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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDGAR ARTURO MAMANI PANDIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el m...
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Sumilla: “(…) se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1699/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDGAR ARTURO MAMANI PANDIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio O/S-1428- 2023, la misma que fue emitida por el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL LAGO TITICACA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;
la Entidad, emitió la Orden de Servicio O/S-1428-2023, a favor del señor EDGAR ARTURO MAMANI PANDIA, en lo sucesivo el Contratista, para el “SERVICIO DE SUPERVISIÓN DE EXPEDIENTE TÉCNICO”, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 13 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley.
A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1984-2023/DGR-SIRE, del 31 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Edgar Arturo Mamani Pandia fue elegido regidor provincial de Puno, región Puno, para el periodo 2023-2026. ▪ Por consiguiente, el señor Edgar Arturo Mamani Pandia se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Edgar Arturo Mamani Pandia, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 11 de marzo de 2021. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP); se advierte que el señor Edgar Arturo Mamani Pandia, durante el periodo que viene ejerciendo el cargo de regidor realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables
administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a la Entidad. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder;
Órgano de Control Institucional indicó que, mediante Oficios N°000031-2025-CG/OC804 y N°000055-2025-CG/OC804 exhortó al PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL LAGO TITICACA a fin de que cumpla con remitir la información solicitada al Tribunal.
administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 26 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el 17 de diciembre del mismo año.
Entidad atendió el requerimiento del 10 de febrero de 2025.
responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción
imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista
Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio, la misma que indica ANULADA, como se aprecia a continuación:
2026, la Entidad informó que, de la revisión de los registros administrativos se advierte que la Orden de Servicio fue ANULADA y realizó la búsqueda del expediente de contratación correspondiente en el acervo documentario del mes de agosto del año 2023; sin embargo, dicho expediente no fue ubicado.
certeza respecto de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, máxime si la propia Entidad ha señalado que la orden en cuestión se encuentra anulada. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción.
contra el Contratista, por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50, del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
ARTURO MAMANI PANDIA (con R.U.C. N° 10405740996), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio O/S-1428-2023, emitida por el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL LAGO TITICACA, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.