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VISTO en sesión del diecisiete de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Expediente N° 697.2026.TCP/698.2026.TCP(ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación in...
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Sumilla: “(…)si la oferta del Adjudicatario no contenía todos los requerimientos técnicos establecidos en las Bases Integradas, esta debió ser no admitida y no permitirse su completamiento, situación que debe ser corregida en esta instancia (…)”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del diecisiete de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 697.2026.TCP/698.2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas PRO MEDICAL PERU S.A.C. y MEDICAL AUDICION PERU S.A.C., contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 01-2025-ESSALUD/RPS-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la
NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN DE LA RED PRESTACIONAL SABOGAL”; y, atendiendo a los siguientes:
convocó la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 01-2025-ESSALUD/RPS-1, para la:
PRESTACIONAL SABOGAL”, con una cuantía de S/ 2,430,000.00 (dos millones cuatrocientos treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PANADEX PERU E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Admitido Postor Precio ofertado (S/) Resultado PANADEX PERU E.I.R.L. S/ 2, 062.800.00 Adjudicatario SI NO
S/ 2, 427.813.00 S.A.C. Del Exp N° 698/2026.TCP
escrito S/N presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de su oferta, solicitando: i) se tenga por admitida su oferta; ii) se evalué y califique su oferta, iii) se otorgue la buena pro a su favor, y iv) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Presentación de información inexacta con relación al certificado de análisis del procesador, y oferta un producto no autorizado ante DIGEMID
que su procesador ofertado tiene una vigencia de 5 años, sin embargo, según lo declarado por el adjudicatario ante DIGEMID para la obtención de su registro sanitario, su procesador no tiene vigencia. En tal sentido, refiere que el Adjudicatario ha presentado información inexacta, pues el certificado de análisis presentado en su oferta, indica que su procesador tiene una fecha de vigencia (5 años) con el único interés de que su oferta sea admitida, información que no es congruente con la realidad y que además no coincide con lo que ha declarado ante DIGEMID. ii. Señala que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, ha establecido que no pueden circular en el mercado dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario, por tanto, tampoco podría comercializar el producto que ha ofertado (dispositivo –procesador) porque no se encuentra conforme a lo autorizado por DIGEMID, esta situación afectaría la ejecución del contrato toda vez que el Adjudicatario no está autorizado a comercializar un producto con condiciones (vigencia del producto) que no fueron autorizadas por la autoridad competente DIGEMID. iii. Señala que en el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, el comité no admitió su oferta por no consignar la fecha de vencimiento en el certificado de análisis del procesador. Sin embargo, el Adjudicatario tampoco consignó la fecha de vencimiento en el certificado de análisis del procesador ofertado, aun así, admitieron su oferta, lo cual evidencia una transgresión al Principio de Igualdad de Trato. Agrega que el Adjudicatario señaló que su producto ofertado (procesador) al no ser un producto no estéril no tiene fecha de caducidad, es decir no tiene fecha de vencimiento, Información contradictoria respecto de la guía de electrodo de su producto ofertado iv. Señala que el Adjudicatario presentó una folletería donde se visualizarían dos tipos de guía de electrodo (recto y precurvado), más no presentó la ficha técnica que se exigió en la absolución de consultas y observaciones. Agrega que existiría una contradicción en la oferta del Adjudicatario, pues por un lado presentó a folios 190 al 192 una folletería donde se describe dos tipos de guía (recto y precurvado) y por otro lado, su fabricante declara (folio 46) que su producto cuenta con solo un tipo de guía de forma recta, los catálogos y/o folleterías son referenciales, por lo que no hay certeza de que cuente con dos tipos de guía de electrodos, máxime si de la propia declaración del fabricante ha indicado que solo cuenta con una guía de electrodo flexible de forma recta. No cumple con presentar el certificado de análisis, conforme las bases integradas lo exigieron
obligatoria para la admisión de las ofertas, precisa, entre otros, la presentación del certificado de análisis, el cual debe contener por lo menos la firma del Director técnico responsable de la empresa postora. De la oferta del Adjudicatario se advierte que ninguno de los dos certificados de análisis presentados para el implante y el procesador, cuentan con la firma de su Director Técnico, por lo que su oferta debió haber sido declarada como no admitida, sin embargo, el Comité decidió observar su oferta solicitándole que subsane el certificado de análisis, a fin de que subsane la omisión de la firma del director técnico de la empresa postora, conforme se evidencia del Acta de apertura de ofertas. vi. Señala que el certificado de análisis no es subsanable en la medida que altera el contenido esencial de la oferta, dado que dicho documento tiene información técnica sobre el control de calidad respecto de sí cumple o no con las pruebas analizadas, y el hecho de no haber consignado la firma del director técnico de la empresa postora en el certificado de análisis evidencia que no solo no hay una manifestación de voluntad sobre validar dicha información en la fecha de presentación de ofertas, sino que además no cumple con las bases integradas. vii. Señala que, el comité decidió no admitir su oferta por no consignar la firma y sello del director técnico en el manual de instrucciones de uso, que es un documento que, no valida información sobre análisis y resultados obtenidos al control de calidad de los productos ofertados, sino que contiene información sobre el uso de los dispositivos médicos. Por ello considera que el comité ha vulnerado el Principio de Igualdad de Trato. pues en la misma línea de haber permitido subsanar un documento como el certificado de análisis, debió también darle la oportunidad de subsanar su oferta. No presenta el certificado de análisis, conforme lo exigen las bases integradas con relación a consignar el resultado obtenido de las pruebas realizadas viii. Señala que, del certificado de análisis del procesador ofertado por el Adjudicatario, se advierte que la prueba de descarga electrostática tiene como especificación valores numéricos, por lo que el resultado debe ser cuantitativo y no cualitativo “Cumple”, como consignaron en su oferta. ix. Sobre el particular, existe pronunciamiento del Tribunal y de DIGEMID, quienes se han pronunciado respecto de sí los límites y/o la especificación de las pruebas contienen valores numéricos entonces el resultado debe ser cuantitativo, porque demuestra el real resultado obtenido de dicha prueba. No cumple con adjuntar la metodología de análisis conforme lo exigieron las bases integradas
de análisis y/o la ficha técnica del dispositivo ofertado (ANEXO D) no contenga las normas nacionales ni internacionales para el desarrollo de las especificaciones técnicas, pues el control de calidad ha sido realizado mediante la técnica propia del fabricante, sin embargo, de la revisión la oferta del Adjudicatario no se aprecia ni se encuentra alguna de las metodologías de análisis del fabricante de las especificaciones técnicas mencionadas que evidencien como se realizaron las pruebas de control de calidad al producto ofertado.
De la certificación buenas prácticas de almacenamiento xi. Señala que tiene un contrato de almacenamiento con la empresa PROMSA PERU E.I.R.L., razón por la cual presentó el certificado del BPA de la mencionada empresa, así como el suyo. Si bien se indica en el BPA de PROMSA que está vigente hasta el 24 de enero de 2026, lo cierto es que a la fecha de presentación de ofertas se encontraba y encuentra vigente. xii. Ahora bien, al ser un tercero su proveedor de almacenamiento, ellos son los que realizan directamente el trámite de renovación de su BPA, por lo que adjunta a la presente copia de la solicitud de trámite virtual N° Doc 498585 de la renovación del BPA de PROMSA, de la cual se puede apreciar que han iniciado dicho trámite desde el 11 de diciembre de 2025, encontrándose vigente hasta que DIGEMID emita nuevo pronunciamiento, por lo que no ha incumplido ninguna exigencia de las bases integradas. xiii. En relación a que debía adjuntar el BPA de la empresa MEDIC LOGISTIC S.A.C., señala que no estaba obligada adjuntar dicho BPA, pues su relación contractual alcanza hasta los servicios prestados por PROMSA PERU E.I.R.L., no obstante, la presentación de un documento público es subsanable, por lo que la Entidad no debió declarar no admitida por estas dos razones, debiendo solicitarle la subsanación, si fuera el caso. Del registro sanitario xiv. Señale que erradamente la Entidad ha afirmado que no cumplió con acreditar la fecha de lanzamiento internacional del receptor estimulador multicanal de última generación, pues su representada ha presentado el certificado de análisis del modelo NUCLEUS 7S, y no del modelo NUCLEUS 7SE Processing Unid que indica tiene año de lanzamiento 2017. Desconoce de dónde ha obtenido información del lanzamiento internacional del modelo NUCLEUS 7SE, por lo que ha declarado indebidamente no admitida su oferta.
xv. Señala que ha presentado a folio 63 de su oferta una carta del fabricante, con la cual se acredita la especificación técnica “receptor estimulador multicanal de última generación-tecnología (fecha de lanzamiento internacional de los últimos 8 años)”, por lo que ha cumplido a cabalidad con las exigencias de las bases integradas. Del certificado de análisis del procesador. xvi. Señala que la Entidad refiere que no consignó la fecha de vencimiento del procesador pese a que así lo establece en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Sin embargo, de la revisión del pliego absolutorio, no advierte dicha indicación. Por lo que el argumento señalado en el acta de apertura de ofertas, deviene en nulo, en la medida que se estaría transgrediendo el Principio de Transparencia y habría falta de motivación, pues no señalan a que absolución hacen referencia. xvii. Señala que, en atención al Principio de Igualdad de Trato, de la revisión del certificado de análisis del procesador ofertado por el Adjudicatario, se evidencia que tampoco ha incluido en dicho documento la fecha de vencimiento del procesador, por lo que el Adjudicatario ha incumplido, a pesar de ello el comité admitió su oferta De la folletería / manual de instrucciones de uso o inserto xviii. Señala que el manual de instrucciones de uso es un documento que tiene únicamente información sobre el uso de los dispositivos médicos, más no altera ni cambia las especificaciones técnicas, ni se tiene que validar información como análisis, límites o resultados de las pruebas que se realiza al producto ofertado (a diferencia del certificado de análisis donde el director técnico tiene que dar fe de las pruebas realizadas y sus resultados y validarlos). Solicita se le permita la subsanación del mismo, a fin de revertir nuestra condición de no admitido. xix. Señala que el comité le ha dado al Adjudicatario la oportunidad de subsanar la firma y sello del director técnico en el certificado de análisis, evidenciando así la desigualdad en el trato de los postores, pese a que dicho documento a diferencia del manual de instrucciones de uso, si tiene que estar necesariamente refrendado pues el profesional responsable tiene que validar las pruebas, análisis, y los resultados obtenidos del control de calidad que el fabricante realiza al producto que la empresa postora está ofertando.
De la vigencia mínima del producto xx. Señala que, de acuerdo con la absolución de consultas y observaciones N° 24, el comité aceptó que el documento requerido en el literal g) “Vigencia mínima del producto” de la página 22 de las bases integradas (documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas), se podía acreditar con el certificado de análisis, pero además hizo la precisión que aquellos que no cumplen con la vigencia mínima requerida, de manera excepcional podían presentar el Anexo B “Compromiso de Canje y/o reposición por vencimiento” Siendo así, su representada ha cumplido con presentar el ANEXO B
apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE1 en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 16 de febrero de 2026, a las 9:00 horas.
000037-GCAJ-ESSALUD-2026, mediante el cual informó, lo siguiente, respecto del recurso de apelación interpuesto por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1]: Respecto a la oferta de la empresa PANADEX PERÚ E.I.R.L. (el Adjudicatario) 1 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP.
Sobre el Protocolo de análisis de la oferta del Adjudicatario
presentó sus Certificados de Análisis sin estar refrendados por su Director Técnico, lo cierto es que, el órgano evaluador consideró que dicha omisión era pasible de ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. No obstante ello, existen pronunciamientos del Tribunal en los cuales se habría adoptado un criterio distinto con relación a la subsanación de dicho aspecto, por lo que corresponde a la Sala competente evaluar los hechos expuestos a fin de determinar si resultaba viable que el órgano evaluador solicitara a dicho postor la subsanación de su oferta. Respecto a la oferta de la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. (Impugnante 1) Sobre la vigencia de los CBPA de la oferta del Impugnante1 ii. La empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. presentó en su oferta dos (2) CBPA, uno de ellos válido hasta el 17 de abril de 2027, y el otro válido hasta el 24 de enero de 2026, por tanto, ambos documentos se encuentran vigentes a la fecha de presentación de ofertas. iii. La actualización del CBPA se encontraría contemplada como parte del requerimiento, es decir, no se desconocería que existe la posibilidad de que el CBPA vigente presentado como parte de la oferta, pueda ser renovado o actualizado durante la etapa de ejecución contractual, a efectos de preservar su vigencia durante toda la contratación, conforme a lo requerido por las citadas Bases. Sin perjuicio del análisis esbozado, cabe mencionar que, si bien el Decreto Supremo N° 014-2011-SA contempla la posibilidad de renovar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, también precisa que ello debe ser solicitado con una anticipación no menor de 45 días anteriores a su vencimiento. iv. Considerando que el CBPA presentados por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. vence el 24 de enero de 2026, se aprecia que, con ocasión de la interposición de su recurso, el Impugnante 1 ha adjuntado el trámite virtual N° Doc: 498585 de fecha 11 de diciembre de 2025 por la renovación del BPA de la empresa PROMSA E.I.R.L. documento que demuestra que, si ha presentado oportunamente la solicitud de renovación correspondiente, lo cual debe ser valorado por el Tribunal al emitir su pronunciamiento.
OBE-GRPS-ESSALUD-2026, mediante el cual informó lo siguiente respecto del recurso de apelación interpuesto por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1]: De la oferta del Adjudicatario De la presunta información inexacta presentada por el Adjudicatario
detalla que la fecha vigencia es de 5 años una vez implantado su producto y que la fecha de caducidad o vencimiento no tiene fecha límite. Por lo tanto, No hay incongruencia de información en el Certificado de análisis presentado sobre la fecha de vencimiento, toda vez que en el mismo documento indica Fecha vigencia que es de 5 años una vez utilizado su producto y que la fecha de caducidad o vencimiento no tiene fecha límite al inicio de su uso. De información contradictoria entre la folletería y la carta del fabricante, respecto a la guía de electrodo de su producto ofertado ii. El Adjudicatario para acreditar el cumplimiento de la característica (Guía de Electrodo flexible, de forma recta o curva o precurvado, de acuerdo al requerimiento del área usuaria), adjunta folletería y carta de fabricante. De la revisión de cada documento, se verifica que, en la folletería no indica que la Guia de Electrodo flexible, de forma recta o curva o precurvado, y en la carta de fabricante indica que es con guía de electrodo flexible, de forma recta de acuerdo al requerimiento del área usuaria. Por lo expuesto no existe información contradictoria entre la folletería (folio 190 al 192) y la carta del fabricante (folio 46), respecto a la guía de electrodo de su producto ofertado, toda vez que en las bases integradas no solicitaban como documento técnico de acreditación la carta de fabricante iii. El Adjudicatario no cumple con presentar el certificado de análisis de su producto ofertado refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico responsable de la empresa postora, cuando este corresponde a un establecimiento farmacéutico, según lo establecido en las Bases Integradas. Si la oferta cumple con consignar las pruebas realizadas en el certificado de análisis del producto ofertado, de conformidad con lo establecido con las bases.
iv. En las bases integradas [ficha técnica del Implante Coclear] no indica acreditar la característica descarga Electrostática, y sobre el Certificado de Análisis del Producto Terminado, señala que cuando las técnicas analíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacional e internacional, se aceptará las técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentren autorizadas por Digemid.
ofertado, toda vez que el documento detalla que la metodología de cada especificación es de norma internacional, documento que se encuentra autorizado por Digemid para la obtención del registro sanitario. De la Metodología analítica vi. El Adjudicatario no cumple con presentar la Metodología Analítica conforme a lo establecido en las bases integradas, toda vez que en el Anexo D detalla acreditación de las características (“recepto-estimulador multicanal de última generación”, “guía de electrodo flexible, de forma recta o curva o precurvado”, “numero de contactos de electrodos mayo o igual a 16, activos y físicos”, “Resistencia a los impactos”, “Atraumático”) con Carta de Fabricante, el cual no es requerido como documento técnico. De la oferta de la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1] De la especificación técnica “CARACTERISTICAS: Receptor-estimulador multicanal de última generación-tecnología (fecha de lanzamiento internacional dentro de los últimos 8 años)”. vii. El Adjudicatario, no cumple con presentar la Ficha Técnica del Producto ofertado refrendada (nombre, firma y sello) por el director técnico responsable de la empresa postora (Anexo D), pero si cumple con presentar la carta del fabricante, donde valida la característica receptor estimulador multicanal de última generación-tecnología (fecha de lanzamiento internacional dentro de los últimos 8 años) que incluya como mínimo velocidad de conducción mayor a 20000 pulsaciones/segundo, conforme a lo aceptado en la etapa de absolución de consultas y observaciones De la fecha de vencimiento del procesador en el Certificado de análisis viii. El Impugnante 1, adjunta el certificado de análisis de su producto ofertado (NUCLEUS 7S PROCESSING UNIT), en el cual se verifica que indica nombre del producto, número de serie, fecha de vencimiento, fecha de análisis, firma de control de calidad y la firma de director técnico de la empresa postora. Por lo tanto, cumple con presentar el certificado de análisis de su producto ofertado (NUCLEUS 7S PROCESSING UNIT), conforme a lo establecido en las bases integradas. De la folletería/ manual de instrucciones de uso del inserto, de conformidad con lo establecido en las bases integradas ix. A folios 64 al 170 de su oferta, adjunta folletería, manual instrucciones de uso e inserto de su producto ofertado, del cual se verifica que no se encuentra refrendado (nombre firma y sello) por su director técnico. Por lo tanto, el Impugnante 1 no cumple con refrendar la folletería, manual instrucciones de uso e inserto de su producto ofertado. De la vigencia mínima del producto, de conformidad con lo establecido en el pliego de absolución de consultas y observaciones
adjunta el Anexo B, carta de compromiso de canje por vencimiento, conforme a lo establecido en las bases integradas sobre la vigencia mínima del producto. Del Exp N° 697/2026.TCP
del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de su oferta, solicitando: i) declare la nulidad del acto que dispone la no admisión de su oferta, ii) declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario iii) declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos:
a que si bien presentó dos (2) CBPA, uno propio y otro de titularidad de ITSANET Perú S.A.C.-junto con el contrato de almacenaje-, estos supuestamente no cumplirían con el requisito de encontrarse vigentes durante el procedimiento de selección y la etapa de ejecución contractual.
la oferta, que los CBPA mantendrán vigencia durante toda la etapa de selección y ejecución contractual resulta incompatible con lo establecido en las Bases Integradas. Dichas Bases únicamente requieren demostrar la vigencia de los CBPA al presentar la oferta y, posteriormente, proceder a su renovación cuando ello sea pertinente.
normativa sectorial aplicable a los dispositivos médicos, pues se regula un plazo para que los administrados puedan realizar la renovación de sus CPBA. Precisa que el artículo 118 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo No. 014-2011-SA establece que la renovación del CBPA debe realizarse en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días antes de su vencimiento.
recepción" del numeral 5.4. del Capítulo de la Sección Específica de las Bases Integradas, en dicha etapa, se debe cumplir con presentar, entre otros, la copia del CBPA y sus actualizaciones, cuando corresponda. Precisa que, de una lectura integral y sistemática de las Bases Integradas, los postores deben acreditar que los CBPA se encuentren vigentes al momento de la presentación de la oferta, con cargo a mantenerlos vigentes, mediante renovaciones, durante las etapas de selección y ejecución contractual.
como, posteriormente, procedió, de manera diligente y dentro del plazo legal establecido, al inicio de los procedimientos de renovación tanto de su CBPA como del CBPA correspondiente a ITSANET Perú S.A.C. En consecuencia, según refiere, su oferta sí cumple con acreditar el requisito exigido en las Bases integradas en relación con el CBPA, por lo que la adjudicación de la buena pro es ilegal, y por tanto, debe ser declarada nula. Cumple con acreditar el requisito sobre la vigencia del contrato de almacenaje suscrito con 1TSANET Perú S.A. C. CEPA y la interpretación adoptada por el Comité de Selección es ilegal
vigencia durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual aplica únicamente respecto de los CBPA, más no se hace referencia alguna a los contratos de almacenaje suscritos con terceros. Así, en cumplimiento con lo establecido en las Bases Integradas, cumplió con presentar el "Contrato de prestación de servicios de almacenaje y distribución" suscrito con ITSANET Perú S.A.C, el cual se encuentra aún vigente y garantiza el uso de los almacenos. La oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, en la medida de que no cumplió con presentar el protocolo de análisis conforme a las bases integradas
pretendería ser el Protocolo de Análisis, el cual fue presentado sin el refrendo del director técnico responsable de la empresa. Es decir, el documento no cuenta con el nombre, firma y sello requeridos, en contravención de lo establecido expresamente en el inciso c) del numeral 2.2.1.1. "Documentos para la admisión de la oferta" del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas.
requiriendo, entre otros la presentación del Protocolo de Análisis con el refrendo correspondiente, conforme se aprecia del Acta de adjudicación de la buena pro. El requerimiento de subsanación sería ilegal, pues no se enmarca en los supuestos de subsanación de ofertas, regulados en el numeral 78.1 del
apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE2 en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE3 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 3 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP.
De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de febrero de 2026, a las 14:30 horas.
000028-GCAJ-ESSALUD-2026, mediante el cual informó lo siguiente, respecto del recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C [Impugnante 2]: Sobre la vigencia de los CBPA de la oferta del Impugnante 2
requerimiento, es decir, no se desconocería que existe la posibilidad de que el CBPA vigente presentado como parte de la oferta, pueda ser renovado o actualizado durante la etapa de ejecución contractual, a efectos de preservar su vigencia durante toda la contratación, conforme a lo requerido por las Bases.
contempla la posibilidad de renovar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, también precisa que ello debe ser solicitado con una anticipación no menor de 45 días anteriores a su vencimiento, por lo que,
considerando que los CBPA presentados por la empresa MEDICALAUDICION PERU S.A.C. vencen el 10 y el 28 de marzo de 2026, respectivamente, esto es, en 28 y 46 días contados a partir de la fecha, no se aprecia que, con ocasión de la interposición de su recurso, el Impugnante 2 haya adjuntado la documentación que demuestre si ha presentado oportunamente las solicitudes de renovación correspondientes (por lo menos respecto de su CBPA, el cual ya se encontraría dentro del plazo establecido para solicitar la renovación), lo cual deberá ser valorado por el Tribunal para emitir su pronunciamiento. Sobre el Protocolo de análisis de la oferta del Adjudicatario
presentó sus Certificados de Análisis sin estar refrendados por su Director Técnico, lo cierto es que, el órgano evaluador consideró que dicha omisión era pasible de ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. No obstante ello, existen pronunciamientos del Tribunal en los cuales se habría adoptado un criterio distinto con relación a la subsanación de dicho aspecto, por lo que corresponde a la Sala competente evaluar los hechos expuestos a fin de determinar si resultaba viable que el órgano evaluador solicitara a dicho postor la subsanación de su oferta.
empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C [Impugnante 1], se apersonó al presente procedimiento en calidad el tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos:
No cumple con consignar la fecha de vencimiento en el certificado de análisis de su procesador
2], se advierte que en ningún extremo de su certificado de análisis se encuentra la fecha de vencimiento ni la fecha de vigencia del procesador, por lo que se evidencia un trato desigualitario, toda vez que a su oferta la declararon no admitida por este hecho. No cumple con presentar la metodología de análisis, conforme las bases integradas lo exigieron
presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, exigió la presentación de la metodología de análisis, precisándose que en caso la metodología sea propia del fabricante el postor está obligado adjuntarla. De la revisión de los certificados de análisis de todos los implantes presentados por la empresa MEDICAL AUDICION, se advierte que para la “prueba de implantes”, “prueba de inspección visual”, y “prueba de lanzamiento” no ha consignado ninguna norma nacional ni internacional, y en la columna “resultados” ha consignado que el resultado se encuentra dentro de los criterios especificados en el sistema de gestión de calidad (SGC) de MED – EL, es decir, se evidencia que para dichas pruebas han utilizado norma propia del fabricante, por lo que de acuerdo con las bases integradas, debía adjuntar la metodología de análisis de dichas pruebas;
sin embargo no se encuentran en ningún extremo de su oferta dicha metodologías
admitida, sea porque omitió indicar la norma a la que se acoge su fabricante para realizar las pruebas referidas en su certificado de análisis o por el hecho de no haber cumplido con presentar la metodología propia del fabricante. La norma ISO 13485 no es una norma que acredite el control de calidad de los dispositivos ofertados
presentados por MEDICAL AUDICION se ha consignado que sus productos cumplen con las normas internacionales incluido los del sistema de gestión de calidad conforme a la norma ISO 13485 Sobre el particular, refiere que existe pronunciamientos del Tribunal, reconociendo que la norma ISO 13485 no acredita ninguna especificación de control de calidad pues no es una prueba técnica directa de cumplimiento de especificaciones del producto.
698/2026.TCP.
empresa PANADEX PERU E.I.R.L [el Adjudicatario], se apersonó al presente procedimiento, en calidad el tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando se ratifique la buena pro a su favor, se declare infundado el recurso de apelación presentado por la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], y se mantenga la no admisión de la oferta de este último, precisando lo siguiente: Señala que la oferta del Impugnante 2 no fue admitida por incumplir las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, en adición a ello advierte incumplimientos adicionales. Del Anexo 6 Precio de la oferta del Impugnante 2 Señala que el texto del Anexo 6, Precio de la oferta, presentada por el Impugnante 2, difiere de aquel contemplado en las bases integradas del procedimiento de selección, habiendo cambiado la frase “costo del bien a contratar”, por el de “costo de la contratación”, asimismo omite el texto, “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”. Del plazo de entrega ofertado por el Impugnante 2 Señala que, en la Declaración jurada de plazo de entrega, el Impugnante 2 ofrece una sola entrega, sin hacer la precisión de si el plazo ofertado se contabiliza desde notificada la orden de compra, este hecho contraviene lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues en estas se establece entregas trimestrales. De la ficha técnica de la oferta del Impugnante 2 Señala que, en atención a lo requerido en las bases integradas, el Impugnante 2 presentó la ficha técnica, sin embargo, omitió incluir las especificaciones técnicas “características del envase”, según la página 34 de las bases integradas del procedimiento de selección. Del logotipo ofertado por el Impugnante 2 Señala que en la oferta del Impugnante 2, el logotipo que lleva su producto, es distinto al contenido aprobado en las bases integradas, pues incluye un número de contrato y un procedimiento de selección distinto. De la acreditación de las características del envase del Impugnante 2 Señala que según la consulta N° 31, del “Pliego de absolución de consultas y observaciones”, las características del envase debían acreditarse con la presentación de alguno de los siguientes documentos “folletos, manuales, registro sanitario, certificado de análisis, carta del fabricante u otro documento del fabricante”; sin embargo, de la revisión de la oferta presentada por la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], no se aprecia el documento que acredite dichas características.
de partes del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
del Tribunal, la Entidad se apersonó y acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
del Tribunal, la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1], acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Respecto a los Expedientes N° 697/2026.TCP y N° 698/2026.TCP ACUMULADOS.
expediente administrativo N° 698/2026.TCP al Expediente N° 697/2026.TCP.
febrero de 2026, a las 9.00 horas.
MEDICAL PERU S.A.C. [Impugnante 1], reiteró su solicitud de incorporación como tercero administrado en el Expediente N° 697-2026-TCP.
PERU S.A.C. [Impugnante 2], se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el recurso de apelación presentado por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. [el Impugnante 1], solicitando que se declare infundado. Asimismo, acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública reprogramada.
PERU E.I.R.L [el Adjudicatario], acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia reprogramada y absolvió el traslado del recurso de apelación, presentado por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1], solicitando se ratifique la buena pro a su favor, y se declare infundado el recurso de apelación presentado, en los siguientes términos: Señala que la oferta del Impugnante 1 no fue admitida por incumplir las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, en adición a ello, advierte incumplimientos adicionales. 4 Según anotación registrada en el Toma Razón Electrónico.
Del anexo 6 precio de la oferta del Impugnante 1 Señala que en el Anexo 6, Precio de la oferta, presentada por el Impugnante 1, hay un error que no tiene solución a partir de la información consignada. La única solución que le es conveniente al referido impugnante es que se considere que en la cifra de la primera fila de la segunda columna los decimales sean "00" pero esto requiere corregir una deficiencia, llenar un vacío o interpretar su oferta y ninguna de esas actividades son competencia del Comité. En ese sentido, y al no ser un aspecto subsanable, la oferta Impugnante 1 debe considerarse como no admitida. Del plazo de entrega ofertado por el Impugnante 1 Señala que, en la Declaración jurada de plazo de entrega, el Impugnante 1 ofrece una sola entrega, sin hacer la precisión de si el plazo ofertado se contabiliza desde notificada la orden de compra, este hecho contraviene lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues en estas se establece entregas trimestrales. De la acreditación de las características del envase del Impugnante 1 Señala que de acuerdo a la absolución de la Consulta Nº 31 contemplada en la página 32 del pliego de absolución de consultas y observaciones, las especificaciones técnicas "Características del envase" debía acreditarse con la presentación de alguno de los siguientes documentos: "folletos, manuales, registro sanitario, certificado de análisis y carta del fabricante u otros documentos del fabricante". Sin embargo, de la revisión de la oferta presentada por Pro Medical [Impugnante 1], no se ha podido encontrar el documento que acredite las especificaciones técnicas en mención. De la acreditación de la experiencia en la especialidad del Impugnante 1 Señala que el Impugnante 1, presentó como parte de los documentos que acreditan la experiencia en la especialidad, la Factura E 001-104, por el monto de S/. 315,000.00, sin embargo, los depósitos que acreditarían la cancelación son por el monto de S/ 305,550.00, es decir no coinciden con el referido comprobante.
Señala que el Impugnante 1, presentó como parte de los documentos que acreditan la experiencia en la especialidad, el Contrato de suministro de implantes cocleares 005-2025, por el monto de S/ 1 000,000.00, el cual solo lleva adjunto la constancia de cumplimiento de prestaciones, que según señala es insuficiente para acreditar la experiencia del postor. Señala que, sin contabilizar los dos documentos cuestionados, el Impugnante 1, no acredita el monto mínimo requerido en las bases integradas, por lo que su oferta sería descalificada.
del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública reprogramada.
del Tribunal, la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1], acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública reprogramada
de los representantes de los impugnantes, el Adjudicatario y la Entidad.
requirió la siguiente información: “(…)
los cuestionamientos a la oferta de la empresa PANADEX PERU E.I.R.L. (el adjudicatario) presentados por la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. (el impugnante 1), cuyo detalle se puede verificar en el Escrito N° 1 presentado por el referido impugnante 1 con motivo de la presentación de su recurso de apelación el 4 de febrero de 2026 [Expediente
Dentro de ello, sírvase emitir su opinión respecto de si la subsanación del refrendado del director técnico en el certificado de análisis presentado por la empresa PANADEX PERU E.I.R.L. (el adjudicatario), se enmarcaría en uno de los supuestos pasibles de subsanación, de conformidad con la normativa de contrataciones públicas aplicable.
los cuestionamientos a la oferta de la empresa PANADEX PERU E.I.R.L. (el adjudicatario), señalados por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. (el impugnante 2), cuyo detalle se puede verificar en el Escrito s/n presentado por el referido impugnante 2, con motivo de la presentación de su recurso de apelación el 4 de febrero de 2026 [Expediente N° 698/2026.TCP].
los cuestionamientos a la oferta de la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. (el impugnante 1), señalados por la empresa PANADEX PERU E.I.R.L. (el adjudicatario), cuyo detalle se puede verificar en el Escrito N° 1 presentado por el referido Adjudicatario el 10 de febrero de 2026, con motivo de la absolución del recurso de apelación presentado por MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. (el impugnante 1) [Expediente N° 697/2026.TCP].
los cuestionamientos a la oferta de la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. (el impugnante 1), señalados por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. (el impugnante 2), cuyo detalle se puede verificar en el Escrito s/n presentado por el referido impugnante 2 el 10 de febrero de 2026, con motivo de la absolución del recurso de apelación presentado por MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. (el impugnante 1). [Expediente N° 697/2026.TCP].
los cuestionamientos a la oferta de la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. (el impugnante 2), señalados por la empresa PANADEX PERU E.I.R.L. (el adjudicatario), cuyo detalle se puede verificar en el Escrito N° 1 presentado por el referido Adjudicatario, el 13 de febrero de 2026, con motivo de la absolución del recurso de apelación presentado por PRO MEDICAL PERU S.A.C. (el impugnante 2). (…)”.
(…) Sírvase informar de forma documentada, la información (datos) sobre la vigencia de sus procesadores del fabricante ADVANCED BIONICS LLC, con nombre del dispositivo NAIDA Cl Sound Processor, que la empresa PANADEX PERU EIRL declaró ante vuestra entidad, para la obtención del Registro Sanitario DB7997E. (…)”.
del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], absolvió los cuestionamientos a su oferta presentados por el Adjudicatario y el Impugnante 1 y presentó cuestionamientos adicionales a la oferta de PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1], solicitando se confirme la no admisión de la oferta de este último: Del Anexo 12 Plazo de entrega de su oferta
de entrega que adjuntó a su oferta sigue estrictamente el formato establecido en las bases integradas, pues aquellas señalan que se debe consignar el plazo ofertado, lo cual se cumplió en su oferta, pues consignó un plazo de dos (2) días calendario. Precisa que no realizó ninguna distinción respecto de las entregas porque dicho plazo aplica para todas estas.
Bases Integradas, lo cual implica también someterse al cumplimiento de lo establecido respecto del plazo de entrega.
presentado el Anexo N° 12 bajo el mismo formato que su representada. Del certificado de análisis de su oferta
fecha de vencimiento, en la medida de que es un producto que no requiere de esterilización. Por ello correspondería desestimar el cuestionamiento alegado por PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1]. Agrega que, en el hipotético caso que dicho cuestionamiento sea acogido, tampoco correspondería admitir las ofertas presentadas por PRO MEDICAL y PANADEX, pues sus Certificados de Análisis del componente externo no consignan fecha de vencimiento. De la Metodología de análisis de su oferta
a Metodologías de Análisis propias deberá adjuntarlas, pero en caso de que estas se encuentren en Normas Técnicas Internacionales de Calidad u otras Normas Técnicas, ello será facultativo, por lo que, no correspondía que presente la metodología de análisis, pues su Certificado de Análisis establece que las metodologías empleadas se realizaron conforme a normas internacionales: ISOs. Agrega que el Impugnante 1, ha presentado su oferta en el mismo sentido; tampoco presentó Metodologías de Análisis, pues las mismas corresponderían a ISOs. Cuestionamientos a la oferta de PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1]
número de serie o de lote; al ser veintisiete (27) los bienes requeridos, correspondía que se establezca los respectivos números de serie -también 27- por cada modelo ofertado. Sin embargo, según señala, el Impugnante 1 no cumplió con este requisito pues ofertó dos modelos del producto, por lo que correspondía presentar las cincuenta y cuatro (54) series respectivas. no obstante, la referida empresa solo menciona un (1) número de serie.
especialidad presentó, entre otros documentos, el Contrato de Suministro de Implantes Cocleares 005-2025, firmado con Corporación Médica HG S.A.C., junto con la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones respectiva, con el propósito de demostrar un monto de S/ 1,000,000.00 (un millón de soles), sin embargo, el Comité no debió considerar dicha experiencia, en la medida de que la firma contenida en la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones no es legible y no da certeza de ser veraz, Agrega que la firma difiere completamente de aquella consignada en el "Contrato de Suministro de Implantes Cocleares 005-2025".
del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], reiteró sus alegatos presentados en su recurso de apelación [Escrito N° 1), y adicionalmente señaló lo siguiente: Señala que según el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 0118- 2019-TCE-S4, el incumplimiento de presentar un Protocolo de Análisis con la firma del Director Técnico no es subsanable. Al respecto, refiere que el Adjudicatario argumentó que se trataría de un pronunciamiento antiguo, emitido en el marco de una normativa derogada, que no se aplicaría a la fecha; sin embargo, si bien existe una nueva Ley y Reglamento de Contrataciones Públicas, el contenido de las disposiciones en materia de subsanación de ofertas sigue igual. Sobre los cuestionamientos a su oferta planteados por el Adjudicatario Señala que el Anexo N° 6 presentado en su oferta no contiene ninguna modificación que altere el formato establecido en las Bases y que el precio ofertado es totalmente legible y claro. Agrega que no se realizó referencia a las exoneraciones legales, debido a que estas no aplican en su caso. Por ello correspondería desestimar el argumento planteado el Adjudicatario.
Señala que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las Bases Integradas respecto del logotipo del envase, pues aquellas no establecen consignar datos sobre el número de contrato y procedimiento de selección. Agrega que tratar de imputar incumplimientos de reglas no contenidas en las Bases es contrario a los pronunciamientos del Tribunal.
del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], reiteró sus alegatos presentados en Escrito N° 4, y adicionalmente señaló lo siguiente: Señala que en su oferta presentó los siguientes documentos para acreditar los requisitos sobre las características del envase: manual del componente interno, registro sanitario, en tal sentido refiere que ha cumplido con acreditar las características del envase, conforme lo requerido por las Bases Integradas.
formulado a través del Decreto del 16 del mismo mes y año, y remitió entre otros el Informe Legal 000042-GCAJ-ESSALUD-2026.
en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el recurso de apelación presentado.
del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], señaló lo siguiente: Refiere que los órganos de la Entidad han emitido pronunciamientos contradictorios respecto a la posibilidad de subsanar la firma del Director técnico en el certificado de análisis. Señala que, conforme a la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, el criterio que debe prevalecer sobre la materia es el del Tribunal. Agrega que, a través en la Resolución N° 0118-2019-TCE-S4, se señala expresamente que dicho defecto no es subsanable al no calzar en ninguno de los supuestos contemplados en la norma (hoy, el artículo 78 del Reglamento).
Señala que, contrario a lo manifestado por la Entidad en su lnforme Legal N° 000042 GCAJ-ESSALUD-2026, ha presentado el Anexo N° 12 conforme lo establecido en las Bases Integradas.
resolver.
empresa PANADEX PERÚ E.I.R.L [el Adjudicatario], y se dejó a consideración de la Sala su absolución del traslado del recurso de apelación.
empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [el Impugnante 2], y se dejó a consideración de la Sala lo señalado y la información remitida por aquella.
empresa PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1], y se dejó a consideración de la Sala lo señalado y la información remitida por aquella.
Tribunal el 25 de febrero de 2026, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal a través del Decreto del 16 del mismo mes y año.
empresa PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1], presentó alegatos para mejor resolver, precisando lo siguiente: De la oferta del Adjudicatario Señala que el Adjudicatario no cumplió con presentar la metodología de análisis conforme lo requerido en las bases integradas, lo cual ha sido corroborado por la Entidad a través del Informe N° 009-OBE-GRPS ESSALUD- 2026 (adjunto al Informe Legal N° 000042 GCAJ-ESSALUD-2026). Refiere que, a pesar que la Entidad indica que no hay contradicción ni incongruencia en la folletería, la carta del fabricante respecto de la guía del electrodo, por otra parte, a través de sus informes emitidos, reconoce que no saben que guía de electrodo entregaría el Adjudicatario.
Señala que, para la fecha de presentación de ofertas, la normativa de contrataciones del Estado ha sido actualizada mediante el Decreto Supremo Nº 001-2026-EF, donde se aclara y precisa aquello que es subsanable, no estando en dichos supuestos los certificados de análisis. De la oferta del Impugnante 2 Señala que la Norma ISO 13485 no es una norma que acredite especificaciones técnicas pues no es una prueba técnica directa de cumplimiento de especificaciones del producto. Señala que el Impugnante 2, no presentó documento alguno que evidencie que su almacenero haya tramitado la renovación de los almacenes que le arrienda a dicho postor, toda vez que su BPA está próximo a vencer. Señala que en el mismo sentido que la Entidad ha reconocido que el Adjudicatario no ha cumplido con adjuntar la metodología de análisis, de igual manera la empresa MEDICAL AUDICION [Impugnante 2], tampoco ha presentado, por lo que su oferta debe mantenerse como no admitida.
empresa PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1], presentó alegatos respecto de los cuestionamientos a su oferta planteados por el Adjudicatario, precisando lo siguiente: Señala que ha cumplido ha cabalidad con presentar el Anexo N° 12, sin alterar ni modificar ningún extremo. El plazo de entrega de dos (2) días calendario aplica a todos los bienes (entregas). Señala que, en su Anexo N° 6, se aprecia que el monto consignado es 2,180,979, cifra que en otra línea aparece expresada como 2,180,979.00. Precisa que no existen dos montos distintos ni contradictorios, sino una misma cantidad expresada con y sin decimales. La omisión de los decimales “.00” en una de las líneas no altera el valor numérico del monto ofertado. Señala que presentó la carta del fabricante (folio 63 de su oferta) donde claramente ha precisado que su producto tiene y cumple con las características del envase.
008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, se dejó sin efecto el Decreto del 09 de febrero del mismo año, mediante el cual se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente. Asimismo, se programó audiencia para el 9 del mismo mes y año.
Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [el Impugnante 2], acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, la empresa PRO MEDICAL PERÚ S.A.C. [Impugnante 1], acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
del Tribunal, la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [el Impugnante 2], refiere los siguientes: Las metodologías de análisis utilizadas, conforme consta en los Certificados de Análisis presentados en su oferta, se basaron en Normas Técnicas Internacionales (ISO). Según las Bases integradas, en caso de que se utilicen metodologías que se encuentren en Normas Técnicas Internacionales de Calidad, como lo son las ISO, no es obligatorio que el postor presente las metodologías empleadas. La absolución de la consulta 23 no es aplicable a su caso, en la medida de que las metodologías de análisis empleadas no son propias del fabricante, sino que se encuentra en las normas ISO. Agrega que, la absolución a la consulta 31 versa sobre las formas de acreditar las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo D.
resolver.
2023, la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C [impugnante 1], remitió alegatos finales para mejor resolver.
impugnantes en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT5, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía es de S/. 2,430,000.00 (dos millones cuatrocientos treinta mil con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que los Impugnantes interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando, entre otros, que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, respectivamente; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.
5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada a todos los postores el 23 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Impugnante 1 [PRO MEDICAL PERU S.A.C], interpuso su recurso de apelación mediante el Escrito S/N, presentado el 4 de febrero de 2026, subsanado mediante escrito S/N presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Por su parte el Impugnante 2 [MEDICAL AUDICION PERU S.A.C.], interpuso su recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, presentado el 4 de febrero de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal.
que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Rosario Vasquez Guzmán, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.
que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Caceres Victorovna, Bitalik Jesús, conforme la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
cuestionan la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, primero deberán revertir su condición de no admitidos en el procedimiento de selección.
fueron admitidas.
mismo.
revoque la buena pro del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su favor, respectivamente; petitorio que guarda conexión lógica con el hecho expuesto en sus recursos de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
impugnar la no admisión de sus ofertas, pues, dicha decisión afecta de manera directa su interés de contratar con la Entidad. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, los Impugnantes deben revertir su condición de no admitidos y recobrar su condición de postores en el procedimiento de selección.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
Se tenga por admitida su oferta, posteriormente se evalúe y califique la misma; Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y Se otorgue la buena pro a su favor.
Se declare la nulidad del acto de no admisión de su oferta; Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y la nulidad del otorgamiento de la buena pro, y Se otorgue la buena pro a su favor.
Se declaren infundados los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes. Se mantenga la no admisión de las ofertas de los Impugnantes Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
Impugnante 1 [PRO MEDICAL PERU S.A.C.], fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 9 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 de febrero de 2026 para absolverlo. De otra parte, el recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 [MEDICAL AUDICION PERU S.A.C.], fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 5 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de febrero de 2026 para absolverlo
lo siguiente: Del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1: Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de febrero de 20266, la empresa PANADEX PERU E.I.R.L [el Adjudicatario], se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, presentado por PRO MEDICAL PERU S.A.C., [el Impugnante 1]; esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de febrero la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. [Impugnante 2], se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el recurso de apelación presentado por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C. [el Impugnante 1], solicitando que se declare infundado. Cabe mencionar que en el citado escrito, el Impugnante 2 no realizó cuestionamientos a la oferta del Impugnante 1. Del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2: Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C [Impugnante 1], se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa PANADEX PERU E.I.R.L [el Adjudicatario], se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante 2, a través de su Escrito N° 4, presentado el 17 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, expuso cuestionamientos respecto de la oferta del Impugnante 1, los cuales no fueron expuestos en dentro del plazo legal establecido. Asimismo, el Impugnante 1, 6 Según anotación registrada en el Toma Razón Electrónico.
mediante su escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 27 de febrero de 2026, expuso cuestionamientos adicionales respecto de la oferta del Adjudicatario, y del Impugnante 2 y los cuales no fueron expuestos en la fundamentación de su recurso, y dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de modo extemporáneo, no pueden ser considerados por este Tribunal en la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311.1 del Reglamento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Impugnantes y por el Adjudicatario, en sus recursos y dentro del plazo establecido para absolver, respectivamente.
Determinar si corresponde admitir la oferta del Impugnante 1. Determinar si corresponde admitir la oferta del Impugnante 2. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta de los impugnantes.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados:
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde admitir la oferta del Impugnante 1 [PRO MEDICAL PERU S.A.C.].
consta en el Acta de otorgamiento de la buena pro, del 22 de enero de 2026, que se aprecia a continuación:
Como se aprecia, son cinco los aspectos por los que el Comité decidió no admitir la oferta del Impugnante 1. Los que pasamos a desarrollar. De la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA)
presentó la certificación BPA de la droguería PRONSA PERU EIRL, vigente hasta el 24 de enero de 2026, es decir, no estaría vigente durante la ejecución contractual, de conformidad con las bases integradas.
los numerales xi, xii, y xiii y del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
se pronunció sobre dicho aspecto de la oferta del Impugnante 1, conforme a lo expuesto en los literal ii al iv del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
admisión de la oferta, en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria:
documento para la admisión de ofertas, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), del postor y de la empresa que preste el servicio de almacenamiento, de ser el caso, vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual.
adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 480-2024 a su nombre, válido a partir del 17 de abril de 2024 al 17 de abril de 2027, asimismo adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1305-2023, emitido por la DIGEMID a nombre de la empresa PROMSA E.I.R.L.7, válido a partir del 24 de enero de 2023 hasta el 24 de enero de 2026, los cuales se muestran a continuación: 7 Que se obligó a prestar a la empresa PRO MECIAL PERU S.A.C., el servicio de almacenamiento de dispositivos médicos.
dos CBPA, uno de ellos a su nombre, válido hasta el 17 de abril de 2027, y el otro a nombre de la empresa PROMSA PERU EIRL; válido hasta el 24 de enero de 2026, es decir, ambos documentos estaban vigentes a la fecha de presentación de ofertas [16 de enero de 2026].
Establecimientos Farmacéuticos aprobado mediante Decreto Supremo N° 014- 2011-SA, el cual prevé la posibilidad de renovar el CBPA, lo cual debe efectuarse con 45 días previos a su vencimiento, pues el procedimiento de certificación tiene un plazo máximo de 45 días.
66 del TUO de la LPAG, es un derecho de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, efectuar renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entienden automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.
Certificación de BPA debe encontrarse vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para los dispositivos médicos nacionales e importados, lo cierto es que, la evaluación de cumplimiento que puede efectuar este colegiado, es a la fecha de presentación de la propuesta, debiendo agregarse que, los postores tienen el derecho de renovar o actualizar dicha certificación.
PRO MEDICAL PERU S.A.C. vencía el 24 de enero de 2026, se aprecia que, con ocasión de la interposición de su recurso, el Impugnante 1 ha adjuntado la constancia del trámite virtual N° Doc: 498585 de fecha 11 de diciembre de 2025 por la renovación del BPA de la empresa PROMSA E.I.R.L. documento que demuestra que, presentó oportunamente la solicitud de renovación correspondiente, en tal sentido su vigencia se entiende prorrogada hasta la emisión del pronunciamiento correspondiente por parte de DIGEMID.
de 2026), dicho postor acreditó que la empresa PRONSA PERU EIRL, contaba con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, asimismo con ocasión de su recurso impugnativo, acreditó el trámite de renovación de vigencia del CBPA N° 1305-2023 ante la DIGEMID, por lo que se colige que sí cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Del Registro Sanitario
sistema de implante coclear ofertado (NUCLEUS 7S Processing Unit), fue lanzado internacionalmente el 13 de junio de 2017, por lo que no se encuentra dentro los últimos 8 años de lanzamiento internacional, de conformidad con las bases integradas.
en los numerales xiv y xv del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
registrado en el SEACE el 16 de febrero de 2026, se pronunció sobre dicho aspecto de la oferta del Impugnante 1, conforme a lo expuesto en el numeral vii del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
32 al 34 del Capítulo III de las Bases Integradas, en el ítem 5) del numeral 5.1 Ficha Técnica del dispositivo médico, características, se especifica: “Receptor. Estimulador multicanal de última generación-tecnología (fecha de lanzamiento internacional dentro de los últimos 8 años) que incluya como mínimo velocidad de conducción mayor a 20000 pulsaciones/segundo.” Asimismo, a folio 39 del Capítulo III de las Bases Integradas, literal e) Ficha Técnica del producto, se establece que la ficha técnica del postor debe contener enumerada cada una de las especificaciones técnicas señaladas por la entidad e indicar las Normas Técnicas Nacionales, Internacionales y/o propias de calidad, según corresponda, mediante las cuales se pueda comprobar, el cumplimiento de las mismas. La omisión de una o más especificaciones técnicas, acarrea la descalificación automática de la propuesta. La Ficha Técnica del Producto debe estar firmada por el director técnico Responsable de la empresa postora. (Anexo D).
Impugnante 1 adjunta el Anexo D Ficha Técnica del Producto Implante coclear NUCLEUS 7S PROCESSING UNIT conforme a las Especificaciones Técnicas de Essalud, donde valida las características técnicas Receptor Estimulador multicanal de última generación-tecnología (fecha de lanzamiento internacional dentro de los últimos 8 años) que incluya como mínimo velocidad de conducción mayor a 20000 pulsaciones/segundo con la norma IEC 60601-1, sin embargo dicho documento no está refrendado por el director técnico (nombre, firma y sello). Se reproduce la parte pertinente de dicho documento:
31, el Comité acogió que todas las especificaciones técnicas que deban incluirse en el Anexo D pueden ser acreditadas con folletos, manuales, registro sanitario, certificado de análisis y carta del fabricante.
2026, señaló que a folio 63 de su oferta, PRO MEDICAL PERU S.A.C, además adjuntó la Carta del COCHLEAR LIMITED, fabricante del dispositivo médico Implante Coclear, modelo Cochlear Nucleus CI622 Cochlear Implant With Slim Straight Electrode - NUCLEUS 7S PROCESSING UNIT MODEL, donde declaran bajo juramento que los productos ofertados en el presente proceso de selección cumple íntegramente, sin excepción ni condición alguna, con todas y cada una de las especificaciones técnicas aceptadas mediante el Pliego de Absolución N.° 31, entre ellas; “fecha de lanzamiento internacional dentro de los últimos 8 años”.
donde valida la característica Receptor Estimulador multicanal de última generación-tecnología (fecha de lanzamiento internacional dentro de los últimos 8 años) que incluya como mínimo velocidad de conducción mayor a 20000 pulsaciones/segundo, conforme a lo aceptado en la etapa de absolución de consultas y observaciones por la Entidad. Del certificado de análisis del procesador
Impugnante 1, no cumple con la fecha de vencimiento, dado que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se estableció que se debía consignar la fecha de su vencimiento.
en los numerales xvi y xvii del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
registrado en el SEACE el 16 de febrero de 2026, se pronunció sobre dicho aspecto de la oferta del Impugnante 1, conforme a lo expuesto en el numeral viii del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
admisión de la oferta, en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria:
Como se aprecia, los certificados de análisis de los productos ofertados, debían consignar, cuando menos, entre otros, la fecha de vencimiento.
Consulta N° 22, se advierte que el Comité no acogió la consulta [efectuada por la empresa PANADEX PERU E.I.R.L.] donde se pidió al Comité confirmar que en el certificado de análisis del procesador no era exigible que figure la fecha de vencimiento:
Según se aprecia, al absolver la consulta, el Comité dejó clara la obligación de que el certificado de análisis del procesador indique la fecha de vencimiento, precisando que la vigencia de los procesadores podía oscilar de 5 a 7 años. En tal sentido, de conformidad con el literal g) [c. Del dispositivo medico] del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II, de las bases integradas, correspondía que el certificado de análisis, consigne entre otros, la fecha de vencimiento del producto ofertado.
adjuntó el Certificado de análisis de su procesador, consignando en el apartado Fecha de vencimiento “No aplica”, conforme se visualiza a continuación:
ESSALUD-2026, registrado en el SEACE el 16 de febrero de 2026, la Entidad ha informado que el Impugnante 1, habría cumplido con presentar el certificado de análisis de su producto ofertado, con la fecha de vencimiento, conforme lo establecido en las bases integradas.
presentó dos certificados de análisis, que corresponden a cada componente del producto ofertado; uno corresponde a su implante coclear [folio 55 de la oferta] y el segundo a su procesador [folio 56 de la oferta]. En el caso del primero, sí consigna la fecha de vencimiento del producto; sin embargo, como se expuso de forma previa, en el caso del procesador, dicha exigencia no fue consignada, pese a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.
PERU SAC [Impugnante 1] no cumplió con presentar el certificado de análisis de su procesador consignando la fecha de vencimiento, esta Sala considera que corresponde confirmar la no admisión su oferta, por lo que carece de objeto evaluar los demás aspectos que dieron lugar a la no admisión de la misma, pues no afectará la decisión de este Colegiado de confirmar su no admisión.
efecto, confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante 1.
carece de interés para obrar para cuestionar la oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Del Exp N° 697/2026.TCP SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde admitir la oferta del Impugnante 2 [MEDICAL AUDICION PERÚ S.A.C.].
otorgamiento de la buena pro del 22 de enero de 2026, pues dicho órgano decidió no admitir su oferta por la siguiente razón:
Como se aprecia, el Comité decidió no admitir la oferta del Impugnante 2, puesto que no cumpliría con la certificación de BPA vigente durante todo el procedimiento de selección y la ejecución contractual. De la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA)
en los numerales i) al v) del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
2026, registrado en el SEACE el 10 de febrero de 2026, se pronunció sobre dicho aspecto de la oferta del Impugnante 2, conforme a lo expuesto en los numerales
colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
admisión de la oferta, en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria:
documento para la admisión de ofertas, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), del postor y de la empresa que preste el servicio de almacenamiento, de ser el caso, vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual.
adjuntó lo siguientes Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento; i) N° 0598-2023, a su nombre [MEDICAL AUDICION PERU S.A.C], válido a partir del 28 de marzo de 2023 al 28 de marzo de2026, y ii) N° 0425-2023, a nombre de la empresa ITSANET PERU S.A.C8, valido del 10 de marzo de 2023 hasta el 10 de marzo de 2026, los cuales se muestran a continuación: 8 Empresa que se obligó a prestar el servicio de almacenamiento de dispositivos médicos a favor del Impugnante 2.
oferta dos CBPA, uno de ellos a su nombre (válido hasta el 28 de marzo de 2026), y el otro a nombre de la empresa ITSANET PERÚ SAC (válido hasta el 10 de marzo de 2026), es decir, ambos documentos estaban vigentes a la fecha de presentación de ofertas [16 de enero de 2026].
Establecimientos Farmacéuticos aprobado mediante Decreto Supremo N° 014- 2011-SA, el cual prevé la posibilidad de renovar el CBPA, lo cual debe efectuarse con 45 días previos a su vencimiento, pues el procedimiento de certificación tiene un plazo máximo de 45 días.
66 del TUO de la LPAG, es un derecho de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, efectuar renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, los que se entienden automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.
Certificación de BPA debe encontrarse vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para los dispositivos médicos nacionales e importados, lo cierto es que, la evaluación de cumplimiento de dicho requisito por este Colegiado debe efectuarse a la fecha de presentación de la propuesta, pues es en ese momento que el postor exhibe el documento a la Entidad. Ello sin perjuicio del deber de los postores de renovar o actualizar dicha certificación.
venció el 10 de marzo de 2026, y el CPBA N° 598-2023 [a nombre de MEDICAL AUDICION PERU S.A.C], vence el 28 de marzo de 2026, se aprecia que, con ocasión de la interposición de su recurso, el Impugnante 2 ha adjuntado las constancias del trámite de renovación ante DIGEMID, contenidos en los Expedientes Nos. 25145666.1 del 24 de noviembre de 2025 y 25-161093.1, del 30 de diciembre de 2025, por la renovación de su certificado de BPA y de la empresa ITSANET PERÚ SAC, respectivamente, documentos que demuestran que, presentó oportunamente las solicitudes de renovación correspondientes. En tal sentido, su vigencia se entiende prorrogada hasta la emisión del pronunciamiento correspondiente por parte de la DIGEMID.
de 2026), dicho postor acreditó que su representada y la empresa ITSANET PERÚ SAC, contaban con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, lo que evidencia que sí cumplían con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.
impugnativo presentado por la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C. Cabe tener en cuenta que el Impugnante 2 ha presentado cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, los que corresponde abordar. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Declarar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor
admitida por el Comité, conforme a lo expuesto por el impugnante 2 en su recurso impugnativo.
el Adjudicatario incluyó en su oferta el Protocolo de Análisis, sin el refrendo del director técnico responsable de la empresa. Es decir, el documento no contaría con el nombre, firma y sello requeridos, en contravención de lo establecido expresamente en el inciso c) del numeral 2.2.1.1. "Documentos para la admisión de la oferta" del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. El referido impugnante, precisó que el Comité permitió al Adjudicatario subsanar su oferta, requiriendo, entre otros la presentación del Protocolo de Análisis con el refrendo correspondiente, conforme se aprecia del Acta de adjudicación de la buena pro. Refiere que el requerimiento de subsanación sería ilegal, pues no se enmarca en los supuestos de subsanación de ofertas, regulados en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento.
escrito de absolución del recurso.
expuestos en el numeral iii) del numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
especificación se encuentra establecida en el inciso c) del numeral 2.2.1.1. "Documentos para la admisión de la oferta" del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, conforme se muestra a continuación: Conforme se aprecia, las bases integradas requirieron como uno de los documentos de presentación obligatoria, el certificado de análisis del productor terminado (protocolo de análisis), precisando que, al ser un documento técnico, debía estar refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico responsable del postor, cuando este corresponda a un establecimiento farmacéutico.
47 y 48, adjuntó los certificados de análisis de los componentes interno y externo de su producto ofertado. Sin embargo, de la revisión de los citados documentos técnicos, se advierte que no se encuentran refrendados por su director técnico.
requiriéndole la subsanación del refrendo de su director técnico responsable en sus certificados de análisis, requerimiento que, según lo informado por la Entidad, fue atendido por el Adjudicatario en el plazo otorgado.
establece la posibilidad de que el evaluador solicite al postor la subsanación de los documentos presentados en la oferta; sin embargo, dicha posibilidad se circunscribe a las omisiones y errores materiales o formales de los documentos presentados, siempre que no alteren su contenido esencial, ello en respeto al principio de igualdad de trato. Para mejor detalle se reproduce el citado artículo del Reglamento9 “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. En el caso de errores u omisiones en documentos emitidos por entidades públicas o privados ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, estos son subsanables, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”
Entidad, para que el director técnico responsable del Adjudicatario refrende los certificados de análisis presentados en su oferta, no resulta conforme con la normativa citada, toda vez que tal incorporación constituye una variación al contenido esencial de la oferta; pues la omisión advertida en un certificado de análisis, referida a la falta del nombre, sello y firma del director técnico del Adjudicatario no constituyen simples errores materiales o formales que puedan ser objeto de subsanación en la medida que se trata de "omisiones" que no se subsumen en alguno de los supuestos previstos en la normativa. Cabe tener en cuenta que el certificado de análisis, documento de presentación obligatoria, tiene por objeto describir los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos, con arreglo a las exigencias 9 Modificado por Decreto Supremo Nº 001-2026-EF.
contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional; por lo cual resulta fundamental el respaldo que debe realizar en dicho documento el director técnico; por tanto, no puede considerarse que la ausencia de validación de dicho profesional en el documento, constituya una omisión subsanable, dado que su intervención en el documento precisamente proporciona garantía sobre la certeza y seguridad de la información técnica que contiene.
requerimientos técnicos establecidos en las Bases Integradas, esta debió ser no admitida y no permitirse su completamiento, situación que debe ser corregida en esta instancia, debiendo ampararse lo señalado por el impugnante 2 respecto de este extremo.
debió ser admitida, corresponde a este Tribunal revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, por tanto, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante 2. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante 2 Sobre los cuestionamientos al Certificado de Análisis del procesador
empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C [Impugnante 1], al absolver el traslado del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 [MEDICAL AUDICION PERU S.A.C.], cuestionó que el Impugnante 2, no consignó la fecha de vencimiento en el certificado de análisis de su procesador, por lo que evidencia un trato desigualitario, toda vez que a su oferta la declararon no admitida por este hecho, según se ha descrito en el numeral i) del numeral 9 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
GCAJ-ESSALUD-2026, registrado en el SEACE el 10 de febrero de 2026, no emitió pronunciamiento respecto de dicho extremo del recurso de apelación del Impugnante 2.
febrero de 2026 ante el Tribunal, se pronunció respecto al presente cuestionamiento según se ha descrito en el numeral iv del numeral 23 de los
antecedentes.colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
admisión de la oferta, en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: Como se aprecia, los certificados de análisis de los productos ofertados, debían consignar, cuando menos, entre otros, la fecha de vencimiento del producto ofertado.
Consulta N° 22, se advierte que el Comité no acogió dicha consulta [efectuada por la empresa PANADEX PERU E.I.R.L.] donde se pidió al Comité confirmar que en el certificado de análisis del procesador no sea exigible que figure la fecha de vencimiento, conforme se reproduce en el fundamento 53. En tal sentido, de conformidad con el literal g) [c. Del dispositivo medico] del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II, de las bases integradas, correspondía que el certificado de análisis de los componentes del producto ofertado, consigne, entre otros, la fecha de vencimiento del producto ofertado.
al 152, adjuntó el Certificado de análisis de su componente externo (procesador), el cual se visualiza a continuación:
Como se aprecia el certificado de análisis, del componente externo [procesador] del producto ofertado por el Impugnante 2, no consigna la fecha de vencimiento, pese a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección.
con presentar el certificado de análisis de su procesador consignando la fecha de vencimiento, esta Sala considera que corresponde no admitir la oferta del Impugnante 2, por lo que carece de objeto evaluar los demás cuestionamientos efectuados a la oferta de este último, pues su evaluación no afectará la decisión de tenerla por no admitida.
admitidas y que la admisión de la oferta del Adjudicatario ha sido revocada en esta instancia, corresponde a este Tribunal declarar desierto el procedimiento de selección al no quedar oferta valida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento.
declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.3 del
Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso.
declarado infundado, corresponde ejecutar el integro de la garantía presentada como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
MEDICAL AUDICION PERU S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 01-2025-ESSALUD/RPS-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “ADQUISICIÓN ANUAL DEL DISPOSITIVO MÉDICO IMPLANTE COCLEAR PAR EL
PRESTACIONAL SABOGAL”; conforme a los fundamentos expuestos, en consecuencia, corresponde:
1.1 Revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta de la empresa PANADEX PERU E.I.R.L., debiendo tenerla por no admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 01-2025-ESSALUD/RPS-1, a la empresa PANADEX
1.3 Declarar no admitida la oferta de la empresa MEDICAL AUDICION PERU S.A.C 1.4 Declarar desierta la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 01-2025-
por la interposición del recurso de apelación.
MEDICAL PERU S.A.C. en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 01- 2025-ESSALUD/RPS-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la
PRESTACIONAL SABOGAL”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 3.1 Confirmar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta presentada por la empresa PRO MEDICAL PERU S.A.C.
al interponer su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte Merino De La Torre. .