Documento regulatorio

Resolución N.° 2646-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instauradocontra la empresa HKC & CONSTRUCTORA S.A.C., por su presunta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedida para ello y haber p...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el acápite anterior se determinó que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado cuando perfeccionó la relación contractual con la Entidad, por lo tanto, al no contar con elementos que permitan determinar la configuración de la infracción imputada en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presentación de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2784/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa HKC & CONSTRUCTORA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM, el mismo que fue suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA - HUAMANGA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artíc...
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Sumilla: “(…) en el acápite anterior se determinó que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado cuando perfeccionó la relación contractual con la Entidad, por lo tanto, al no contar con elementos que permitan determinar la configuración de la infracción imputada en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presentación de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2784/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa HKC & CONSTRUCTORA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM, el mismo que fue suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA - HUAMANGA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 12 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA -

HUAMANGA, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM con la empresa HKC & CONSTRUCTORA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la Asociación San Agustín y Los Libertadores, distrito San Juan Bautista, provincia Huamanga, departamento de Ayacucho”, por el importe de S/ 36,150.00 (treinta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Con solicitud de aplicación de sanción – Entidad, presentada el 7 de marzo de 2024, en

mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Entidad indicó que el Contratista haría incurrido en causal de infracción, en el marco del Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM. Asimismo, adjunto el Informe N°009-2024-MDSJB-OA/NPG-EA, del 5 de marzo de 2024, donde indica lo siguiente: ▪ De la declaración jurada (formato 06), en su numeral 04, menciona: “No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley y sus modificatorias (…)”. ▪ Sin embargo, se advierte que el gerente general de la empresa HKC & CONSTRUCTORA S.A.C. no mencionó que el administrado (integrante) Richard Llactahuaman Quispe es alcalde en ejercicio.

  • A través del decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 25 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 17 de diciembre del mismo año.

  • Por su parte, para mejor resolver, a través del Memorando N°D000011-2026-OECE-TCP-

CLT, del 23 de febrero de 2026, se le solicitó al Registro Nacional de Proveedores información respecto del trámite de actualización de información legal, con número de expediente STD 2024-26686858-AYACUCHO, correspondiente al Contratista.

  • En respuesta al citado requerimiento, a través del Memorando N° D000018-2026-OECE-

AYACUCHO-DRNP, del 1 de marzo de 2026, respecto del expediente STD 2024-26686858- AYACUCHO, el RNP indicó que la transferencia de acciones se realizó el 8 de junio de 2022 y fue realizada por el señor Richard Llactahuaman Quispe, con DNI N°28286874, a favor del señor Jhems Piero Llactahuaman Flores, con DNI N° 70391395.

  • Mediante decreto del 16 de marzo de 2026, se dispuso incorporar al presente expediente

los siguientes documentos:

  • Memorando N°D000011-2026-OECE-TCP-CLT
  • Memorando N°D000517-2026-OECE-DRNP
  • Memorando N° D000018-2026-OECE-AYACUCHO-DRNP
  • Anexo N°4, Formulario-Actualización de información legal

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el

Contratista, la Entidad remitió el Contrato, el mismo que se reproduce a continuación:

  • Como se logra apreciar, el Contrato fue suscrito el 12 de junio de 2023.
  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, se

ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado

  • Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista

radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal i), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación:

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de

los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo: (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • Como se advierte, en los literales d) e i) del artículo 11 de la Ley se establece que:
  • Los alcaldes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo

proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial.

  • Las personas jurídicas en las que las personas señaladas en el literal d), del numeral 11.1,

del artículo 11 de la Ley tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento previsto en el literal d), del artículo 11 de la Ley

  • En este punto, se debe precisar que el señor Richard Llactahuaman Quispe ejerció el cargo

de Alcalde distrital de Santiago de Pischa, provincia de Huamanga, región de Ayacucho, desde el 1 de enero de 2023 (según información del portal INFOGOB); por lo que actualmente el impedimento es en el ámbito de su competencia territorial:

Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido

en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Richard Llactahuaman Quispe [ alcalde] tenía una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) en el patrimonio o capital social del Contratista, al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento del señor Richard Llactahuaman Quispe [alcalde]; es decir, mientras este último ejerció el cargo de alcalde, y hasta doce (12) meses después del cese en dicho cargo, en el ámbito de su competencia territorial, ya que el impedimento se extiende a las personas jurídicas vinculadas a la citada autoridad de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i).

  • De la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de

Proveedores (RNP), este Colegiado aprecia que el 14 de marzo de 2022 se actualizó el capital social de la empresa, pues hubo un aumento de capital a S/100,880.00, dividido de la siguiente forma: Llactahuaman Quispe, Richard [50,440] acciones y Llactahuaman Astoray Hugo [50,440] acciones. A continuación, se adjunta información:

  • Posteriormente, a través del trámite N°27188987 - 2024 (LIMA), del 4 de junio de 2024; se

aprecia que se volvió a actualizar la información legal. De esta manera, se advierte que, actualmente, el señor Richard Llactahuaman Quispe ya no tiene participación en el capital social del Contratista, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver, a través del

Memorando N°D000011-2026-OECE-TCP-CLT se solicitó al RNP confirmar en qué fecha el señor Richard Llactahuaman Quispe transfirió las acciones que tenía en el Contratista. Como respuesta al citado requerimiento, mediante el Memorando N° D000018-2026- OECE-AYACUCHO-DRNP del 1 de marzo de 2026, el RNP informó que el 8 de junio de 2022 el señor Richard Llactahuaman Quispe, con DNI N°28286874, transfirió sus acciones a favor del señor Jhems Piero Llactahuaman Flores, con DNI N° 70391395. Dicha actualización generó el número de expediente STD 2024-26686858-AYACUCHO. A continuación, se adjunta el acta de junta universal, del 8 de junio de 2022:

De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [12 de junio de 2023], el señor Richard Llactahuaman Quispe ya no era accionista del Contratista; por lo que este último no se encontraba impedido de contratar con el Estado.

Cabe indicar que, mediante decreto del 16 de marzo de 2026, se dispuso incorporar al expediente el pedido de información efectuado por este Colegiado y la respuesta dada por el RNP.

  • Por tales consideraciones, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la

imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la misma que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los

documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11

del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales1, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la

presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta.

  • Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del

artículo 51 del TUO de la LPAG.

  • El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se

encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,

presunta documentación con información inexacta, consistente en:

  • Formato N° 6 - Declaración jurada del proveedor del 30.05.2023, suscrito por la señora Justina Flores

Pirca, en representación de la empresa HKC & CONSTRUCTORA S.A.C., a través del cual declaró, entre 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

otros aspectos, lo siguiente: (…)

  • “No tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias”.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • En cuanto al documento cuestionado, de la revisión del expediente administrativo, no se

aprecia la fecha exacta en la cual fue presentado.

  • Sin perjuicio de ello, en los términos de referencia para la contratación de consultorías no

se advierte que la presentación del Formato N°6 haya sido un requisito para el perfeccionamiento de la relación contractual, como se aprecia a continuación:

  • Aunado a ello, es menester indicar que en el acápite anterior se determinó que el

Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado cuando perfeccionó la relación contractual con la Entidad, por lo tanto, al no contar con elementos que permitan determinar la configuración de la infracción imputada en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presentación de documentación con supuesta información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa HKC &

CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600121643), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA - HUAMANGA, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa HKC &

CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600121643), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA - HUAMANGA, en el marco del Contrato N° 0137-2023-MDSJB/GM, infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.