Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Preventiva Solución S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 003-2025-MTC/20.UZARE (Primera Convocatoria), por relación de ítems, par...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 919/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Preventiva Solución S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 003-2025-MTC/20.UZARE (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: Servicio de seguridad y vigilancia privada para las unidades de peaje de la zonal Arequipa””; atendiendo a lo siguiente:
Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 003-2025-MTC/20.UZARE, por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: Servicio de seguridad y vigilancia privada para las unidades de peaje de la zonal Arequipa”, con una cuantía total de S/ 974 867.90 (novecientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete con 90/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N.° 2 cuyo objeto es la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la unidad de peaje Punta de Bombón”, tuvo una cuantía de S/ 487 433.95 (cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres con 95/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
febrero de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Defensa Privada S.A.C. (RUC N° 20602585035), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 501 600.00 (quinientos un mil seiscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación DEFENSA PRIVADA Admitida Calificada 501 600.00 97 1 SÍ S.A.C INGENIERÍA Admitida Calificada 571 208.74 95.13 2 NO
Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Ingeniería Preventiva Solución S.A.C. (RUC N° 20558243717), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación técnica y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto la asignación de noventa (90) puntos en el rubro experiencia del personal clave de la oferta del Adjudicatario en el ítem N.° 2, ii) se revoque el otorgamiento de buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro del ítem N.° 2; sobre la base de los siguientes argumentos:
de trabajo de Rocío Milagros Gonzales Bernal, identificada con DNI N° 42858526, quien, según dicho certificado, labora en la empresa Depriva SAC desde el 1 de enero de 2019 hasta el 9 de enero de 2026, desempeñándose en el cargo de supervisora de personal de seguridad y vigilancia. Al respecto, indica que, al revisar la información en el Registro de Personal de la SUCAMEC, la referida persona no figura, por lo que no cuenta con carnet que le permita desempeñar cargo operativo en la empresa del Adjudicatario.
supervisor, por lo que las empresas de seguridad inscriben a sus supervisores como personal operativo a fin de determinar el vínculo laboral con la empresa donde laboran.
2011-TR (modificatorias del DS N° 018-2007-TR), así como con la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR, es obligación de la empresa inscribirse como empleador en el T-Registro, así como inscribir a sus trabajadores, pensionistas, personal en formación laboral y personal de terceros.
figura haber laborado en la empresa del Adjudicatario en ningún periodo que le permita obtener el puntaje consignado en la evaluación técnica y en el otorgamiento de la buena pro.
el puntaje de 90 puntos en dicho criterio y, por lo tanto, la oferta debe ser rechazada al no alcanzar el puntaje mínimo solicitado en las bases integradas.
interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 20 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
de febrero de 2026, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso en los siguientes términos:
desempeñado por el personal propuesto; documento que fue evaluado conforme a lo exigido en las bases integradas. Manifiesta que, conforme a los principios de presunción de veracidad e integridad, todas las actuaciones del comité de la Unidad Zonal Arequipa de Provías Nacional, se encuentran amparadas bajo dicha presunción, lo que implica que las decisiones adoptadas se consideran válidas y conformes a derecho; así, considera que se actuó de buena fe y con estricto apego a la normativa vigente, garantizando que el procedimiento de selección se lleve a cabo de manera transparente, equitativa y respetando los derechos de todos los postores.
presentación de certificados o constancias de trabajo emitidas por el empleador o contratante, en los que se consigne el cargo desempeñado y el período laborado, no habiéndose establecido como requisito de evaluación la acreditación de inscripción en registros de la SUCAMEC, la presentación del Certificado Único Laboral ni la verificación en el T-Registro u otros sistemas administrativos externos.
acredita que la profesional propuesta se desempeñó como supervisora de personal de seguridad y vigilancia durante el período señalado, consignándose los datos mínimos exigidos en las bases para la evaluación del factor; añade que el comité verificó que el documento cumplía con las exigencias formales y materiales previstas en las reglas del procedimiento, no advirtiéndose omisión, inconsistencia interna ni incumplimiento del tiempo de experiencia requerido, por lo que la asignación del puntaje correspondiente fue resultado de la aplicación objetiva de los criterios previamente establecidos.
cumplimiento de los requisitos y factores establecidos en las bases integradas, sin que tenga el deber de realizar una fiscalización laboral o previsional que exceda el marco del procedimiento de selección.
que, en el marco del principio de presunción de veracidad que rige las actuaciones en los procedimientos de contratación pública, los documentos presentados por los postores se presumen ciertos mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba idónea; agrega que el recurso se sustenta únicamente en afirmaciones basadas en la ausencia de información en determinados registros, lo cual deberá ser verificado en un procedimiento de fiscalización posterior.
reglas del procedimiento por parte del comité.
de veracidad, de advertirse posteriormente indicios objetivos que permitan cuestionar la autenticidad o veracidad del documento presentado, correspondería activar los mecanismos de fiscalización posterior conforme al marco normativo aplicable, no formando parte dicha eventual verificación del análisis técnico de admisibilidad ni de evaluación previsto en las bases integradas del procedimiento.
apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo, que se declare descalificada la oferta del Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el cuestionamiento a su oferta
del personal clave, la cual podía acreditarse con copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Indica que en ninguna parte se exigía la presentación del registro SUCAMEC o del Certificado Único Laboral como documentos obligatorios para acreditar dicha experiencia como supervisor; refiere así que presentó el certificado de su empresa que acreditaba de manera fehaciente la experiencia del supervisor propuesto, el cual corresponde a la realidad, por lo cual fue correctamente calificado.
corresponde a los administrados que prestan servicios de seguridad y vigilancia, es decir, agentes de seguridad o personal operativo. Por tal razón, considera que las personas que realizan servicios de supervisión no pueden figurar en dicho registro; afirma que es falso que estos especialistas deban contar con registro SUCAMEC para prestar servicios de supervisión, pues dicho registro sólo es obligatorio para los agentes de seguridad, según el Decreto Legislativo 1213, Ley de Seguridad Privada y su Reglamento.
debe reflejarse en el Certificado Único Laboral, señala que el servicio de seguridad y vigilancia corresponde a la intermediación laboral regulada por la Ley 27626, que consiste en el destaque de personal a empresas usuarias para la prestación del servicio, y que dicha Ley dispone que este personal —agentes de seguridad— debe registrarse en planillas para el pago de remuneraciones y beneficios laborales. Así, expone que los supervisores que la empresa de intermediación laboral contrata no son personal de destaque, sino que cumplen una prestación de servicios especializados de supervisión y que, en su caso, son contratados como locadores de servicios, conforme al artículo 1764 del Código Civil; agrega que esta figura legal es empleada en estos casos y que el propio Estado Peruano realiza contrataciones bajo dicha modalidad para la prestación de servicios. En ese sentido, sostiene que lo alegado por el Impugnante carece de razonamiento lógico, no corresponde a la realidad ni se ajusta a derecho.
Único Laboral del supervisor presentado en su oferta, documento personal que sólo puede ser tramitado por la misma persona titular de la información o por apoderado, según lo establece el Ministerio de Trabajo; señala que dicho documento se ha presentado en la apelación sin autorización de su propietario y habría sido tramitado usurpando su nombre, lo que constituiría un ilícito penal, motivo por el cual el titular habría acudido al Ministerio Público para presentar la denuncia respectiva. En ese sentido, considera que, conforme a la legislación sobre prueba ilícita obtenida vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, debe excluirse dicho medio probatorio del procedimiento; asimismo, sostiene que, con su presentación, se ha ventilado información privada vulnerando la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Sobre la oferta del Impugnante
requisito de formación académica del supervisor, pues se requiere que sea bachiller en ingeniería industrial o administración, sin aceptarse otra opción. Indica que el supervisor presentado por el Impugnante es ingeniero de seguridad industrial y minera, la cual considera distinta a las solicitadas en las bases integradas; agrega que la Universidad Tecnológica del Perú presenta ambas carreras como distintas y que la SUNEDU clasifica dichas carreras como diferentes, por lo que concluye que la oferta del Impugnante debe ser descalificada por incumplir las bases integradas.
de la normativa de contratación pública, el comité debe adoptar las decisiones y realizar los actos necesarios para preparar, conducir y culminar el procedimiento, debiendo actuar con honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad, así como informar oportunamente sobre cualquier conflicto de intereses y comunicar a la autoridad competente cualquier acto de corrupción del que tenga conocimiento.
notificarse a la Entidad la revisión de la oferta en el otro ítem del mismo procedimiento de selección en el que participó, por considerar que también habría sido favorecido indebidamente al haber sido adjudicado y consentido con la buena pro sin cumplir los requisitos solicitados, en atención al principio de integridad.
representante del Impugnante.
vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado de este a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos:
Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:
contratación:
privada para la Unidad de Peaje Ático y Unidad de Peaje Punta de Bombón.
de calificación de formación académica del personal clave:
debe contar con grado de bachiller en ingeniería industrial o administración.
posiblemente restrictiva a la libre concurrencia de postores. En efecto, el objeto de la contratación consiste en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en dos unidades de peaje, actividad que, por su naturaleza, se orienta a labores operativas y de supervisión directa del servicio. No obstante, no se advierte que las funciones del supervisor exijan que este cuente con grado de bachiller exclusivamente en ingeniería industrial o en administración, toda vez que las competencias requeridas pueden ser acreditadas a través de diversas formaciones académicas idóneas para desempeñarse en funciones de supervisión dentro del ámbito de la seguridad privada.
irrazonablemente a profesionales de otras especialidades que podrían cumplir idóneamente con las funciones del servicio de supervisión. En consecuencia, la exigencia en cuestión configuraría una barrera injustificada que limita la participación de potenciales postores, afectando la competencia efectiva en el procedimiento.
concurrencia establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.
cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en su absolución del recurso, pues esta parte cuestiona el cumplimiento del requisito de formación académica del personal clave en la oferta del Impugnante, cuya formulación en las bases adolece de la irregularidad anotada en los numerales precedentes. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección”.
traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos:
una exigencia posiblemente restrictiva a la libre concurrencia de postores. Considera que el objeto de la contratación consiste en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en dos unidades de peaje, actividad que, por su naturaleza, se orienta a labores operativas y de supervisión directa del servicio, y que no se advierte que las funciones de supervisor exijan contar exclusivamente con grado de bachiller en ingeniería industrial o administración.
participantes tienen la opción de presentar consultas y observaciones a prácticas restrictivas que limiten la participación de potenciales postores y que supongan una afectación al principio de libre concurrencia. Al respecto, señala que, en el caso concreto, más de un postor presentó observaciones sobre este punto y que la Entidad decidió no acogerlas, precisando que los términos de referencia estaban claramente establecidos de acuerdo con las necesidades del área usuaria y que el requerimiento señalaba los requisitos técnicos mínimos para asegurar que el postor ofertara lo necesario para cubrir la operatividad y funcionalidad de lo requerido.
Sostiene que la Entidad señaló que se requería que el supervisor cuente con las capacidades necesarias para la ejecución de las prestaciones objeto del contrato y que, de la interacción con el mercado llevada a cabo por la DEC, se identificó pluralidad de postores que cumplían con dicho requisito. Añade que, ante esa respuesta, los participantes que no estuvieran de acuerdo tenían la facultad de solicitar la elevación de las observaciones ante el OECE. Indica que, al no existir oposición, las bases quedaron integradas en su totalidad, por lo que considera que no contienen una exigencia posiblemente restrictiva y que, conforme al Reglamento, las bases integradas no pueden ser objeto de recursos impugnatorios.
vigilante, sino también a observar riesgos de seguridad en la instalación, conforme al numeral H del punto 4.1 sobre obligaciones y responsabilidades del contratista, que establece la realización de reuniones periódicas de coordinación con los funcionarios de la unidad de peaje para reforzar las medidas de seguridad y optimizar los resultados del servicio. Señala que, para cumplir esta función, el supervisor debe tener conocimientos en seguridad industrial, y que sus funciones están enmarcadas en los términos de referencia de las bases integradas y en las responsabilidades del personal de vigilancia.
no tengan injerencia en el desarrollo del servicio y reitera que, si algún participante consideraba que el requisito debía retirarse de las bases administrativas, las observaciones debieron elevarse oportunamente ante el órgano competente.
distinta a bachiller en ingeniería industrial o administración, pues dentro de ingeniería industrial existen diversas ramas, como ingeniería de seguridad industrial o minera, y dentro de administración existen especialidades como administración financiera, de recursos humanos, de marketing, de operaciones y logística, y administración estratégica, las cuales guardan relación con las funciones del supervisor previstas en los términos de referencia y en el Reglamento del Decreto Legislativo 1213.
pues las funciones del supervisor requieren una especialidad idónea y los participantes tuvieron, conforme a la Ley y al Reglamento, la oportunidad de objetar el requerimiento mediante la elevación de observaciones, y al no hacerlo quedaron conformes con las bases integradas. Añade que la empresa INGPREVENSO SAC contaba y cuenta con personal idóneo para la prestación y supervisión del servicio, y que ha demostrado, con el registro SUCAMEC y el Certificado Único Laboral, que la señorita Rocío Milagros Rosales Bernal no se encontraba registrada, por lo que su experiencia no debe ser considerada y el principio de veracidad habría sido vulnerado.
2026, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos.
elaborado por el área usuaria en su calidad de área especializada, conforme a sus competencias funcionales y a su conocimiento técnico del servicio.
la interacción con el mercado, determinándose la existencia de pluralidad de postores en capacidad de cumplir el requerimiento.
exigencia de bachiller en ingeniería industrial o administración tuvo como finalidad garantizar que los supervisores cuenten con formación en gestión, organización y control operativo. Añade que, durante la evaluación, el comité aplicó una interpretación razonable y no restrictiva del requisito.
señala que se aceptó la formación de ingeniero de seguridad industrial y minera, y precisa que, si bien en las bases integradas se estableció como requisito para el personal clave contar con el grado académico de bachiller en ingeniería industrial o administración, el comité efectuó una interpretación razonable y no restrictiva del requisito, atendiendo a la finalidad del servicio y al enfoque funcional de las profesiones involucradas, considerando válida la formación profesional en ingeniería de seguridad industrial y minera, en aplicación del principio de libertad de concurrencia previsto en la Ley.
comparten competencias vinculadas a la gestión, organización, supervisión y control de procesos, diferenciándose únicamente en su especialización. En ese sentido, señala que se verificó que ambas formaciones resultan idóneas para el desempeño de las funciones de supervisión requeridas en el servicio objeto de contratación. Asimismo, resalta que el requisito mínimo exigido fue el grado de bachiller, mientras que el profesional propuesto por su representada acreditó título profesional, que evidencia un mayor nivel de formación. Por ello, se privilegió el principio de libre concurrencia previsto en la Ley, aplicándose una interpretación funcional y finalista del requisito.
Unidad de Peaje Punta de Bombón constituye un servicio esencial, continuo e indispensable para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, la integridad del personal que labora en la unidad de peaje y la protección de los bienes, equipos e infraestructura administrados por la Entidad. De igual forma, señala que dicho servicio coadyuva al adecuado funcionamiento del sistema de recaudación y control vehicular, asegurando la continuidad operativa de la infraestructura vial a cargo del Estado y evitando riesgos que puedan afectar el interés público. En ese sentido, precisa que la contratación del servicio se encuentra directamente vinculada con la finalidad pública prevista en los términos de referencia, orientada a preservar el orden, la seguridad y la adecuada prestación del servicio público de transporte en la red vial nacional.
procedimiento de selección procede únicamente cuando se configure alguna de las causales expresamente previstas en la normativa y se trate de un vicio sustancial que afecte la validez del acto y el resultado del procedimiento. Al respecto, sostiene que en el presente caso no se evidencia contravención normativa ni afectación determinante a los principios que rigen las contrataciones públicas, por cuanto el requerimiento fue formulado por el área usuaria competente, las bases se elaboraron conforme a los documentos estándar, se garantizó la pluralidad de postores, la evaluación se efectuó aplicando los principios de eficiencia, eficacia y libre concurrencia, y la decisión adoptada respecto de la formación del personal clave constituye una interpretación técnica razonable dentro del margen permitido por la normativa, sin vulnerar disposición legal expresa ni alterar las condiciones de competencia. Concluye que no existe afectación sustancial que justifique la declaración de nulidad.
el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos:
únicamente dos formaciones académicas para el cargo de supervisor en seguridad y vigilancia, fue puesta en conocimiento de la Dirección de Economía y Contrataciones de Provías Nacional durante la etapa de consultas y observaciones por dos empresas que cuestionaron dicho aspecto. No obstante, tales observaciones fueron rechazadas, bajo el argumento de que no se acogían por razones de adecuada operatividad y funcionalidad del puesto y porque, de la revisión de la interacción con el mercado, se habría determinado la existencia de pluralidad de postores. Lo asegurado por la Entidad carecía de sustento jurídico e hizo caso omiso a las referidas observaciones.
concurrencia, no puede soslayarse que en el presente procedimiento de selección también se habría vulnerado el principio de integridad y el principio de trato igualitario, al haberse calificado —según sostiene— injustificadamente al Impugnante, lo que habría permitido favorecerlo indebidamente con el segundo lugar en el Ítem 2. Añade que, de igual manera, dicho postor se habría visto indebidamente favorecido en el Ítem 1 (Peaje Atico) del mismo proceso, pese a no cumplir con el requisito solicitado.
la nulidad del procedimiento de selección; no obstante, sostiene que, en atención a la presunta vulneración de los principios de integridad y de trato igualitario, corresponde que también se esclarezca dicho aspecto, a fin de no perjudicar un eventual nuevo procedimiento que se desarrolle sin transgresiones a los principios de la contratación pública.
N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el día 28 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, que dio por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui en el cargo de vocal del Tribunal, quien integraba la Quinta Sala del Tribunal, se dejó sin efecto el decreto del 13 de febrero de 2026, mediante el cual se remitió el expediente a dicha sala.
Impugnante reiteró lo señalado al absolver el traslado del posible vicio de nulidad.
de marzo de 2026, considerando el cese de uno de los vocales integrantes de la Quinta Sala del Tribunal que participó en la audiencia pública del 20 de febrero de 2026. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
representantes del Impugnante y el Adjudicatario.
contra la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N.° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.
entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario.
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de Servicios El Tribunal es competente 1 cuantía con una cuantía total de S í (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) S/ 974 867.90. El Impugnante dirige su recurso El recurso se dirige contra Acto impugnable contra la evaluación técnica y el 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) otorgamiento de la buena pro al impugnable.2 Adjudicatario en el ítem N.° 2 La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 02.02.2026, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 12.02.2026. (Art. 308. c) días hábiles.3 El recurso de apelación se presentó el 12.02.2026. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 y 304.3.del artículo 304 del Reglamento.
El recurso del Impugnante es suscrito por el señor Juan El recurso es suscrito por el Identificación y Guillermo Bellido Guillén en representante del 4 representación calidad de representante Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) (gerente), conforme al certificado suficiente. de vigencia de poder adjunto al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal No aplica, por cuanto la oferta del buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia Impugnante fue admitida y No aplica propia no (Art. 308. g ) calificada. admisión/descalificación. El Impugnante no fue ganador de Legitimidad El recurso no es interpuesto la buena pro. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Sí hay coherencia entre Conexión lógica y Existe conexión lógica entre pretensiones y hechos en el 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí recurso. (Art. 308. i) petitorio. El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar la El impugnante carece de evaluación técnica de la oferta Interés para obrar 9 interés para obrar o del Adjudicatario y el Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro, considerado que tiene la condición de postor hábil.
previstos en el artículo 308 del Reglamento sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Impugnante solicita a este Tribunal que:
de experiencia del personal clave de la oferta del Adjudicatario en el ítem N.° 2.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos a dilucidar en la presente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de febrero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 18 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante y en la absolución presentada por el tercero administrado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
obtenida por el Adjudicatario en el factor de evaluación experiencia del personal clave y si, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en virtud de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, 4 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, teniendo en cuenta los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con el segundo punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento
pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases administrativas, referido a la formulación del requisito de calificación formación académica del personal clave, vinculado con el segundo punto controvertido en tanto el Adjudicatario ha planteado que el Impugnante no cumple con acreditar dicho requisito.
2 del Capítulo III de la sección específica) establecieron el siguiente objeto de la contratación:
la Unidad de Peaje Ático y Unidad de Peaje Punta de Bombón.
calificación de formación académica del personal clave:
ítem materia de impugnación, debe contar con grado de bachiller en ingeniería industrial o administración.
una exigencia que sería restrictiva a la libre concurrencia de postores. En efecto, el objeto de la contratación consiste en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en dos unidades de peaje, actividad que, por su naturaleza, se orienta a labores operativas y de supervisión directa del servicio. No obstante, no se advierte que las funciones del supervisor demanden que este cuente con grado de bachiller exclusivamente en ingeniería industrial o en administración, toda vez que las competencias requeridas pueden ser acreditadas a través de diversas formaciones académicas idóneas para desempeñarse en funciones de supervisión dentro del ámbito de la seguridad privada, además de la experiencia que otorga al personal conocimiento en el cargo.
irrazonablemente a profesionales de otras especialidades que podrían cumplir idóneamente con las funciones del servicio de supervisión, no advirtiéndose, en el presente caso, alguna justificación o sustento que ampare tal requisito. En consecuencia, la exigencia en cuestión configuraría una barrera injustificada que limita la participación de potenciales postores, afectando la competencia efectiva en el procedimiento.
establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.
cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en su absolución del recurso, pues esta parte cuestionó el cumplimiento del requisito de formación académica del personal clave en la oferta del Impugnante, cuya formulación en las bases adolece de la irregularidad anotada en los fundamentos precedentes.
traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por la Entidad mediante Informe N° 011-2026-MTC/20.14.15.EDRRA presentado el 27 de febrero de 2026, exponiendo los argumentos que se resumen en los antecedentes. Por su parte, el Impugnante y el Adjudicatario absolvieron el traslado mediante escritos s/n presentados el 26 y 28 de febrero de 2026, respectivamente, según los argumentos también reseñados en los antecedentes.
existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento. Por su parte, tanto la Entidad como el Impugnante mantienen una posición contraria a la declaración de nulidad de los actos del procedimiento. De un lado, la Entidad ha señalado que el requerimiento y los requisitos de calificación fueron formulados por el área usuaria competente en función de su conocimiento técnico del servicio, y que la exigencia de bachiller en ingeniería industrial o administración tuvo como finalidad asegurar que los supervisores cuenten con formación en gestión, organización y control operativo. Asimismo, indicó que la interacción con el mercado permitió identificar una pluralidad de postores capaces de cumplir el requerimiento, y que durante la evaluación de las ofertas el comité aplicó una interpretación funcional y no restrictiva del requisito, admitiendo incluso que el supervisor propuesto por el Impugnante cuente con formación de ingeniería de seguridad industrial y minera, por considerar que esta comparte competencias vinculadas con la supervisión y el control de procesos.
más de una observación durante la etapa respectiva del procedimiento de selección, sin que se acogida por el comité; en tal escenario, según alega, aquellos participantes que no estuvieran de acuerdo podían solicitar la elevación de sus observaciones al OECE, para la emisión del pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, considera que, al no haberse ejercido dicha facultad, las bases quedaron integradas en su totalidad, por lo que no correspondería sostener que estas contienen una exigencia restrictiva ni cuestionar posteriormente su contenido, añadiendo que, de acuerdo con el Reglamento, las bases integradas no pueden ser objeto de recursos impugnativos.
los participantes de solicitar la elevación de observaciones durante la etapa de consultas y observaciones constituye un mecanismo procedimental destinado a canalizar el control previo del contenido de las bases; sin embargo, el ejercicio o no de dicha facultad no tiene carácter preclusivo ni excluye la potestad del Tribunal para pronunciarse, incluso de oficio, sobre la validez de las condiciones establecidas en las bases cuando estas resulten contrarias a los principios que rigen las contrataciones públicas y puedan, en consecuencia, configurar vicios que ameriten declarar la nulidad del procedimiento a fin de sanearlo, máxime si guarda relación directa con uno de los puntos controvertidos planteados ante esta instancia. En esa línea, la circunstancia de que las bases hayan quedado integradas no impide que, en el marco de la resolución de un recurso de apelación o del análisis del procedimiento, este Colegiado examine si las condiciones fijadas por la Entidad resultan compatibles con los principios de la Ley y, en general, con la normativa aplicable a cada caso, especialmente cuando se advierte la existencia de exigencias que pueden afectar la libre concurrencia o la competencia efectiva entre los postores.
debe señalar que el hecho de que un requisito haya sido formulado por el área usuaria y que exista interacción con el mercado tampoco excluye la facultad del Tribunal para verificar en esta instancia si el requerimiento contiene exigencias que resultan incompatibles con los principios que rigen las contrataciones públicas. Si bien la finalidad invocada por la Entidad para el caso concreto, consistente en asegurar que los supervisores cuenten con conocimientos en gestión, organización y control operativo, resulta razonable y se encuentra vinculada con las funciones propias del servicio de supervisión, dicha finalidad no justifica que el requisito haya sido formulado limitando la formación académica únicamente a las carreras de ingeniería industrial o administración.
presentes en diversos programas profesionales distintos de los expresamente previstos en las bases, tales como especialidades vinculadas a la gestión de operaciones, seguridad industrial, gestión empresarial u otras disciplinas que también desarrollan capacidades de organización, supervisión y control de procesos. Por ello, la exigencia de circunscribir la formación del personal clave exclusivamente a dos carreras profesionales determinadas constituye una restricción que no se encuentra suficientemente justificada por la naturaleza de las funciones a desempeñar, en tanto excluye de manera irrazonable a profesionales de otras especialidades que podrían cumplir idóneamente con las responsabilidades del cargo. Además, no debe perderse de vista que, durante la formulación de consultas y observaciones las empresas OPERACIONES TACTICAS DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA - OTA SEG S.A. y JL SEGURIDAD S.R.L cuestionaron, precisamente, el carácter restrictivo de la formación académica exigida al supervisor, lo que podría evidenciar una exigencia restrictiva con impacto más allá incluso de las partes de este recurso de apelación, tal como se advierte a continuación:
comité aplicó una interpretación flexible del requisito y aceptó una formación distinta a las expresamente indicadas, dicha circunstancia no subsana la deficiencia en la formulación del requerimiento. Ello obedece a que las condiciones de participación deben encontrarse definidas de manera clara y objetiva en las bases desde el inicio del procedimiento, a fin de garantizar que todos los potenciales postores conozcan con precisión los requisitos exigidos y puedan participar en igualdad de condiciones. Una interpretación posterior del requisito (en fase de revisión de ofertas) no puede sustituir la necesidad de que este se encuentre adecuadamente formulado en el documento rector del procedimiento, ni provee a este Tribunal de una regla válida que le permita emitir una decisión ajustada a derecho sobre el fondo de la controversia en el presente procedimiento.
relieve la necesidad de asegurar que el personal de supervisión cuente con determinadas competencias vinculadas a la gestión y al control operativo del servicio, revela que el requisito de calificación pudo ser formulado de manera más amplia, mediante una cláusula que permitiera la valoración de otras formaciones profesionales que logren sustentar dichas competencias. De este modo se habría garantizado que la exigencia responda a la finalidad funcional del cargo sin restringir injustificadamente la participación de profesionales provenientes de otros programas académicos igualmente idóneos.
trascendente por una formulación restrictiva del requisito de calificación de formación académica del personal clave en el sentido desarrollado, esta Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto.
el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.
nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la absolución de consultas y observaciones,
considerando que en esta etapa se efectuaron observaciones a las bases sobre elcarácter restrictivo del requisito de calificación de formación académica del personal clave.
previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Adjudicatario, relativo a la eventual descalificación de la oferta del Impugnante por presunto incumplimiento del requisito de calificación de formación académica de personal clave, siendo este un extremo de la controversia que no puede ser valorado a partir de una regla de las bases indebidamente formulada. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo.
el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, en cuyo marco el órgano competente de la Entidad deberá efectuar las adecuaciones necesarias de modo tal que el requisito de calificación de formación académica del personal clave asegure la mayor concurrencia de postores, admitiendo una lista más amplia de grados académicos considerados idóneos por el área usaría para sustentar la adquisición de las competencias de “gestión, organización y control operativo” invocadas como necesarias en la contratación del supervisor.
del ítem 2 del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.
la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.
315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Héctor Ricardo Morales González, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:
MTC/20.UZARE (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de seguridad y vigilancia privada para las unidades de peaje de la zonal Arequipa”; debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos.
(RUC N° 20558243717) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.5
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Morales González. 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.