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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE (con RUC N° 10727033152), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o ac...
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Sumilla: “(…) se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la imputación contra la Contratista, se emitió para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a la emisión de aquella, por lo que, en estricto, la Orden de Servicio bajo análisis no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada”. Lima, 17 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 1221/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE (con RUC N° 10727033152), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000089 del 21 de febrero del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a los siguientes:
CARRIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 89, por el monto de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), por el “SERVICIO SECRETARIAL Y ORDENAMIENTO ARCHIVISTICO”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
presentado el 22 del mismo mes y año ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, informa el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI), bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UITs vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
A dicho documento se adjuntó el DICTAMEN SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 20242, en el que, entre otros, se identificaron ciento quince (115) órdenes en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión, advirtiéndose indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como se señala en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la misma que es pasible de ser sancionada por el Tribunal. Los contratistas identificados se detallaron en el Anexo N° 5 también adjunto al dictamen indicado, entre los que se encuentra la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS
denuncia realizada a la Entidad y, a su vez, se requirió a la Entidad la remisión de información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, debiendo remitir, entre otros, un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción y los siguientes documentos:
ante mesa de partes del Tribunal el mismo día, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada con decreto del 30 de setiembre del 2025.
administrativo sancionador contra la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE (con RUC N° 10727033152), por su presunta responsabilidad al haber 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.
suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000089 del 21 de febrero del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN, por el importe de S/. 9 000.00 (nueve mil con 00/100 soles). En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
cumplió con remitir sus descargos, en los que indicó, principalmente, lo siguiente:
del 2023 corresponde al periodo de enero a junio del 2023.
el mes de marzo, por lo que e trámite se realizó recién en dicha fecha para efectos de su pago.
lo que este no puede asumir un deber que no le corresponde, pues dicha omisión es de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
pormenor.
en todo caso la responsabilidad le corresponde a la Entidad por incitarle a error.
contra.
y se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 17 de diciembre del 2025.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en los casos objeto de este pronunciamiento, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.
los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.
circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados
obra en la documentación remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 89 emitida a favor de la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE el 21 de febrero del 2023 con la descripción de “SERVICIO SECRETARIAL Y ORDENAMIENTO ARCHIVISTICO”, por el monto de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), tal como se aprecia a continuación:
Al respecto, nótese que la Orden de Servicio consigna en la descripción el periodo de SEIS (6) MESES, comprendiendo estos desde ENERO hasta JUNIO del 2023. Para mayor detalle se amplía la parte pertinente de la Orden de Servicio y se reproduce a continuación: Al respecto, del expediente y de la información brindada por la Entidad, se cuenta con el Recibo por Honorarios N° E001-56 del 24 de enero del 2023 por el mismo concepto y el Informe N° 001-2023-ANMQLC del 1 de febrero del 2023 en el que el mismo Contratista comunica las actividades desarrolladas en el mes de enero del 2023. Para mayor detalle se adjuntan dichos documentos a continuación:
De esta forma, teniendo a la vista dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de febrero del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad en la misma Entidad; ello en razón a que los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la relación contractual son de fecha anterior a la emisión de aquella y dan cuenta de actividades desplegadas de manera previa. En ese sentido, se desprende de la información antes citada, que la mencionada Orden de Servicio, la misma que sustenta la imputación en contra de la señora QUICHIZ LA CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad, por lo que, en estricto, aquella no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.
la imputación contra la Contratista, se emitió para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a la emisión de aquella, por lo que, en estricto, la Orden de Servicio bajo análisis no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP.
identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
contractual primigenia de la cual la Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.
pronunciamiento, carece de objeto evaluar lo expuesto en los descargos presentados por la Contratista el 28 de noviembre del 2025 en razón a que los argumentos ahí esgrimidos tienen como objeto exonerarla de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
CRUZ ANAIS NORKA MADELEINE (con R.U.C. N° 10727033152) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 89 del 21 de febrero del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.