Documento regulatorio

Resolución N.° 2650-2026-TCP-S5

Procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresaDemoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC20600347781), por su presunta responsabilidad al haber contratado...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la información proporcionada por la Entidad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 17 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1941/2025.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000122 del 26 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora ...
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Sumilla: “(…) de la información proporcionada por la Entidad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 17 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1941/2025.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000122 del 26 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 304 Educación UGEL Pachitea, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000122 del 26 de julio de 2023 para el “Servicio de internet y telefonía de la institución del Cebe de la UGEL Pachitea, correspondiente al mes de julio del 2023” por el monto de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 304 Educación UGEL Pachitea, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con información inexacta es el siguiente:

  • Declaración Jurada del 24 de julio de 2023, suscrita por el señor José A.

Atanacio Inocente, Gerente General de la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, ni tener impedimento por vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, ni segundo grado de afinidad. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000048-2025-OSCE-DGR1, presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte Nº 476- 2024/DGR-SIRE2 en el que se sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que su representante, integrante de órgano de administración y accionista del 33% del capital, el señor José Antonio Atanacio Inocente, es cuñado del señor Eliel Escobal Ayala quién ejerce el cargo de Consejero Regional de Huánuco.

  • A través del decreto del 17 de diciembre de 2025, se verificó que el Contratista no

cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 27 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre del mismo año.

  • Con decreto del 11 de febrero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad lo

siguiente: 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 16 AL 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

o Remitir copia completa y legible de la cotización presentada por el proveedor Demoestart Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 0000122 del 26 de julio de 2023, debidamente ordenada y foliada, en el cual se aprecie el sello de recibido de la entidad y en la que se advierta la presentación de la Declaración Jurada del 24 de julio del 2023. o En caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. No obstante, no se ha atendido dicho requerimiento de información.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal i), k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad

remitió copia de la Orden de Servicio Nº 0000122 del 26 de julio de 2023, emitida a favor del Contratista para la contratación del servicio de internet y telefonía de la institución del CEBE de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación:

De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto indica “servicio de internet correspondiente al mes de julio de 2023” y “servicio de telefonía fija correspondiente al mes de julio de 2023”. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad Nº 120-20233 documento en el cual se advierte que el servicio corresponde al mes de julio de 2023, tal como se evidencia a continuación:

  • De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de

Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que el acta de conformidad, corresponden al mes de julio de 2023, verificándose que el servicio se realizó en un periodo previo a la emisión de la Orden de servicio del 26 de julio de 2023. 3 Obra a folio 110 del expediente administrativo en PDF.

  • Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente

imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado previamente, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. En ese sentido, de la información proporcionada por la Entidad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. En ese sentido, ante la ejecución de servicios sin contar con contratos, deberá ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que adopten las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ4: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría

perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal

impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo

50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE;5 entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 5 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por

haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en la declaración jurada para contratar por montos iguales o inferiores A 8 UIT del 14 de febrero de 2024, presentada por el Contratista, como parte de su cotización. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo,

no se verifica la presentación del documento cuestionado, ya que el documento cuestionado no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad, tal como se advierte a continuación:

  • Por otro lado, obra en el expediente la solicitud de cotización6 del 24 de julio de

2023, emitida por el Contratista mediante el cual presenta cotización de servicios de internet y telefonía, el cual tampoco contine sello de recepción de la Entidad, tal y como se puede verificar a continuación: 6 Obra a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF.

No obstante, de ninguno de los documentos se desprende la fecha de presentación efectiva ante la Entidad de la declaración jurada cuestionada. Por ello, este Colegiado, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, requirió a la Entidad que remita copia completa y legible de la cotización presentada por el Contratista para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada, en la que se aprecie el sello de recepción de la Entidad y se advierta la presentación de la documentación cuestionada. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha remitido respuesta alguna. Dicha omisión implica un incumplimiento de deberes funcionales por parte de la Entidad y debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopte las medidas pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En ese sentido, no obra en el expediente documentación que genere certeza

sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien7”.

  • Por ende, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos.

  • Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.

  • En tal sentido, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo

infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye que, ante la falta de colaboración de la Entidad, la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveTo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu!érrez, según rol de turnos de 7 Diccionario de la Real Academia Española.

Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arVculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arVculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la empresa

Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000122 del 26 de julio de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 304 Educación UGEL Pachitea; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la

presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe CroveTo