Documento regulatorio

Resolución N.° 2648-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello, y...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Compra, aquél no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 347-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la ORDEN DE COMPRA- GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 1124, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS-TAMBOBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 26 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS- TAMBOBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 1124 por el monto d...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Compra, aquél no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 347-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la ORDEN DE COMPRA- GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 1124, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS-TAMBOBAMBA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 26 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS-

TAMBOBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 1124 por el monto de S/ 35,700.00 (treinta y cinco mil setecientos con 00/100 soles), para la adquisición de “Arena gruesa y piedra chancada de ½””, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000393-2023-OSCE-DGR1, presentado el 18 de

diciembre de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1471-2023/DGR-SIRE2 del 28 de noviembre de 2023, en el que señaló lo siguiente:

DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA

CONTRATAR CON EL ESTADO

✓ Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: ✓ Como se aprecia del esquema anterior el/la cónyuge y el/la hermano(a) de un Regidor, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedido(a)s de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por el señor AMARO ESCUDERO FERNANDO 2 Obrante a folio 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

✓ El señor AMARO ESCUDERO FERNANDO, fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región de Apurímac para el periodo 2019-2022. ✓ Por consiguiente, el señor Amaro Escudero Fernando, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial.

DE LA VINCULACIÓN CON LOS SEÑORES CHINGUEL LABAN CONSUELO MARIA Y

AMARO ESCUDERO RUBEN

✓ De la información consignada por el señor Amaro Escudero Fernando en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Chinguel Laban Consuelo María es su cónyuge y el señor Amaro Escudero Rubén es su hermano. Sobre el proveedor SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. ✓ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor INVERSIONES AMPSOES SA, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de marzo de 2023. ✓ Por su parte, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor INVERSIONES AMPSOES SA, tendría como accionistas a los señores Amaro Escudero Rubén (10%) y Chinguel Laban Consuelo María (90%), siendo esta última integrante del órgano de administración y representante. ✓ De la revisión de la Partida Registral3 de la empresa INVERSIONES AMPSOES SA obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la sociedad, nombrando gerente general a la señora Chinguel Laban Consuelo María. 3 Partida Registral N° 11080420, Oficina Registral de Abancay ✓ De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al periodo de tiempo que el señor Amaro Escudero Fernando cesó en el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el proveedor SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. habría contratado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto4 del 4 de febrero de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, se requirió, entre otros, lo siguiente: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo, se le requirió remitir copia de la Orden de Compra y su recepción, y copia legible del expediente de contratación.

  • Mediante Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT., presentado el 5 de marzo de

2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la Orden de Compra y copia legible del expediente de contratación.

  • Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 1124 de fecha 26.06.2023, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente con información inexacta: 4 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Solicitud de Cotización de fecha 21.06.2023, suscrito por la empresa

SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. a través del cual, en la parte inferior del documento, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Declaración Jurada de Proveedor, suscrito por la empresa SERVICIOS

GENERALES A&CJ S.A.C. a través del cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el

artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 16 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que al Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 20.11.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 17 del mismo mes y año al vocal ponente.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

AL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS-TAMBOBAMBA:

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la empresa

SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. presentó la “Solicitud de Cotización de fecha 21.06.2023”, y la “Declaración Jurada de Proveedor”, suscritos por aquella, en las cuales declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C.

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

  • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure

como intervinientes la señora Consuelo María Chinguel Labán con DNI N° 44501478, y el señor Fernando Amaro Escudero, identificado con DNI N° 42427469 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

  • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho

(convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Consuelo María Chinguel Labán con DNI N° 44501478, y el señor Fernando Amaro Escudero, identificado con DNI N° 42427469 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.

  • Mediante Oficio N° 01286-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentada el 12 de febrero

de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, en atención a la información solicitada a través del decreto del 4 de febrero de 2026, comunicó que el área de publicidad de la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de las personas materia de consulta.

  • Mediante Oficio N° °0132-2026-A-MPCT, presentado el 13 de febrero de 2026 ante

la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la Orden de Compra y copia legible del expediente de contratación, presentados mediante Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT., el 5 de marzo de 2025.

  • Por decreto del 16 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente el

OFICIO N° 000017-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 19 de enero de 2026, a través del cual el RENIEC respondió el requerimiento formulado por la Quinta Sala del Tribunal, contenido en el Exp. 352-2024.TCE.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la ORDEN DE COMPRA- GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 1124, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Compra y el correo electrónico por el cual remitió al Contratista confirma la referida orden. A continuación, se adjuntan los documentos citados:

  • Asimismo, obra el INFORME N°2594-2023-GIDUR/WJNC/MPC-T, a través del cual

se emitió la conformidad de la Orden de Compra, como se aprecia a continuación:

  • Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del

mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto el 26 de junio de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento.

Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

  • Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado)

  • Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d)

del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los regidores, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo.

  • En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones

Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 1471- 2023/DGR-SIRE del 28 de noviembre de 2023, que la cónyuge del señor AMARO ESCUDERO FERNANDO, quien ostentaba el cargo de Regidor, sería socia (90% de acciones), integrante del órgano de administración del Contratista, siendo su representante legal, así como su hermano sería socio (10%) del mismo; por lo que el Contratista se encontraba conformada por dos personas naturales que se encuentran impedidas para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Regidor, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y en su ámbito de competencia territorial.

  • En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor AMARO ESCUDERO

FERNANDO y su vinculación con el Contratista. Respecto del cargo del señor AMARO ESCUDERO FERNANDO; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor AMARO ESCUDERO FERNANDO fue electo como Regidor provincial de Cotabambas, región Apurímac en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación:

  • En consecuencia, el señor FERNANDO AMARO ESCUDERO se encuentra impedido

de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley.

  • Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley

N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/fernando-amaro-escudero_procesos- electorales_wF3w6Ds+c2A=3D ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo.

  • Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de

20226, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente:

“ACUERDO

(…)

  • La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se

realiza en los siguientes términos:

  • El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece

que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022.

(…)” (sic).

  • En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el

literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al regidor, así como las personas relacionadas con aquel, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si los socios del Contratista y el señor FERNANDO AMARO ESCUDERO, eran su cónyuge y pariente hasta el segundo grado de consanguineidad (hermano), al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Dictamen N° 1471- 2023/DGR-SIRE del 28 de noviembre de 2023.

  • En relación a la existencia de dichos vínculos, de la Declaración Jurada de Intereses
  • Ejercicio 2021- obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República

correspondiente al señor FERNANDO AMARO ESCUDERO, en la cual declara como cónyuge a la señora Consuelo María Chinguel Laban y como hermano al señor Amaro Escudero Rubén, conforme se aprecia a continuación:

  • En ese contexto, a través del decreto del 4 de febrero de 2026, se solicitó

al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes el señor Fernando Amaro Escudero y la señora Consuelo María Chinguel Laban, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, por decreto del 16 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente el OFICIO N° 000017-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 19 de enero de 2026, a través del cual el RENIEC, comunicó que realizó la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas - SIRCM a cargo del RENIEC, de lo cual se verificó que, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de FERNANDO AMARO ESCUDERO y CONSUELO MARIA CHINGUEL

LABAN.

  • Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual la Contratista

perfeccionó su relación contractual con la Entidad, la señora Consuelo María Chinguel Laban tenía impedimento para contratar con el Estado por ser cónyuge del regidor, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Por su parte, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor FERNANDO AMARO ESCUDERO [Regidor], así como el señor RUBÉN AMARO ESCUDERO, tienen como padres al señor Cosme y a la señora Maura, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproduce las fichas RENIEC correspondientes: vv Por tanto, al haber quedado acreditada la relación de hermanos entre los señores FERNANDO AMARO ESCUDERO [Regidor] y RUBÉN AMARO ESCUDERO, se tiene que éste último contaba con impedimento para contratar con el Estado. Adicionalmente a lo señalado, cabe precisar que, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor FERNANDO AMARO ESCUDERO [Regidor] cuenta con estado civil de “Soltero”. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225:

  • Al respecto, el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece

lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”.

(El resaltado y subrayado es agregado)

  • Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como

persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Regidor, en las que aquel o sus parientes de hasta segundo grado de consanguineidad, como su hermano, tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista.

  • Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE7,

y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor RUBÉN AMARO ESCUDERO, pero solo con el 10% de las acciones, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key

  • En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.

  • Sobre esa base, se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden

de Servicio – esto es, el 26 de junio de 2023 – el señor RUBÉN AMARO ESCUDERO, hermano del Regidor Provincial de Cotabambas, Región de Apurímac, no tenía ninguna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social del Contratista.

  • Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente

con la Entidad a través de la Orden de Compra, aquél no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,

establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado)

  • Al respecto, de la revisión Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11080420

del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Abancay - Zona Registral N° X - Sede Cusco, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP8, correspondiente a la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., no se aprecia que el señor RUBÉN AMARO ESCUDERO FERNANDO haya sido nombrado como gerente, sino que fue designada como tal, la señora Consuelo María Chinguel Laban, quien no tiene impedimento para contratar con el Estado, como se desarrolló en el acápite anterior; conforme se aprecia a continuación:

  • Por otro lado, de la información declarada por el Contratista ante el Registro

Nacional de Proveedores - RNP9, se advirtió que el señor RUBÉN AMARO ESCUDERO no figura como integrante del órgano de administración, ni representante o apoderado del mismo, conforme se aprecia a continuación: 8 En: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key

  • En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.

  • En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha del

perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra – esto es, el 26 de junio de 2023 – el Contratista no tuvo como integrante de sus órganos de administración ni representante ni apoderado al señor RUBÉN AMARO ESCUDERO, hermano del Regidor.

  • Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente

con la Entidad a través de la Orden de Compra, aquel no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no cuenta con

elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista incurrió en causal de impedimento, por lo que no ha quedado acreditado que se configure el supuesto establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren

en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información

inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos:

  • Solicitud de Cotización de fecha 21.06.2023, suscrito por la empresa

SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. a través del cual, en la parte inferior del documento, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Declaración Jurada de Proveedor, suscrito por la empresa SERVICIOS

GENERALES A&CJ S.A.C. a través del cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el

artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Para mayor abundamiento se reproduce tales documentos a continuación:

  • Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o

anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra.

  • No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los

fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentó los documentos cuestionados, en que se aprecie que fue debidamente recibida o del documento que acredite ello, así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. Al respecto, en atención al pedido de información efectuado por este Colegiado, si bien mediante Oficio N° °0132-2026-A-MPCT, presentado el 13 de febrero de 2026, la Entidad señaló cumplir con el requerimiento de información, lo cierto y concreto es que únicamente remitió de manera reiterativa la Orden de Compra y copia legible del expediente de contratación, presentados mediante Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT., el 5 de marzo de 2025.

  • Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el

expediente, no se tiene certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista en el marco de la Orden de Compra.

  • Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la

infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS

GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la ORDEN DE COMPRA- GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 1124, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS-TAMBOBAMBA; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Archivar de forma definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.