Documento regulatorio

Resolución N.° 2629-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEREZ MORALES PEDRO PAULO,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido deacuerdo a Ley, en ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no obra en el expediente algún otro medio de prueba que permita tener certeza de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme a los alcances señalados en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9137/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEREZ MORALES PEDRO PAULO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°367-2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Gerencia Sub Regional de Padre Abad Aguaytia; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEREZ MORALES PEDRO PAULO (con RUC 10710694571), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de ac...
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Sumilla: “(…) no obra en el expediente algún otro medio de prueba que permita tener certeza de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme a los alcances señalados en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9137/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEREZ MORALES PEDRO PAULO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°367-2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Gerencia Sub Regional de Padre Abad Aguaytia; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento

administrativo sancionador contra el señor PEREZ MORALES PEDRO PAULO (con RUC 10710694571), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°367-2023 del 22 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Gerencia Sub Regional de Padre Abad Aguaytia, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR 1, presentado el 20 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N°848-2024/DGR-SIRE2 del 13 de junio de 2024 en el que se señala que el 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 5 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que sería hijo del señor Pedro Pablo Perez Bailon, ex Consejero de la Región Ucayali.

  • Con decreto del 15 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia

sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, mediante casilla electrónica el 20 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2025.

  • Mediante Oficio N°176-2026-CG/OC5354 del 12 de febrero de 2026, el Órgano de

Control del Gobierno Regional de Ucayali remitió información respecto a la orden de servicio N°367-2023.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los

hechos. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del

Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio3 mas no hay información alguna que aluda a su recepción, y en la misma se encuentra consignada la palabra “ANULADA”, como se aprecia a continuación: 3 Remitido mediante Oficio N°0076-2026-CG/OC5354 del 12 de febrero de 2026.

Asimismo, mediante el Informe N°0058-2026-GTPA-OTA-A-ABASTECIMIENTO del 22 de enero de 2026, la Entidad señaló que, tras la verificación efectuada en el portal SIGA, se advirtió que la orden se encuentra anulada, conforme se muestra a continuación:

  • En esa misma línea, cabe señalar que, no obra en el expediente algún otro medio

de prueba que permita tener certeza de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme a los alcances señalados en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE4.

  • De otro lado, es pertinente señalar que, de la revisión del buscador público de

Órdenes de Servicio y Órdenes de Compra de la plataforma del SEACE, se advierte el reporte de la Orden de Servicio N° 367 por el monto de S/ 3,300.00 cuyo estado es de “ANULADA”, como se aprecia a continuación: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • Estando a lo reseñado, no se advierten otros medios probatorios que permitan

generar certeza respecto de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, máxime si la propia Entidad ha señalado que la orden en cuestión se encuentra anulada, conforme a la verificación efectuada en el portal SIGA, lo cual resulta concordante con la revisión de la plataforma del SEACE, en la que se aprecia que dicha orden mantiene el mismo estado. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 22 de mayo de 2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción.

  • Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la

imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PEREZ

MORALES PEDRO PAULO (con RUC 10710694571) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000367 del 22 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Gerencia Sub Regional de Padre Abad Aguaytia; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana