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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediantelaOrdendeServicio;enconsecuencia,noesposiblecontinuarcon el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 1476/2025.TCP y Nº 3119/2025.TCP (acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DelmerFeriaRivas(conRUCN°10402545840),porsusupuestaresponsabilidadalhaber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 817-2023 del 16 de marzo de 2023, emitida por la Universida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediantelaOrdendeServicio;enconsecuencia,noesposiblecontinuarcon el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 1476/2025.TCP y Nº 3119/2025.TCP (acumulados), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DelmerFeriaRivas(conRUCN°10402545840),porsusupuestaresponsabilidadalhaber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 817-2023 del 16 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Delmer Feria Rivas (con RUC N° 10402545840), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 817-2023 del 16 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad; infraccióntipificadaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 1 (ahora OECE), mediante Memorando N° D00028-2025-OSCE-DGR , presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 127-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2024 en el que se señalaquelaContratistahabríaincurridoeninfracciónalcontratarconlaEntidad, sin contar con inscripción vigente en el registro del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio. 2. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se verifica que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 14 de octubre 2025,según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional 1 2brante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 de Proveedores (RNP). 4. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 5. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Enrelaciónconello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, enadelante,elReglamento,norequiereninscribirsecomoproveedoresenelRNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contabaonoconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) Configuración de la infracción 8. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelacióncontractualentrelaEntidad y la Contratista, y si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 9. Teniendo en consideración lo anterior, del expediente administrativo se advierte únicamente el reporte electrónico de la plataforma del SEACE, en el cual se identifica información correspondiente a la Orden de Servicio, conforme a lo siguiente: 10. En atención a ello, mediante decreto del 1 de setiembre de 2025, notificados a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, la Secretaria del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la constancia Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 desurecepciónporpartedelContratista,yencasohayasidoenviadaalproveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad otros documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento.Porlotanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadopor este Tribunal deberá comunicarse al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 11. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 documentación respectiva a la Entidad a través del decreto del 1 de setiembre de 2025. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permiteaesteColegiado,enprincipio,visualizarlapropiaordendeservicio,y,por ende, tampoco tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 13. Porloexpuesto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de Servicio; en consecuencia, no es posible continuar con el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 14. En atención a lo señalado, no se aprecia la configuración de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde de eximir deresponsabilidad administrativa al Contratista y,por ende,declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar noha lugara laimposiciónde sanción contrael señor DelmerFeria Rivas (con RUC N° 10402545840), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato,sincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 817-2023 del 16 de marzo de 2023, Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 997-2026-TCP-S5 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 7 de 7