Documento regulatorio

Resolución N.° 2680-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN EXPEDITO, conformado por los señores CALLE RENTERIA VICTOR AUGUSTO y IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, en el marco del Concurso Público Abreviado ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento que indica que la subsanación se da dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor; es decir, la Entidad debe otorgar un plazo no menor de (2) días para dicho efecto.” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01159/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN EXPEDITO, conformado por los señores CALLE RENTERIA VICTOR AUGUSTO y IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE-CS-1, para la “Consultoría de obra para la supervisión de la Ejecución de Obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Daniel Alcides Carrión cuadras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, calle Felipe Chumioque cuadra 1,2; calle Bruno Capuñay cuadra 1, 2 y 3; calle Jacinto Liza cuadra 1y 2, calle Bonilla 9, 10 y 11 calle 28 de Julio cuadra 7, 8 y 9, calle Suspiros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, calle Vic...
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Sumilla: “(…) en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento que indica que la subsanación se da dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor; es decir, la Entidad debe otorgar un plazo no menor de (2) días para dicho efecto.” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01159/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN EXPEDITO, conformado por los señores CALLE RENTERIA VICTOR AUGUSTO y IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE-CS-1, para la “Consultoría de obra para la supervisión de la Ejecución de Obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Daniel Alcides Carrión cuadras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, calle Felipe Chumioque cuadra 1,2; calle Bruno Capuñay cuadra 1, 2 y 3; calle Jacinto Liza cuadra 1y 2, calle Bonilla 9, 10 y 11 calle 28 de Julio cuadra 7, 8 y 9, calle Suspiros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, calle Victoria Raúl cuadra 5, calle Chiclayo, calle 3, calle Enrique Bruning cuadra 1,2, 3 del distrito de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 12 de noviembre de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD

DE ETEN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1- 2025-MDCE-CS-1, para la “Consultoría de obra para la supervisión de la Ejecución de Obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Daniel Alcides Carrión cuadras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, calle Felipe Chumioque cuadra 1,2; calle Bruno Capuñay cuadra 1, 2 y 3; calle Jacinto Liza cuadra 1y 2, calle Bonilla Victoria Raúl cuadra 5, calle Chiclayo, calle 3, calle Enrique Bruning cuadra 1,2, 3 del distrito de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, con una cuantía de S/ 378,708.05 (trescientos setenta y ocho mil setecientos ocho con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de diciembre de 2025, se presentaron las ofertas y, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor CONSORCIO VIAL 2025. El 22 y 24 de diciembre de 2025, el CONSORCIO RAMA y el CONSORCIO SAN EXPEDITO, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección. Con Resolución N° 1161-2026-TCP-S3 del 2 de febrero de 2026, la Tercera Sala del Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas. El 11 de febrero de 2026, se registró en el SEACE el efecto de la mencionada Resolución y, el 18 del mismo mes y año, se notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor CONSORCIO VIAL 2025, conformado por la empresa CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL Y ELECTROMECÁNICA EN GENERAL SAC y el señor LIZA MORI WALTER, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de la cuantía (S/ 340,837.25), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Ev. Oferta Ev. Bonif. Puntaje Orden Resultado Técnica Económica Econ. Mypes Total CONSORCIO VIAL Consorcio 100 340,837.25 100 5.00 105.00 1 2025 Adjudicatario

CONSORCIO

SUPERVISOR VIAL - - - - - No admitido

ETEN

CONSORCIO RAMA - - - - - No admitido CONSORCIO EMILIA - - - - - No admitido

CONSORCIO SAN

EXPEDITO

CONSORCIO

SUPERVISOR A&S

SALIRROSAS

EUSTAQUIO JUAN - - - - - No admitido

CARLOS

Nota: Según Acta publicada en el SEACE

  • Mediante escrito N° 01-2026, subsanado con escrito N° 02-2026, presentados el

25 y 27 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO SAN EXPEDITO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita, califique y evalúe su oferta; asimismo, se descalifique al Consorcio Adjudicatario; en razón a los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la evaluación de su oferta.

  • Señala que, mediante Resolución N° 1161-2026-TCP-S3, el Tribunal declaró

la nulidad del procedimiento y ordenó retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas por falta de motivación en el acta respecto a la subsanación de firmas de la promesa de consorcio adjuntada en la oferta de su representada. ii. Alega que, el Comité incurrió en un error de interpretación al sustentar la no admisión de su oferta (en el acta del 18 de febrero de 2026) basándose en un requerimiento de subsanación del 15 de diciembre de 2025. Sin embargo, al haberse retrotraído el proceso, correspondía realizar una nueva evaluación integral y otorgar el plazo legal de dos días hábiles previsto en el artículo 78.4 del Reglamento. iii. Advierte que, la actuación del Comité no solo evidencia una incorrecta interpretación del mandato expreso contenido en la Resolución N° 1161- 2026-TCP-S3, sino que además contraviene la finalidad misma de la nulidad declarada, generando nuevos defectos que afectan la validez del procedimiento y vulneran los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y tutela efectiva de los derechos de los postores. iv. Cita las Resoluciones N° 02399-2024-TCE-S4 y N° 02935-2021-TCE-S1, mediante las cuales se establecen que, la nulidad no es una herramienta para convalidar actos defectuosos, sino para reiniciar válidamente la etapa afectada.

Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la oferta económica Sobre el desagregado de supervisión que difiere del monto total de supervisión.

  • Advierte que, en el Anexo N° 06, documento con carácter de declaración

jurada, el Consorcio Adjudicatario consignó como monto total de su oferta económica la suma de S/ 340,837.25. Sin embargo, dicha cifra difiere del monto consignado en el Desagregado de Supervisión, donde se señala un total de S/ 378,708.05. ii. Señala que, conforme a la Resolución N° 1390-2021-TCE-S3, no es función del Comité aclarar contradicciones en la oferta económica. Por lo que, ante una oferta confusa o incongruente, corresponde la no admisión, pues la responsabilidad de presentar documentación clara recae exclusivamente en el postor. iii. Asimismo, cita la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN que, en su numeral 2.1.2, precisa que los evaluadores pueden solicitar subsanaciones de errores materiales o formales, siempre que no alteren el contenido esencial y respeten el principio de igualdad de trato. iv. Precisa que, al tratarse de un esquema mixto, la subsanación de errores es posible únicamente respecto de errores aritméticos (costos, subtotales, IGV). Sin embargo, indica que, en este caso, la diferencia entre el monto ofertado y el desagregado no proviene de un error aritmético menor, sino de una incongruencia sustancial, lo cual debería derivar en su no admisión. Sobre la multiplicación errónea del numeral I gastos fijos, numeral 3 equipos de protección - seguridad de obra, Ítem 3.04 botines de seguridad.

  • Advierte un error de cálculo en el ítem 3.04 (Botines de seguridad) del

Desagregado de Supervisión, que afecta el monto total ofertado. Señala que, el cálculo correcto arroja S/ 340,837.265, mientras que el postor consignó S/ 340,837.25, monto que superaría el límite inferior de la cuantía (S/ 340,837.25); por que correspondía desestimar su oferta.

ii. Precisa que, conforme al artículo 78.3 del Reglamento y la Resolución N° 00757-2025-TCE-S1, los errores aritméticos pueden ser corregidos por el Comité, siempre que no impliquen variación de montos parciales, subtotales o IGV, debiendo dejarse constancia expresa de dicha corrección en el acta correspondiente. iii. Agrega que, el error era pasible de subsanación, pero el Comité no lo advirtió ni lo corrigió en el acta correspondiente, afectando los principios de igualdad de trato y transparencia. iv. Indica que, la Resolución N° 1161-2026-TCP-S3 ordenó revisar y evaluar todas las ofertas, incluida la del Consorcio Adjudicatario, sin embargo, el acta no rectificó la corrección aritmética del monto ofertado, pese a ser requisito de admisibilidad. Respecto a la oferta Técnica Sobre la experiencia del Supervisor de Obra.

  • Experiencia N° 14: Manifiesta que, en el Anexo N° 16, el postor declaró que

el señor Ronald Robinson Espinoza Barrientos se desempeñó como supervisor en la obra: "Construcción de Pavimentos Flexible en Caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre)". No obstante, tras la revisión del Contrato N° 048-2010 y sus Adendas N° 01, 02 y 03, se advierte que el profesional suscribió contrato para la Ejecución de la Obra: Construcción de Pavimentos Flexible en Caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – AV. ANTENOR ORREGO)- Sostiene que esta discrepancia no es un error formal, dado que el objeto contractual es un elemento esencial para validar la experiencia profesional. Por tanto, consignar una avenida distinta a la realmente ejecutada desnaturaliza la información declarada y afecta la correcta evaluación de la oferta. ii. Experiencia N° 13: Alega que, la experiencia declarada bajo el numeral 13 del Anexo N° 16, referida a la obra en el tramo "Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre", carece de medios probatorios idóneos. Señala que, la sola declaración del postor, sin sustento documental verificable, resulta insuficiente para acreditar la experiencia, lo cual contraviene el principio de veracidad que rige las contrataciones públicas. iii. Precisa que el único certificado adjunto para sustentar la labor como locador en la obra mencionada no resulta consistente, dado que, según el contenido de dicho documento, si el profesional inició labores el 1 de marzo de 2010 por un periodo de 9 meses y 15 días, su vínculo habría culminado el 16 de diciembre de 2010. Por lo que, no guarda correspondencia con los periodos declarados en las experiencias N° 13 y N° 14, ni con ninguna otra información de la oferta. iv. Advierte que, si bien el artículo 78.2 prevé la subsanación de errores, la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 establece que no es obligación del Comité interpretar o aclarar contradicciones, sino aplicar las bases integradas.

  • Concluye que, los hechos descritos permiten advertir indicios razonables

de la presunta presentación de documentación inexacta.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente.

Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 247600067 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 9 de marzo de 2026.

  • A través del escrito s/n, presentado el 5 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Alega que la finalidad de retrotraer el procedimiento de selección era que

el Comité emitiera un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, lo cual ocurrió mediante el acta emitida posteriormente. ii. Precisa que la resolución del Tribunal no contiene disposición alguna que ordene otorgar un nuevo plazo para subsanar documentos; interpretar que retrotraer el procedimiento implicaba conceder un nuevo plazo de subsanación resulta extensivo y vulnera el principio de seguridad jurídica. iii. Señala que el Comité actuó conforme a la normativa al declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que este no subsanó oportunamente la legalización de firmas de la promesa de consorcio. Sobre los cuestionamientos contra su oferta Respecto a la oferta Técnica

  • Refiere que la variación en el certificado presentado corresponde a un

error de la entidad emisora del documento; sin embargo, este hace referencia al número de contrato y a las adendas adjuntadas a la oferta.

ii. Alega que, aun cuando las experiencias hubieran sido observadas, el profesional propuesto acredita más de siete años, superando ampliamente lo requerido en los requisitos de calificación y factores de evaluación. iii. Precisa que el Tribunal ha establecido reiteradamente que no toda diferencia nominal configura información inexacta; debe evaluarse si la inconsistencia genera una ventaja indebida real y verificable, lo cual no ocurre en este caso. iv. Advierte que los documentos presentados gozan de presunción de veracidad y que el apelante no ha presentado prueba idónea que desvirtúe dicha presunción. Respecto a la oferta económica

  • Advierte que, conforme al artículo 78.3 del Reglamento de la Ley, en la

modalidad de esquema mixto los errores aritméticos deben ser corregidos por el Comité Evaluador, sin que ello implique modificación de precios unitarios ni desnaturalización de la oferta. ii. Señala que la diferencia advertida por el Consorcio Impugnante corresponde a un error aritmético perfectamente identificable, que no genera incertidumbre respecto de su voluntad económica. iii. Refiere que la Resolución N° 1390-2021-TCE-S3 no resulta aplicable al presente caso, pues se refiere a supuestos en los que la oferta es intrínsecamente ambigua. iv. Alega que la diferencia decimal señalada (S/ 0.02) carece de relevancia jurídica y económica, dado que no afecta el contenido esencial de la oferta ni genera ventaja indebida alguna; además, al ser la única oferta calificada, no alteraría los resultados del procedimiento de selección.

  • Sostiene que pretender la descalificación vulnera los principios de

razonabilidad y proporcionalidad, así como el interés público de elegir la oferta más eficiente.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N°

002-2026-MDCE-AL, mediante el cual, absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Precisa que, si bien el artículo 78 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado prevé un plazo para la subsanación de ofertas, la norma utiliza la frase "dentro del plazo de dos días". Bajo esta premisa, alega que la disposición no establece un plazo mínimo obligatorio de dos días, por lo que resulta jurídicamente viable otorgar un (1) día hábil para la subsanación de la legalización de firmas en la promesa formal de consorcio. Sostiene que, dada la naturaleza del trámite notarial requerido, es perfectamente posible realizarlo en dicho plazo, por lo que no existiría una restricción injustificada contra el Consorcio Impugnante. ii. Argumenta que, el marco normativo faculta al postor a solicitar un plazo adicional de dos días hábiles para subsanar, derecho que el Consorcio Impugnante nunca ejerció. En consecuencia, señala que si el plazo otorgado inicialmente resultaba restrictivo o insuficiente para sus intereses, el postor debió solicitar formalmente la ampliación acorde a ley. Al no haberlo hecho, concluye que el postor no requirió de mayor tiempo, resultando incongruente alegar una vulneración a su derecho. iii. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, y

considerando los criterios desarrollados en la Opinión N° D000014-2025-

OECE-DTN, así como los principios que rigen la contratación pública, los documentos pasibles de subsanación son aquellos expedidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública. De manera que, dicha disposición no se refiere, por ejemplo, a la subsanación de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios. iv. Concluye que, el recurso de impugnación debe declararse infundado y ratificarse la buena.

  • Con decreto del 6 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto.

  • El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con asistencia del representante

del Impugnante.

  • Por decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos señalados durante el presente procedimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita, califique y evalúe su oferta; asimismo, se descalifique al Consorcio Adjudicatario.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 378,708.05 (trescientos setenta y ocho mil setecientos ocho con 05/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita, califique y evalúe su oferta; asimismo, se descalifique al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de febrero de 2026,

considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección

fue publicado en el SEACE el 18 del mismo mes y año.

Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 01- 2026, subsanado con escrito N° 02-2026, el 25 y 27 de febrero de 2026, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se verifica que este fue suscrito por su representante común, el señor Jaime Alexis Rodríguez Ramírez.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los

procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos

civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador.

En el caso concreto, se tiene que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que reviertan su condición de no admitido.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

IV. PRETENSIONES:

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante

solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento

de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se califique y evalué la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Asimismo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo

siguiente: iv. Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Sobre el particular, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo otorgado, por tal motivo, corresponde considerar sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por contener incongruencias y errores aritméticos en su Anexo N° 6 y desagregado. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por contener incongruencia o información inexacta en la experiencia del personal clave. iv. Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante.

VI. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme fluye de los antecedentes de la presente resolución, el Consorcio

Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, pues refiere que el Comité de manera incorrecta y basándose en un requerimiento de subsanación del 15 de diciembre de 2025 tuvo por no subsanada su oferta; sin embargo, al haberse retrotraído el procedimiento (dispuesto por Resolución N° 1161-2026-TCP-S3), correspondía realizar una nueva evaluación integral y otorgar el plazo legal de dos días hábiles previsto en el artículo 78.4 del Reglamento para la subsanación, lo cual no hizo. Asimismo, advierte que la actuación del Comité no solo evidencia una incorrecta interpretación del mandato expreso contenido en la Resolución N° 1161-2026- TCP-S3, sino que además contraviene la finalidad misma de la nulidad declarada, generando nuevos defectos que afectan la validez del procedimiento y vulneran los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y tutela efectiva de los derechos de los postores.

  • Por su parte, mediante Informe Técnico legal, la Entidad sostuvo que, si bien el

artículo 78 del Reglamento de prevé un plazo para la subsanación de ofertas, la

norma utiliza la frase "dentro del plazo de dos días"; por lo que no se establece un plazo mínimo obligatorio de dos días y resulta jurídicamente viable otorgar un (1) día hábil para la subsanación de la legalización de firmas en la promesa formal de consorcio. Además, refiere que, dada la naturaleza del trámite notarial requerido, es perfectamente posible realizarlo en dicho plazo, por lo que no existiría una restricción injustificada contra el Consorcio Impugnante. Asimismo, argumenta que el marco normativo faculta al postor a solicitar un plazo adicional de dos días hábiles para subsanar, derecho que el impugnante nunca ejerció. En consecuencia, señala que si el plazo otorgado inicialmente resultaba restrictivo o insuficiente para sus intereses, el postor debió solicitar formalmente la ampliación acorde a ley. Al no haberlo hecho, concluye que el postor no requirió de mayor tiempo, resultando incongruente alegar una vulneración a su derecho. Sumado a ello, precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, y considerando los criterios desarrollados en la Opinión N° D000014- 2025-OECE-DTN, así como los principios que rigen la contratación pública, los documentos pasibles de subsanación son aquellos expedidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública. De manera que, dicha disposición no se refiere, por ejemplo, a la subsanación de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios. Por ello, concluye que el recurso de impugnación debe declararse infundado y ratificarse la buena.

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario alegó que la finalidad de retrotraer el

procedimiento de selección era que el Comité emitiera un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, lo cual ocurrió mediante el acta emitida posteriormente. Además, precisa que la resolución del Tribunal no contiene disposición alguna que ordene otorgar un nuevo plazo para subsanar documentos; por lo que, interpretar que retrotraer el procedimiento implicaba conceder un nuevo plazo de subsanación resulta extensivo y vulnera el principio de seguridad jurídica. En tal sentido, considera que el Comité actuó conforme a la normativa al declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que este no subsanó oportunamente la legalización de firmas de la promesa de consorcio.

  • Sobre el particular, es oportuno traer a colación el “Acta de admisión, calificación,

evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de febrero de 2026, publicada en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, a través del cual el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por el siguiente motivo:

(….) (…) (…)

  • Conforme puede apreciarse, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio

Impugnante debido a que no cumplió con subsanar la observación notificada mediante Carta N° 003-2025/CPA-01-2025-MDCE/CS-1 registrada y notificada el 15 de diciembre de 2025, referida a la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se aprecia a continuación:

  • Al respecto, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio

Impugnante, es preciso primero traer a colación el análisis plasmado en la Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 del 2 de febrero de 2026, a través de la cual esta Sala resolvió lo siguiente:

Asimismo, en el fundamento 23 de dicha resolución se indicó lo siguiente:

Conforme puede desprenderse de la resolución citada, esta Sala resolvió declarar la nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de admisión, a fin que el comité sustente debidamente su decisión, de manera clara y razonada.

  • Ahora bien, del Acta de evaluación se tiene que la no admisión del Impugnante se

debió a que no cumplió con subsanar la firma legalizada de su promesa de consorcio, la cual fue requerida por Carta N° 003-2025/CPA-01-2025-MDCE/CS-1 registrada y notificada el 15 de diciembre de 2025, sin embargo, se advierte que el comité otorgó un plazo inferior (UN DÍA HÁBIL) al expresamente establecido por la normativa y ratificado por el Tribunal de Contrataciones Públicas (COMO MÍNIMO A DOS DÍAS HÁBILES SIENDO ESTO PASIBLE DE AMPLIACIÓN), lo cual evidencia que la actuación del comité deviene en irregular y contraria al ordenamiento jurídico, afectando la validez del procedimiento y generando un vicio que debe ser corregido.

  • En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta

del Consorcio Impugnante por no subsanar la documentación requerida mediante Carta N° 003-2025/CPA-01-2025-MDCE/CS-1 registrada y notificada el 15 de diciembre de 2025 y, disponer que el comité le otorgue un nuevo plazo de subsanación, de conformidad a lo establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento que indica que la subsanación se da dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor; es decir, la Entidad debe otorgar un plazo no menor de (2) días para dicho efecto. Cabe precisar que la oferta del Consorcio Impugnante se mantiene vigente a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que corresponde otorgarle para ello.

  • Estando a lo expuesto, debe declararse fundada la pretensión del Consorcio

Impugnante de revocar su no admisión y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por contener supuestas incongruencias y errores aritméticos en su Anexo N° 6 desagregado.

  • El Consorcio Impugnante alega que debe descalificarse la oferta del Consorcio

Adjudicatario, pues su oferta económica – Anexo N° 6 contendría incongruencias y errores aritméticos que debieron ser advertidos por el comité en su momento, tales como los siguientes: Sobre el desagregado de supervisión que difiere del monto total de supervisión Advierte que, en el Anexo N° 06, el Consorcio Adjudicatario consignó como monto total de su oferta económica la suma de S/ 340,837.25; sin embargo, dicha cifra difiere del monto consignado en el Desagregado de Supervisión, donde se señala un total de S/ 378,708.05. Además, precisa que al tratarse de un esquema mixto, la subsanación de errores es posible únicamente respecto de errores aritméticos (costos, subtotales, IGV). Sin embargo, en este caso, la diferencia entre el monto ofertado y el desagregado no proviene de un error aritmético menor, sino de una incongruencia sustancial, lo cual debería derivar en su no admisión. Sobre la multiplicación errónea del numeral I gastos fijos, numeral 3 equipos de protección - seguridad de obra, Ítem 3.04 botines de seguridad. Advierte un error de cálculo en el ítem 3.04 (Botines de seguridad) del Desagregado de Supervisión, que afecta el monto total ofertado, pues el cálculo correcto arroja S/ 340,837.265, mientras que el postor consignó S/ 340,837.25. Además, indica que el monto corregido supera el límite inferior de la cuantía, con lo cual correspondía desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que, conforme al artículo 78.3 del

Reglamento, en la modalidad de esquema mixto los errores aritméticos deben ser corregidos por el Comité Evaluador, sin que ello implique modificación de precios unitarios ni desnaturalización de la oferta. Así, señala que la diferencia advertida por el Impugnante corresponde a un error aritmético perfectamente identificable, que no genera incertidumbre respecto de su voluntad económica. Además, alega que la diferencia decimal señalada (S/. 0.02) carece de relevancia jurídica y económica, dado que no afecta el contenido esencial de la oferta ni genera ventaja indebida alguna; además, al ser la única oferta calificada, no alteraría los resultados del procedimiento de selección. Asimismo, sostiene que pretender la descalificación vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el interés público de elegir la oferta más eficiente.

  • Cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado respecto de los

cuestionamiento realizados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • En ese contexto, atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante, cabe

traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, se tiene que en la página 59 de las bases integradas, se establece que

la evaluación económica se realizará considerando el precio ofertado por el postor, según lo siguiente:

  • Con relación al presente caso, se aprecia que el objeto de la convocatoria es la

contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de una obra, conforme a lo señalado en el numeral 1.3 del Capítulo I Generalidades de las bases integradas:

  • Así, en el literal d) del numeral 2.1 del Capítulo II de las bases integradas se indica

que la evaluación económica en los procedimientos de selección de consultorías en la supervisión de obras, la cuantía de la contratación es el punto de referencia paras las ofertas, conforme a lo siguiente: Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecen que la evaluación económica de ofertas se acredita con el Anexo N° 6 y se realiza considerando el precio ofertado por el postor, el cual no debe ser menor al 90% de la cuantía de la contratación, de lo contrario, el comité descalifica la oferta.

  • En concordancia con ello, el numeral 166.4 del artículo 166 del Reglamento

establece lo siguiente: “166.4. En los procedimientos de selección de consultorías de obras, la cuantía de la contratación determinada mediante una estructura de costos es punto de referencia para las ofertas. En dichos procedimientos de selección, se aplica el método de evaluación de la oferta económica limitada, en la cual, la oferta económica de los postores no debe ser menor al 90% de la cuantía de la contratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido mínimo.”

  • En correlato con ello, en el numeral 1.4 Cuantía de la Contratación del Capítulo I

de la sección específica de las bases integradas, se establece que la cuantía de la contratación asciende a S/ 378,708.05 (trescientos setenta y ocho mil setecientos ocho con 05/100 soles), incluidos los impuestos de ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total de la ejecución de la contratación. Asimismo, se indica que la oferta económica tiene como límite inferior (90%) el monto de S/ 340,837.25, según se aprecia a continuación:

  • Considerando lo expuesto, en el presente caso la evaluación de ofertas económicas

es limitada, con un límite inferior de S/ 340,837.25 (trecientos cuarenta mil ochocientos treinta y siete con 25/100 Soles).

  • Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como correlato de lo expuesto, las bases

integradas establecen que el procedimiento es de consultoría de obras. Para ello, las bases adjuntaron el formato del Anexo N° 6 que los postores debían presentar, conforme a la imagen que se reproduce para mayor detalle:

Como se aprecia, para la determinación del monto total de la oferta económica, los postores debían considerar en el Anexo N° 6 la sumatoria del total del costo directo, así como el de los gastos generales y la utilidad, debiendo agregarse, además, el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas – IGV. Asimismo, se indicó que en caso de consultoría de obras, se adjunta la estructura de costos con el desagregado de la oferta económica, que toma como referencia lo proporcionado por la entidad contratante y que puede adicionar conceptos que, de acuerdo a su propuesta sean requeridos.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante ha formulado dos

cuestionamientos contra la oferta económica del Consorcio Adjudicatario; es oportuno reproducir el Anexo N° 6 y su desagregado presentado por el Consorcio Adjudicatario a folios 33 al 35 de su oferta:

  • En atención a los dos cuestionamientos formulados por el Impugnante, se

analizará cada uno de ellos:

  • En el Anexo N° 06 el Consorcio Adjudicatario consignó como monto total de

su oferta económica la suma de S/ 340,837.25; sin embargo, dicha cifra difiere del monto consignado en el Desagregado de Supervisión, donde se señala un total de S/ 378,708.05, siendo que la diferencia entre el monto ofertado y el desagregado no proviene de un error aritmético menor, sino de una incongruencia sustancial.

  • Al respecto, de la revisión del Anexo N° 6 y su desagregado es cierto que se ha

consignado en el Anexo N° 6, el monto de “Supervisión de obra” de S/ 332,405.10, el cual no coincide con el monto “Total de supervisión” de S/ 378,708.05 consignado en la parte inicial del Desagregado; sin embargo, no es menos cierto que de una revisión conjunta e integral del documento denominado “Desagregado de supervisión” es evidente que el monto correcto por concepto de “Supervisión de obra” es de S/ 332,405.10 tal como se consigna en el Anexo N° 6 y no S/ 378,708.05 como erróneamente se consignó en el encabezado del desagregado.

  • Asimismo, se advierte que la suma de la “Supervisión de obra” de S/ 332,405.10 y

el “Costo de la liquidación” de S/ 8,432.15 da como resultado el monto total ofertado en el Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario, de S/ 340,837.25, monto que se indicó claramente en el desagregado y en el Anexo N° 6.

  • En tal sentido, se concluye que el monto de Supervisión de obra de S/ 378,708.05

consignado en la parte inicial del Desagregado se trata de un error que no resulta trascendental ni altera la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, ya que basta con verificar los demás montos consignados en el desagregado para determinar que el monto correcto de la Supervisor de obra asciende a S/ 332,405.10.

  • Por tal motivo, no es amparable el argumento del Impugnante que pretende

desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por una incongruencia en los montos de supervisión de obra, cuando es evidente que se trata de un error.

  • Error de cálculo en el ítem 3.04 (Botines de seguridad) del Desagregado de

Supervisión, que afecta el monto total ofertado, pues el cálculo correcto arroja S/ 340,837.265, mientras que el postor consignó S/ 340,837.25, superando el límite inferior de la cuantía.

  • Al respecto, de la revisión del desagregado de la oferta del Consorcio

Adjudicatario, se aprecia que para el ítem 3.04 Botines de seguridad, consignó lo siguiente:

  • A partir de lo expuesto anteriormente, este Tribunal aprecia un error aritmético en

el cálculo del monto parcial (S/54.39), la cantidad (6) y el tiempo (3) del ítem 3.04, el cual da como resultado el monto de S/ 979.02 y no S/ 979.01, como consignó el Consorcio Adjudicatario en dicho desagregado, de acuerdo a lo siguiente:

MONTO PARCIAL CANTIDAD TIEMPO TOTAL

54.39 6 3 979.02 Asimismo, conforme a lo expuesto por el Impugnante, se advierte que el error de cálculo en el monto total del ítem 3.04 generó un error aritmético que incide en el monto total ofertado por el Consorcio Adjudicatario de S/ 340,837.25, cuando lo correcto era S/ 340,837.26. Conforme se explica en el siguiente cuadro: Oferta del Consorcio Adjudicatario

DESAGREGADO CÁLCULO CORRECTO

Monto de ítem S/ 979.01 979.02 3.04 Total de Ítem 3.00 S/ 2, 059.01 2, 059.02 Total Gastos Fijos S/30,307.40 30,307.41 Total Costo S/ 50,705.86 S/ 50705.87 Directo con IGV Sub total S/ 281,699.24 281,699.25

ANEXO 6 Y CÁLCULO CORRECTO

DESAGREGADO

Total Supervisión S/332,405.10 332,405.12 Total liquidación S/ 8,432.15

MONTO TOTAL S/340,837.25 340,837.27

OFERTADO

  • Llegado a este punto, cabe traer a colación el numeral 78.3 del artículo 78 del

Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas (…) 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.” Como se aprecia, la citada norma establece que los errores aritméticos en una oferta presentada en una convocatoria de un procedimiento de selección bajo el sistema de esquema mixto pueden ser corregidos por el propio comité de selección.

  • Es pertinente recalcar que, respecto a la evaluación realizada por el comité a la

oferta económica del Consorcio Adjudicatario, deben tenerse por válidos los extremos que no fueron cuestionados; por tanto, este Colegiado únicamente se pronunciará respecto de la corrección del cálculo del ítem 3.04 (Botines de seguridad) del Desagregado de Supervisión, que afecta el monto total ofertado, pues el cálculo correcto asciende a S/ 340,837.27.

  • En tal sentido, dado que el presente procedimiento de selección se rige bajo la

modalidad de esquema mixto (literal a. del numeral 3.1.4. del Requerimiento,

Capítulo III de las bases integradas), corresponde efectuar la corrección del error

aritmético incurrido por el Consorcio Adjudicatario, en el ítem 3.04 (Botines de seguridad) del Desagregado de Supervisión, como en la determinación del precio total de la oferta económica. En consecuencia, debe tenerse por válido el monto corregido por este Tribunal, conforme se detalla en el fundamento 37.

  • Por otro lado, cabe recordar que, en el numeral 1.4 “Cuantía de la contratación”

del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció el valor de la cuantía de la contratación, así como su límite inferior, conforme se aprecia a continuación:

  • Nótese que, el límite inferior de la cuantía establecido en las bases integradas del

procedimiento de selección asciende a S/ 340,837.25; en ese contexto, se aprecia que la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, luego de la corrección aritmética efectuada por este Tribunal, la cual asciende a S/ 340,837.26, es superior al límite inferior, lo que evidencia que dicha oferta se encuentra por encima del 90% de la cuantía, es decir, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, su oferta económica cumple con lo requerido en las bases integradas; por lo que, corresponde tener por calificada su oferta en este extremo.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por contener incongruencia o información inexacta en la experiencia del personal clave.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó las experiencias presentadas por el Consorcio

Adjudicatario para el jefe de supervisión, indicando que en el Anexo N° 16, respecto de la Experiencia N° 14, el postor declaró que el señor Ronald Robinson Espinoza Barrientos se desempeñó como supervisor en la obra: "Construcción de Pavimentos Flexible en Caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre)", cuando de la revisión del Contrato N° 048-2010 y sus Adendas N° 01, 02 y 03, se advierte que el profesional suscribió contrato para la Ejecución de la Obra: “Construcción de Pavimentos Flexible en Caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – AV. ANTENOR ORREGO)", siendo una discrepancia no menor que constituye información inexacta, dado que el objeto contractual es un elemento esencial para validar la experiencia profesional. Por tanto, consignar una avenida distinta a la realmente ejecutada desnaturaliza la información declarada y afecta la correcta evaluación de la oferta. Asimismo, en cuanto a la Experiencia N° 13, alega que el único certificado adjunto para sustentar la labor como locador en la obra mencionada no resulta consistente y configura información inexacta, dado que, según el contenido de dicho documento, si el profesional inició labores el 1 de marzo de 2010 por un periodo de 9 meses y 15 días, su vínculo habría culminado el 16 de diciembre de 2010. Por lo que, no guardaría correspondencia con los periodos declarados en las experiencias N° 13 y N° 14, ni con ninguna otra experiencia del Anexo N° 16.

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario refiere que la variación en el certificado

presentado corresponde a un error de la entidad emisora del documento; sin embargo, este hace referencia al número de contrato y a las adendas adjuntadas a la oferta. Además, alega que aun cuando las experiencias hubieran sido observadas, el profesional propuesto acredita más de siete años, superando ampliamente lo requerido en los requisitos de calificación y factores de evaluación. Asimismo, precisa que el Tribunal ha establecido reiteradamente que no toda diferencia nominal configura información inexacta; debe evaluarse si la inconsistencia genera una ventaja indebida real y verificable, lo cual no ocurre en este caso, más aún si los documentos presentados gozan de presunción de veracidad y el apelante no ha presentado prueba idónea que desvirtúe dicha presunción.

  • En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es

pertinente remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

  • Así, de la revisión del literal B.2. Experiencia del personal clave, de los requisitos

de calificación obligatorios del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que los postores debían acreditar para el jefe de supervisión lo siguiente:

*Extraído de la página 47 y 48 de las bases integradas

  • Como se aprecia, a fin que los postores acrediten la experiencia del personal clave,

específicamente para el Jefe de supervisión, debían acreditar un tiempo de 36 meses como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obras en obras similares. Asimismo, se indica que la experiencia se acredita con: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • De otro lado, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte

que en los folios 284 al 286 presentó el Anexo N.º 16 Calificaciones y experiencia del personal clave, en el que declaró para el Jefe de supervisión, el señor Ronald Robinson Espinoza Barrientos, diecisiete (17) experiencias, por un total de 7.05 años / 84.60 meses / 2538 días, según se aprecia a continuación:

  • Conforme se aprecia, las dos experiencias cuestionadas por el Impugnante, las

Experiencias N° 13 y 14 derivan de la supervisión en la ejecución de la obra: “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre)”. En cuanto a la Experiencia N°14, el Impugnante cuestiona que contiene una discrepancia e información inexacta, pues en el Anexo N° 16 se consigna experiencia en una avenida distinta a la realmente ejecutada, lo cual desnaturaliza la información declarada y afecta la correcta evaluación de la oferta. Con relación al cuestionamiento de la Experiencia N° 13, alega que el único certificado adjunto para sustentar la labor como locador en la obra mencionada no resulta consistente y configura información inexacta, dado que, según el contenido de dicho documento, si el profesional inició labores el 1 de marzo de 2010 por un periodo de 9 meses y 15 días, su vínculo habría culminado el 16 de diciembre de 2010. Por lo que, no guardaría correspondencia con los periodos declarados en las experiencias N° 13 y N° 14, ni con ninguna otra experiencia del Anexo N° 16.

  • En dicho escenario, se tiene que, en el Anexo N° 16 se declaró las Experiencias

N° 13 y 14 del Ing. Ronald Robinson Espinoza Barrientos, sobre la supervisión en la ejecución de la obra: “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre)” por un periodo del 1 de marzo al 15 de noviembre de 2010, 0.72 años y el periodo del 3 de noviembre de 2010 al 1 de enero de 2011, respectivamente. Para acreditar dichas experiencias, presentó en su oferta lo siguiente:

  • Certificado del 9 de febrero de 2011, el cual indica que el Ing. Ronald

Robinson Espinoza Barrientos ha realizado el servicio de supervisor en la obra “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre)”, por el periodo de 9 meses y 15 días desde el 1 de marzo de 2010.

  • Contrato de Locación de servicios C-048-2010-MDLV del 2 de marzo de

2010, en que se indica que la obra es “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Antenor Orrego).

  • Addenda al Contrato de locación de servicios N° C-048-2010-MDLV del 5

de julio de 2010, a través del cual se amplía la vigencia del contrato a partir del 1 de junio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010. Asimismo, se indica que la obra de la cual deriva la experiencia es “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Antenor Orrego)”.

  • Segunda addenda al Contrato de locación de servicios N° C-048-2010-

MDLV del 20 de setiembre de 2010, la cual amplía la vigencia del contrato a partir del 16 de agosto de 2010 al 16 de setiembre de 2010. Asimismo, hace referencia a la obra “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Antenor Orrego)”.

  • Tercera addenda al Contrato de locación de servicios N° C-048-2010-MDLV

del 20 de setiembre de 2010, la cual amplía la vigencia del contrato a partir del 17 de setiembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010. Asimismo, hace referencia la obra “Construcción de pavimentos flexible en caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Antenor Orrego)”.

Según se aprecia que, independientemente de lo declarado por el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 16, lo cierto es que ha presentado en su oferta, para acreditar las Experiencias N° 13 y 14 del jefe en supervisión, el Certificado del 9 de febrero de 2011, el cual a pesar de la denominación distinta “Av. Victor Raul Haya de la Torre” hace referencia al Contrato N° 048-2010-MDLV y las adendas 1, 2 y 3, que dan cuenta de que la avenida intervenida correcta fue “Av. Antenor Orrego”. A partir de ello, es claro que más allá de que el Certificado contiene un error en la denominación de la obra, no cabe duda que se trata de aquella aludida en el Contrato N° 048-2010-MDLV y las adendas 1, 2 y 3.

  • Sin embargo, se aprecia que el periodo indicado en el Certificado, 9 meses y 15

días contabilizados desde el 1 de marzo de 2010; es decir, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010, no coincide con el del contrato y adendas y lo declarado en la Experiencia N° 13 del Anexo N° 16, los cuales indican el periodo del 1 de marzo de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010; por lo que, de acuerdo con la revisión y trazabilidad de los documentos que obran en la oferta del Consorcio Adjudicatario, los documentos presentados contienen información incongruente o inconsistente con respecto al periodo de tiempo ejecutado por el supervisor, por lo que, corresponde no validar dicha experiencia.

  • De igual forma, en el caso de la Experiencia N° 14, en el Anexo N° 16 se indica que

el periodo es del 3 de noviembre de 2010 al 1 de enero de 2011; sin embargo, dicho periodo no coincide con aquél plasmado en el Certificado, el contrato ni las adendas, por lo que, tampoco corresponde validar dicha experiencia.

  • En ese sentido, se advierte que, aun descontando el periodo de tiempo de la

Experiencia 13 y 14, 0.72 y 0.16 años, respectivamente, el Consorcio Adjudicatario acumula para el jefe de supervisión un tiempo de experiencia de 6.17 años, con lo cual cumple con acreditar el tiempo de experiencia requerido para el personal clave Jefe de supervisión, de 36 meses o 3 años.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el Impugnante ha manifestado que

las incongruencias antes señaladas configurarían información inexacta, cabe precisar que en el expediente no obran elementos probatorios suficientes que den cuenta de que la información contenida en el Certificado en cuestión o el contrato o las adendas no sean concordantes con la realidad. Por lo que, en esta instancia recursiva, este Colegiado no cuenta los elementos necesarios para determinar si alguno de dichos documentos contiene información inexacta, pues, como se ha indicado, únicamente se advierten incongruencias.

  • En esa línea, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio

Adjudicatario, pues dicho postor ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave “Jefe de supervisión”, conforme a lo exigido en las bases integradas, y, en consecuencia, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante de desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Cabe precisar que el Acta de evaluación y los demás extremos de las bases que no

estuvieron relacionados con la controversia analizada, se encuentran premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Al respecto, corresponde señalar que, conforme se ha indicado en el primer punto

controvertido, corresponde que el comité solicite la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante y determine si este cumple o no con la subsanación, a fin de admitir o no su oferta; por lo que no es posible que en esta instancia el Tribunal disponga la calificación y evaluación de su oferta.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en

este extremo.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis

efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la

Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE1.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana; y la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, en reemplazo del Vocal Cesar Alejandro Llanos Torres, según rol de turno de Sala vigente y; atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del 1 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO SAN EXPEDITO, conformado por los señores CALLE RENTERIA VICTOR AUGUSTO e IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE-CS-1, para la “Consultoría de obra para la supervisión de la Ejecución de Obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Daniel Alcides Carrión cuadras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, calle Felipe Chumioque cuadra 1,2; calle Bruno Capuñay cuadra 1, 2 y 3; calle Jacinto Liza cuadra 1y 2, calle Bonilla 9, 10 y 11 calle 28 de Julio cuadra 7, 8 y 9, calle Suspiros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, calle Victoria Raúl cuadra 5, calle Chiclayo, calle 3, calle Enrique Bruning cuadra 1,2, 3 del distrito de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, siendo fundado en el extremo que solicita revocar su no admisión e infundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO SAN EXPEDITO, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE-CS-1, a fin que el comité otorgue un nuevo plazo para subsanar su oferta. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado

N° 1-2025-MDCE-CS-1.

1.3 Disponer que el comité, habiendo verificado la subsanación o no de la oferta del CONSORCIO SAN EXPEDITO, de ser el caso, continúe con la evaluación técnica y económica de la oferta del CONSORCIO SAN EXPEDITO y, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SAN EXPEDITO por la

interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el

SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

PRESIDENTE DÍAZ

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana Bocanegra Díaz.

VOTO EN DISCRODIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en el tercer punto controvertido, conforme a lo siguiente: Sobre las Experiencias N° 13 y 14 del tercer punto controvertido

  • Es preciso señalar que, las experiencias 13 y 14 declaradas en el Anexo 16,

corresponden a una misma contratación:

  • En este contexto, el suscrito aprecia que, a fin de sustentar dicha declaración, se

presentó un solo certificado de trabajo:

  • Si bien el Adjudicatario también adjuntó las adendas 1, 2 y 3 del Contrato N° 048-

2010-MDVL, que se aluden en el certificado de trabajo, lo cierto es que este último, por sí mismo, es suficiente para acreditar la experiencia allí indicada.

  • En relación con ello, el suscrito considera que el hecho que en el Anexo 16 se

declare una experiencia diferente a la acreditada con el mencionado certificado, no implica una incongruencia que determina la invalidez del certificado de trabajo, menos aún su inexactitud. De otra parte, el Contrato N° 048-2010-MDVL y sus adendas antes indicadas permiten evidenciar que la experiencia debe considerarse desde el 01 de junio de 2010 según la cláusula cuarta del contrato de locación de servicios (lo que coincide con el certificado de trabajo) y si bien, según la tercera adenda, esta solo alcanzó hasta el 15 de noviembre de 2010, ello no invalida lo descrito en el certificado de trabajo (experiencia de 9 meses y 15 días desde el 1 de marzo de 2010), dado que el citado contrato y las adendas son documentos complementarios. En consecuencia, el suscrito, de una valoración conjunta de dicha documentación, no advierte elementos suficientes para desestimar el certificado de trabajo antes mencionado. De igual manera, se desprende que la diferencia que existe en la denominación de una calle entre el certificado de trabajo y el contrato y las adendas es irrelevante, pues el citado certificado alude expresamente al Contrato N° 048-2010-MDVL y sus adendas, situación que evidencia, de manera fehaciente, cuál fue la calle donde se ejecutó la prestación, siendo ello también un dato irrelevante para la acreditación de experiencia de un personal clave. Por último, el suscrito considera que lo declarado en el Anexo 16, respecto de las fechas de las experiencias 13 y 14 es irrelevante, debiendo el comité considerar el periodo acreditado en el certificado de trabajo antes mencionado, debiendo considerar ello para la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación correspondiente.

  • En dicho contexto, el suscrito considera que no corresponde declarar

incongruente ni inexacta la información del certificado de trabajo del 9 de febrero del 2011.

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

ss. Ramos Cabezudo.