Documento regulatorio

Resolución N.° 2679-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial Team E.I.R.L., contra la descalificaciónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al no existir coincidencia entre el monto que resulta de la sumatoria de los montos contemplados en los documentos que acompañan a la factura, con el monto total de la factura, a consideración de este Colegiado, no existe trazabilidad entre dichos documentos; por consiguiente, no se puede verificar, de forma fehaciente, la cancelación del comprobante de pago”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1084/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial Team E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 4- 2025-ESSALUD/RAICA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD/RAICA – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo ...
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Sumilla: “(…) al no existir coincidencia entre el monto que resulta de la sumatoria de los montos contemplados en los documentos que acompañan a la factura, con el monto total de la factura, a consideración de este Colegiado, no existe trazabilidad entre dichos documentos; por consiguiente, no se puede verificar, de forma fehaciente, la cancelación del comprobante de pago”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1084/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial Team E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 4- 2025-ESSALUD/RAICA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de diciembre de 2025,

el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD/RAICA – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dos plantas generadoras de oxígeno medicinal de 70 m3/h y 41 m3/h del HI Félix Torrealva Gutiérrez y 01 Planta generadora de oxígeno medicinal de 20 m3/h de la Red Asistencia Ica”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 934 169.33 (novecientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Ingeniería y Soluciones Biomédicas S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 912 369.00 (novecientos doce mil trescientos sesenta y nueve con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido

INGENIERIA Y

100 Calificado SOLUCIONES Admitido S/ 912 369.00 1 Puntos (Adjudicatario)

BIOMEDICAS S.A.C.

INDUSTRIAL TEAM

Admitido - - - Descalificado

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito N° 001-2026, presentado el 20 de febrero de 2026 ante la Mesa

de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 002-2026, el postor Industrial Team E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se le adjudique la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • Indica que el comité descalificó su oferta porque no cumplió con acreditar el

requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, al observar las experiencias 7 y 11. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” del 10 de febrero de 2026.

Respecto de la experiencia 7, señala que presentó una factura por S/ 67 475.00, la constancia de depósito de la detracción por el importe de S/ 8 907.00; no obstante, el estado de cuenta corriente del BCP adjuntado no refleja el abono del saldo restante (S/ 58 568.00). Asimismo, en cuanto a la experiencia 11, indica que si bien adjuntó el Contrato CONVOCATORIA por el importe de S/ 81 000.00, la Constancia de cumplimiento adjunta corresponde a un contrato distinto (N° 024-2025-

GR.CAJ.DRSC-DG/OA).

  • Sostiene que las bases integradas exigen una experiencia del postor en la

especialidad por un monto facturado de S/ 1 200 000.00. Esta experiencia se acredita mediante contratos, órdenes de servicio o comprobantes de pago cuya cancelación se demuestre fehacientemente.

  • Respecto de la experiencia N° 7, señala que el comité no valoró el Contrato N°

018-RATU-ESSALUD-2025 y su respectiva Orden de Compra, los cuales demuestran que la diferencia no pagada en efectivo corresponde a una retención del 10% por garantía de fiel cumplimiento, prorrateada en seis (6) partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Reglamento.

  • Sostiene que exigir la acreditación de la devolución o cancelación de la

retención para validar el 100% del monto facturado constituye una exigencia no prevista en la norma y vulnera el principio de libre concurrencia y el principio de eficacia y eficiencia.

  • En relación con la Experiencia N° 11, precisa que se adjuntó por error una

constancia de prestación duplicada; no obstante, aun deduciendo dicha experiencia, refiere que sí cumple con el monto facturado acumulado exigido en las bases integradas.

  • Por medio del decreto del 24 de febrero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 3 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe Legal N° 000049-GCAJ-ESSALUD-2026 del 27 de febrero de

2026, registrado en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:

  • Respecto a la Experiencia N° 7, Señala que el Contrato N° 018-RATU-

ESSALUD-2025 y su respectiva Orden de Compra no permiten asegurar fehacientemente que el monto faltante corresponda a la retención del 10% de garantía de fiel cumplimiento.

  • En relación con lo antes expuesto, indica que el comité no tiene la

obligación de interpretar la oferta ni realizar cálculos complejos para subsanar las omisiones del postor.

  • Mediante Escrito N° 003-2026, presentado el 24 de febrero de 2026 ante el

Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.

  • A través del Escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la

empresa Ingeniería y Soluciones Biomédicas S.A.C. solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a las experiencias N° 7 y N° 11 de la oferta del Impugnante

  • Indica que, al revisar la factura junto con el comprobante de detracción y

el estado de cuenta, los montos no coincidían; es decir, no se acreditó que el total de la factura hubiera sido pagada.

  • Precisa que el comité no debía presumir que la diferencia correspondía a

una retención por garantía de fiel cumplimiento, puesto que los evaluadores no deben esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones ni realizar conjeturas sobre las ofertas.

  • Señala que, en ninguna parte de la factura, la constancia de detracción, el

estado de cuenta o el contrato, se hacía referencia expresa a la supuesta retención por garantía de fiel cumplimiento.

  • Manifiesta que, debido a que el Impugnante no acreditó fehacientemente

el pago total de la factura en su oferta, la decisión del evaluador de descalificarlo se considera objetiva y fundada. Respecto a las experiencias N° 5 y N° 6 de la oferta del Impugnante

  • Señala que el Impugnante presentó la Factura E001-75 (por S/ 36,500.00)

para acreditar su Experiencia Nº 5; sin embargo, el estado de cuenta presentado para demostrar el pago de dicha factura es absolutamente ilegible.

  • Indica que el Impugnante presentó la Factura N° E001-129 (por S/ 67

475.00) para acreditar ello adjuntó un estado de cuenta, una constancia de detracción y un cheque; sin embargo, al sumar tales montos hay una diferencia de S/4 498.33.

  • Manifiesta que no existe ningún documento en la oferta que demuestre

fehacientemente por qué falta cancelar el saldo.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la

Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026, se tuvo por absuelto el traslado del recurso

impugnativo y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados.

  • Mediante el decreto del 3 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores

elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante en su absolución al recurso de apelación.

  • Mediante el Informe Legal N° 000055-GCAJ-ESSALUD-2026, presentado el 9 de

marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad brindó información a lo solicitado con decreto del 3 de marzo de 2026.

  • Mediante decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la descalificación de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 934 169.33 (novecientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 23 del mismo mes año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Manuel Izquierdo Cachay, en calidad de gerente general del Impugnante.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del

Adjudicatario.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se descalifique la oferta del Impugnante.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su fvor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de febrero de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor no solo solicitó que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, sino que también planteó cuestionamientos adicionales, respecto a las experiencias para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.

  • Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del

Impugnante por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el Anexo B del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” del 10 de febrero de 2026, siendo el tenor el siguiente:

Figura 1. Anexo B del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” Como se advierte del contenido del Anexo B del Acta, el comité determinó descalificar la oferta del Impugnante, por considerar que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, fundamentando su decisión en la desestimación de dos de las doce experiencias presentadas, conforme a lo siguiente: en la experiencia N° 7 se observó que, a pesar de haberse adjuntado la factura y el comprobante de pago de la detracción, el estado de cuenta bancario no reflejaba el abono del saldo (S/ 58 568.00), lo cual impidió validar la cancelación total del comprobante; asimismo, en la experiencia N° 11, se detectó una falta de coherencia documental insubsanable, toda vez que la constancia de prestación consignaba un número de contrato distinto (Contrato N° 024-2025-G.R. CAJ-DRSC-RSSI-DG/OA) al que el Impugnante pretendía acreditar (N° 016-2024-GR.CAJ-DRSC-RSSI/OAJ de la AS N° 013-2024-RSSI-1RA

CONVOCATORIA).

  • Frente a ello, el Impugnante sostiene que para acreditar su Experiencia N° 7

presentó en su oferta la Factura Electrónica E001-131 (S/ 67 475.00), el estado de cuenta bancario (S/ 54 879.67) y la constancia de depósito de detracción (S/ 8 097.00). Asimismo, adjuntó el Contrato N° 018-RATU-ESSALUD-2025 y su respectiva Orden de Compra.

No obstante, refiere que el comité no valoró el Contrato N° 018-RATU-ESSALUD- 2025 y su respectiva Orden de Compra, los cuales justifican que la diferencia reflejada en el abono bancario se debe a la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento. En relación a la Experiencia N° 11, señala que por una equivocación involuntaria incluyó una constancia de prestación por duplicado; sin embargo, indica que, a pesar de ese error de duplicidad, al realizar el recuento y descontar dicha experiencia, sigue cumpliendo con el monto facturado total que se requiere para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que la oferta del Impugnante debe

mantenerse como descalificada debido a que no logro acreditar fehacientemente la cancelación de la factura presentada para validar su experiencia N° 7. Al respecto, precisa que al revisar la Factura N° E001-131 junto con el comprobante de detracción y el estado de cuenta, los montos no coinciden, lo que indica que la factura no fue cancelada en su totalidad. Refiere que si bien el Impugnante alegó que el monto faltante correspondía a una “retención de garantía de fiel cumplimiento”; sin embargo, el comité no tiene la obligación ni la facultad de interpretar o suponer datos que no estén expresamente descritos en la oferta.

  • A su turno, la Entidad ha indicado que de la revisión de la documentación

presentada en su oferta por el Impugnante para acreditar su experiencia N° 7, se advierte una falta de trazabilidad, debido a que la Factura E001-131 es por S/ 67 475.00; sin embargo, el estado de cuenta solo muestra un abono de S/ 54 879.67 y una constancia de detracción de S/ 8 097.00. La suma de ambos (S/ 62 976.67) no coincide con el total de la factura. Asimismo, refiere que, aunque el Impugnante alega que la diferencia es por la retención de garantía de fiel cumplimiento, precisa que no es obligación del comité interpretar, aclarar ambigüedades o realizar cálculos complejos para salvar una oferta que no es clara por sí misma.

Añade que los documentos presentados no permiten desprender fehacientemente que el monto faltante corresponde exactamente a dicha retención.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • Se advierte que en el numeral 3.5 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la
sección específica de las bases integradas, requirió lo siguiente:

Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Información extraída de la página 52 de las bases integradas.

Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 200 000.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, a efecto de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar copia simple de los siguientes documentos. (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia

que enumeró en su Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, doce (12) experiencias, las cuales, en conjunto, suman un monto total de S/ 1 298 615.00 (un millón doscientos noventa y ocho mil seiscientos quince con 00/100 soles), según se puede ver a continuación:

  • En relación con ello, cabe recordar que el cuestionamiento a su oferta se

encuentra dirigido a la acreditación de las experiencias N° 7 y N° 11, por lo que corresponde analizar cada una de ellas. (i) Sobre la experiencia N° 7:

  • Se advierte que para acreditar la experiencia N° 7, el Impugnante presentó en su

oferta los siguientes documentos:

  • Factura Electrónica N° E001-131 emitida el 29 de septiembre de 2025, por la

empresa Industrial Team E.I.R.L [el Impugnante], por el importe de S/ 67 475.00. A continuación se grafica dicha factura: Nota: Extraído de la página 68 de la oferta del Impugnante.

  • Constancia de detracción realizada al monto de la Factura N° E001-131, por

el monto de S/ 8 097.00, conforme se muestra a continuación:

Nota: Extraído de la página 74 de la oferta del Impugnante

  • Estado de cuenta corriente de la empresa Industrial Team E.I.R.L. [el

Impugnante], en el cual se aprecia una operación resaltada por el abono total de S/ 54 879.67. A continuación, se reseña un extracto de dicha documentación:

Nota: Extraído de la página 71 de la oferta del Impugnante.

  • Contrato N° 18-RATU-ESSALUD-2025 (obrante en los folios 75 al 81 de la

oferta del Impugnante), suscrito el 19 de junio de 2025, entre el Seguro Social de Salud y la empresa Industrial Team E.I.R.L. [el Impugnante], para el “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de 02 plantas generadoras de oxígeno para uso medicinal de 22.7 M3/Hora C/U del Hospital I Carlos Alberto Cortez Jiménez de la Red Asistencial Tumbes”. A continuación se grafica un extracto del referido contrato:

Nota: Extraído de la página 75 de la oferta del Impugnante.

Nota: Extraído de la página 76 de la oferta del Impugnante.

Nota: Extraído de la página 81 de la oferta del Impugnante.

  • Orden de Compra N° 4505125436 emitida el 24 de junio de 2025 por el

monto de S/ 202 425.00.

  • De lo expuesto, se observa que el Impugnante presentó para acreditar la

experiencia cuestionada la Factura Electrónica E001-131, la constancia de detracción y el estado de cuenta corriente del Banco de Crédito del Perú (BCP), con lo cual, en principio, presentó los documentos solicitados en la segunda forma de acreditación descrita en las bases integradas del procedimiento de selección, esto es, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Aunado a ello, se aprecia que presentó el Contrato N° 18-RATU-ESSALUD-2025 suscrito el 19 de junio de 2025 y u respectiva Orden de Compra.

  • Ahora bien, del estado de cuenta corriente del Impugnante se aprecia una

operación resaltada por el abono de S/ 54 879.67, el segundo documento se trata de una constancia de detracción realizada al monto de la Factura Electrónica E001- 131, por el monto de S/ 8 097.00, realizada la sumatoria de los referidos montos (S/ 54 879.67 y 8 097.00) resulta un total de S/ 62 976.67, el cual no es el mismo monto de la Factura N° E001-131 (67 475.00), existiendo una diferencia de S/ 4 498.33. Asimismo, según lo señalado por el Impugnante, para acreditar la diferencia (S/ 4 498.33), presentó en su oferta el Contrato N° 18-RATU-ESSALUD-2025 suscrito el 19 de junio de 2025 y su respectiva Orden de Compra, en los cuales -de una lectura conjunta- se aprecia que el monto del contrato es por S/ 269 900.00 y la Orden de Compra es por el monto de S/ 202 425.00; sin embargo, de tales documentos no se desprende de forma concluyente que la diferencia entre el monto de la factura y lo depositado se deba a una retención del 10% por garantía de fiel cumplimiento.

  • De este modo, al no existir coincidencia entre el monto que resulta de la sumatoria

de los montos contemplados en los documentos que acompañan a la factura, con el monto total de la factura, a consideración de este Colegiado, no existe trazabilidad entre dichos documentos; por consiguiente, no se puede verificar, de forma fehaciente, la cancelación del comprobante de pago.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el Contrato N° 18-RATU-ESSALUD-2025 suscrito el 19 de junio de 2025 y la Orden de Compra, no contienen información clara y precisa que permita verificar que la diferencia entre el monto de la factura y lo depositado se debe a una retención del 10% por garantía de fiel cumplimiento, como así lo alega el Impugnante.

  • En este punto, es menester resaltar la importancia de la trazabilidad de la

información presentada como parte de las ofertas, pues dicho atributo permite que el comité, sin recurrir a interpretaciones, encuentre la conexión entre los documentos proporcionados.

  • En esa línea, debe precisarse que toda información contenida en la oferta, debe

ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar al Comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad; es decir, si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria. Por el contrario, de presentarse una oferta profusa, difusa y confusa, imposibilitando al Comité determinar fehacientemente el real alcance de la misma, este deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno. Por lo tanto, se concluye que el Comité, así como este Tribunal, deben realizar una evaluación integral de la oferta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, siempre y cuando no signifique subrogarse o asumir la voluntad de los postores al realizar interpretaciones y/o suposiciones que pudieran favorecer (o perjudicar) la condición de éstos, ya que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia e igualdad de trato, descritos en la normativa de contrataciones del Estado.

  • En ese contexto, el monto facturado descrito en la experiencia N° 7 (S/ 67 475.00)

del Anexo N° 11, debe ser excluido del cómputo total de la experiencia del Impugnante. (ii) Sobre la experiencia N° 11:

  • Se advierte que para acreditar la experiencia N° 11, el Impugnante presentó en su

oferta los siguientes documentos:

  • Contrato N° 016-2024-GR.CAJ-DRSC-RSSI/OAJ ADJUDICACIÓN

SIMPLIFICADA N° 013-2024-RSSI-PRIMERACONVOCATORIA (obrante en los folios 124 al 131 de la oferta del Impugnante), suscrito el 24 de julio de 2024, entre la Unidad Ejecutora Salud San Ignacio y la empresa Industrial Team E.I.R.L. [el Impugnante], para el “Mantenimiento preventivo de la planta generadora de oxígeno del Centro de Salud San Ignacio”. A continuación, se grafica un extracto del referido contrato: Nota: Extraído de las páginas 124 y 125 de la oferta del Impugnante.

Nota: Extraído de las páginas 130 y 131 de la oferta del Impugnante.

  • Formato N° 27 - Constancia de cumplimiento de la prestación: Bienes,

servicio en general y consultoría en general de fecha 26 de enero de 2026 (obrante en el folio 132), en el cual se hace referencia al Contrato N° 024- 2025-GR.CAJ-DRSC-RSSI-DG/OAJ, conforme se muestra a continuación:

Nota: Extraído de la página 132 de la oferta del Impugnante.

  • De lo expuesto, se observa que el Impugnante presentó el contrato y una

constancia de prestación como parte de su oferta, con lo cual, en principio, presentó los documentos solicitados en la primera condición establecida en el numeral 3.5 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, el cual contempla la presentación de los contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación.

  • Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación que la observación realizada por

el comité, en la referida experiencia, r versa en que la constancia de prestación presentada hace referencia a un contrato distinto al que pretendía acreditar el Impugnante.

  • Al respecto, se advierte que la constancia de prestación del 26 de enero de 2026,

presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor obtenida mediante el Contrato N° 016-2024-GR.CAJ-DRSC-RSSI/OAJ ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 013-2024-RSSI-PRIMERACONVOCATORIA del 24 de julio de 2024, indica en la identificación al “Contrato N° 024-2025-GR.CAJ-DRSC-RSSI-

DG/OAJ”.

  • Debe mencionarse que en el contenido de la referida constancia de prestación no

se hace alusión al Contrato N° 016-2024-GR.CAJ-DRSC-RSSI/OAJ ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 013-2024-RSSI-PRIMERACONVOCATORIA del 24 de julio de 2024. (el cual adjuntó para acreditar dicha experiencia)

  • En tal sentido, considerando que el contrato al que se hace referencia en la

constancia de prestación materia de análisis, en el presente caso difiere del contrato con el cual el Impugnante pretende acreditar su experiencia, corresponde confirmar la decisión del comité de no considerar la Experiencia N° 11, por lo que debe ser excluida de la experiencia total declarada por Impugnante.

  • Llegado a este punto, se determina que, al ser descartadas las experiencias N° 7

(S/ 67 475.00) y N° 11 (74 900.00) del Impugnante, el monto de la experiencia acreditada se reduce a S/ 1 159.240, la cual es inferior al monto mínimo facturado requerido en las bases para acreditar la experiencia del postor en la especialidad [1 200 000.00].

  • En razón de ello, dado que con la reducción mencionada el Impugnante no alcanza

a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases, se confirma la decisión del comité de descalificar su oferta.

  • En virtud de lo expuesto, se concluye que el comité actuó conforme a la normativa

vigente al determinar que las Experiencias N° 7 y N° 11, experiencias presentadas por el Impugnante no podían ser validadas. Por lo tanto, corresponde ratificar la decisión del comité y confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo.

  • Por otro lado, considerando que, en el presente caso, el Impugnante no ha

revertido su condición de descalificado, en atención al literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el segundo punto controvertido, referido a que se revoque la buena pro al Adjudicatario.

  • Aunado a ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de dejar sin efecto la condición de descalificado del Impugnante, e improcedente el cuestionamiento contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • Adicionalmente, cabe precisar que el Adjudicatario en su escrito de absolución del

recurso de apelación realizó cuestionamientos sobre las otras experiencias presentadas por el Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, carece de objeto analizar tales cuestionamientos, puesto que la condición de descalificado del Impugnante no variará.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrial

Team E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025- ESSALUD/RAICA-1 Primera Convocatoria, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en los extremos referidos a que se revoque la buena pro que se otorgó al postor Ingeniería y Soluciones Biomédicas S.A.C., y que esta le sea adjudicada a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta presentada por el postor Industrial Team E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al postor Ingeniería y Soluciones Biomédicas S.A.C. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Industrial Team E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.