) del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se impuso al Contratista la sanción de destitución por haber incurrido en falta por más de tres (3) días consecutivos (ausencia injustificada) desde el 24 de setiembre de 2018. A continuación, se reproduce algunos extractos de la Resolución: 12 Documento incorporado mediante decreto del 9 de marzo de 2026. 13 Documento incorporado mediante decreto del 9 de marzo de 2026.

  • En ese sentido, si bien no se cuenta con información sobre el periodo de vigencia

(fecha de inicio y de término) de la sanción de destitución impuesta al Contratista, lo cual impide determinar si, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual, este se encontraba impedido de contratar con el Estado o si la sanción habría sido interrumpida, lo cierto es que se advierte que dicha destitución se encuentra vinculada a una falta de carácter disciplinario, consistente en la inasistencia por más de tres (3) días consecutivos desde el 24 de setiembre de 2018. Por lo tanto, se evidencia que la referida sanción no guarda relación con una infracción vinculada a su actuación en materia de contratación pública.

  • En este punto, conviene recordar que el impedimento previsto en el tipo 4.D del

artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública.

  • En tal sentido, al haberse verificado que la conducta atribuida al Contratista se

originó en la inasistencia por más de tres (3) días consecutivos desde el 24 de setiembre de 2018; este Colegiado determina que el Contratista no incurrió en el impedimento que le fue imputado, toda vez que la falta cometida no se encuentra relacionada a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de aquel. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Respecto a la infracción referida consistente en presentar información inexacta ante la Entidad De la configuración y naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal

impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

  • Efectuada las precisiones precedentes, se imputa al Contratista haber presentado

información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de febrero de 202314, suscrita por el Contratista, mediante la cual declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado, conforme se muestra a continuación: 14 Obrante a folios 214 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Al respecto, se advierte que la referida declaración no cuenta con constancia de

recepción que permita acreditar su presentación ante la Entidad.

  • En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, en aplicación de la retroactividad benigna, NO HA LUGAR a la imposición

de sanción contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°051 de 27 de febrero de 2023, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OROZCO RIVERA

VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. 10068104292), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cata, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°051 de 27 de febrero de 2023, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.