Documento regulatorio

Resolución N.° 2678-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 1001/2026.TCP – N° 1034/2026.TCP(Acumulados), sobre los recursos de apelación pres...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) se aprecia que la condición de las ofertas del Impugnante 1, del Impugnante 2 y del Adjudicatario ha variado. Así, en el caso de la oferta del Impugnante 1 ha sido declarada calificada, la oferta del Impugnante 2 debe ser subsanada, y la oferta del Adjudicatario ha sido no admitida”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1001/2026.TCP – N° 1034/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación presentados por los proveedores ELVIS FRANK INUMA TAMANI y SERVICIOS MULTIMODAL SANTA LUCÍA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN (Segunda Convocatoria), convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – UNIDAD EJECUTORA 305 EDUCACIÓN NAUTA, para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educa...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) se aprecia que la condición de las ofertas del Impugnante 1, del Impugnante 2 y del Adjudicatario ha variado. Así, en el caso de la oferta del Impugnante 1 ha sido declarada calificada, la oferta del Impugnante 2 debe ser subsanada, y la oferta del Adjudicatario ha sido no admitida”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1001/2026.TCP – N° 1034/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación presentados por los proveedores ELVIS FRANK INUMA TAMANI y SERVICIOS MULTIMODAL SANTA LUCÍA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN (Segunda Convocatoria), convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – UNIDAD EJECUTORA 305 EDUCACIÓN NAUTA, para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educativas públicas del nivel inicial, primaria y secundaria y otros de la zona urbano y rural comprendidos en la provincia de Loreto dotación 2026”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de enero de 2026, el

GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – UNIDAD EJECUTORA 305 EDUCACIÓN NAUTA,

en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN (Segunda Convocatoria), efectuado para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educativas públicas del nivel inicial, primaria y secundaria y otros de la zona urbano y rural comprendidos en la provincia de Loreto dotación 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 484 984.91 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Segundo Deodato López Rubio, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 441 336.27 (cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y seis con 27/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Segundo S/ 441 336.27 1 Deodato López Admitido Calificado 52.50 94.90 (30.00 puntos) (Adjudicatario) Rubio Elvis Frank Admitido Descalificado - - - - Inuma Tamani Servicios Multimodal Admitido Descalificado - - - - Santa Lucía

E.I.R.L.

Industrias Admitido Descalificado - - - - Yaguas E.I.R.L. Expediente N° 1001/2026.TCP.

  • Mediante el Escrito N° 002-2026, presentado el 17 de febrero de 2026 ante la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 002-2026 el 19 del mismo mes y año, el proveedor Elvis Frank Inuma Tamani, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena 1 Información extraída del “Acta de Comité de Selección N° 005” del 11 de febrero de 2026.

pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • Refiere que su oferta fue descalificada por el comité, bajo el argumento de

que la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026, obrante en el folio 136 de su oferta, presentaría una inconsistencia en la fecha de emisión.

  • Al respecto, sostiene que la referida inconsistencia, sobre la cual la Entidad no

solicitó la subsanación correspondiente, constituiría un error material pues la Dirección Subregional de la Producción de Loreto – Nauta consignó como fecha de emisión “6 de enero de 2026” en lugar de “6 de febrero de 2026”, lo cual sería concordante con lo señalado en el Recibo de pago de tasa N° 001186 del 6 de febrero de 2026 que adjunta.

  • Por decreto del 20 de febrero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el

mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 26 de febrero de 2026.

  • El 24 de febrero de 2026, la Entidad y el Impugnante 1 presentaron escritos ante

el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. Expediente N° 1034/2026.TCP.

  • A través del Escrito S/N, presentado el 18 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, subsanado con el Escrito S/N el 20 del mismo mes y año, el proveedor Servicios Multimodal Santa Lucía E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta.

  • Refiere que su oferta fue descalificada por el comité, bajo el argumento de

que, para acreditar el requisito de la capacidad legal respecto de las embarcaciones fluviales, únicamente presentó resoluciones directorales y no los permisos de operación de las embarcaciones, conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • Al respecto, sostiene que las resoluciones directorales obrantes en los folios

37 a 45 de su oferta contendrían la misma información que sus respectivos permisos de operación, en tanto estos fueron emitidos en virtud de lo dispuesto en las mencionadas resoluciones, por lo que, requerir la presentación de las resoluciones directorales junto con los permisos de operación emitidos constituiría un formalismo innecesario. En cuanto a la admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • Por otro lado, aduce que en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta del 10 de

febrero de 2026, obrante en el folio 13 de la oferta del Adjudicatario, no se habría precisado que el precio de la oferta no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV), conforme a lo requerido en las bases integradas, pese a que en el folio 147 de su oferta, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 10 de febrero de 2026, lo cual constituiría un vicio insubsanable. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Aunado a ello, señala que el Adjudicatario no habría presentado los permisos

de operación correspondientes a las embarcaciones Daniel Cristina I, con matrícula N° IQ-68471-BF, y Daniel Cristina III, con matrícula N° IQ-68880-BF, así como tampoco habría presentado la resolución directoral que otorga el permiso de operación respecto de la embarcación Lucas Isaac 2, con matrícula

N° IQ-67039-BF

  • Además, asevera que, en lugar de presentar la resolución directoral que

otorga el permiso de operación respecto de la embarcación Mía III, con matrícula N° IQ-71877-BF, el Adjudicatario solo habría presentado el trámite de solicitud para el otorgamiento del permiso de operación y del certificado de inspección, mientras que, respecto de la embarcación Walter Junior, con matrícula N° IQ-70737-BF, el Adjudicatario habría presentado una resolución directoral incompleta.

  • En adición a ello, sostiene que el Adjudicatario no sería propietario de las

embarcaciones Daniel Cristina I y Daniel Cristina II y que el permiso de operación otorgado para dichas embarcaciones no se encontraría referido a transporte de carga, sino de pasajeros; asimismo, alega que el Contrato de arrendamiento de embarcaciones fluviales del 20 de septiembre de 2025, obrante en los folios 66 a 68 de la oferta del Adjudicatario, no permitiría acreditar la disponibilidad de dichas embarcaciones como equipamiento estratégico.

  • Con decreto del 23 de febrero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el

mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 2 de marzo de 2026.

Expediente N° 1001/2026.TCP – N° 1034/2026.TCP (Acumulados).

  • Por decreto del 24 de febrero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso

acumular los actuados del Expediente N° 1034/2026.TCP al Expediente N° 1001/2026.TCP. Adicionalmente, se dejó sin efecto el numeral 6 del decreto del 20 de febrero de 2026, con el cual se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, y se precisó que la audiencia se llevará a cabo el 2 de marzo de 2026.

  • El 25 de febrero de 2026, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal el

Informe Legal N° 016-2026-GRL-GREL-UGEL-LN-OAJ y el Informe Técnico N° 002- 2026-GRL-GREL-UE305-LN-DAA/ABAST, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1. Con los mencionados informes la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1.

  • Refiere que durante la calificación de la oferta del Impugnante 1, el comité

advirtió una inconsistencia en la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026, pues en la parte introductoria de la misma se menciona como fecha el 6 de febrero de 2026, mientras que en la parte inferior del documento se indica como fecha de emisión el 6 de enero de 2026.

  • En ese sentido, señala que los postores son responsables de la verificación de

los documentos obrantes en sus ofertas, por lo que el comité no se encontraba obligado a informar al Impugnante 1 sobre la inconsistencia detectada en la referida constancia ni a otorgar un plazo para su subsanación.

  • A través del decreto del 26 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1.

  • El 26 y el 27 de febrero de 2026, la Entidad y el Impugnante 2 presentaron escritos

ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 27 de febrero de 2026, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal el

Informe Legal N° 017-2026-GRL-GREL-UGEL-LN-OAJ y el Informe Técnico N° 003- 2026-GRL-GREL-UE305-LN-AA/ABAST, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 2. Con los mencionados informes la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante 2.

  • Refiere que en el apartado A del numeral 3.5.1 del requerimiento, contenido

en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió expresamente, para el caso de las embarcaciones fluviales, presentar el permiso de operación y la resolución directoral que lo otorga, exigencia que no habría cumplido el Impugnante 2, pues no presentó los respectivos permisos de operación.

  • Asimismo, señala que la sola presentación de las resoluciones directorales no

garantiza que las mismas no han sido materia de cuestionamiento, por lo que no permitiría determinar si finalmente se otorgaron los permisos de operación correspondientes. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Por otro lado, señala que el Contrato de arrendamiento de embarcaciones

fluviales del 20 de septiembre de 2025, obrante en los folios 66 a 68 de la oferta del Adjudicatario, permitiría acreditar la disponibilidad de las embarcaciones Daniel Cristina I y Daniel Cristina II como equipamiento estratégico.

  • Mediante el Oficio N° 241-2026-GRL-DREL-UGEL-LN-D, presentado el 27 de

febrero ante el Tribunal, la Entidad solicitó resolver los recursos de apelación con urgencia, a fin de evitar incumplimientos en los plazos del cronograma de distribución de materiales educativos.

  • El 2 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del

representante del Impugnante 1, del Impugnante 2 y de la Entidad.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026, se requirió a la Dirección Subregional de la

Producción de Loreto – Nauta indicar si la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026 contiene o no un error material en su fecha de emisión, y si se encuentra o no inscrita en algún registro. Asimismo, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Transporte Acuático de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto lo siguiente: i) precisar si, para brindar el servicio de transporte fluvial y lacustre en la modalidad mixto en el ámbito regional, descrito en la Resolución Directoral N° 156-2025- GRL/32-GRTC-DETA del 30 de octubre de 2025, es necesario presentar tanto el permiso de operación como la resolución directoral que otorgó dicho permiso, o si basta con la presentación de alguno de los mencionados documentos.; ii) indicar si la Resolución Directoral N° 156-2025-GRL/32-GRTC-DETA del 30 de octubre de 2025 se encuentra o no inscrita en algún registro.; iii) precisar si, para brindar el servicio de transporte fluvial en la modalidad mixto en el ámbito regional, descrito en las resoluciones directorales N° 188-2021-GRL/32-DRTC del 20 de abril de 2021 y N° 044-2024-GRL/32-GRTC-DETA del 13 de mayo de 2024, es necesario presentar tanto el permiso de operación como la resolución directoral que otorgó dicho permiso, o si basta con la presentación de alguno de los mencionados documentos.; e iv) indicar si las resoluciones directorales N° 188-2021-GRL/32- DRTC del 20 de abril de 2021 y N° 044-2024-GRL/32-GRTC-DETA del 13 de mayo de 2024 se encuentran o no inscritas en algún registro.

  • A través del decreto del 2 de marzo de 2026, respecto a lo solicitado por la Entidad

mediante el Oficio N° 241-2026-GRL-DREL-UGEL-LN-D, se dispuso estese a lo dispuesto en los plazos establecidos en el Reglamento.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala la posición

de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2.

  • Mediante el Oficio N° 0222-2026-GRL-DREL-UE305-LN-DAA/ABAST, presentado el

9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de marzo de 2026 a la Dirección Subregional de la Producción de Loreto – Nauta y a la Dirección Ejecutiva de Transporte Acuático de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • A través del Oficio N° 004-2026-GRL/DIREPRO-DSRP-LN, presentado el 12 de

marzo de 2026 ante el Tribunal, la Dirección Subregional de la Producción de Loreto – Nauta remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el

Impugnante 1 y el Impugnante 2 contra la descalificación de sus ofertas y contra el otorgamiento de la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 484 984.91 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro con 91/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 han interpuesto recursos de apelación contra la descalificación de sus ofertas y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado de servicios, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, el cual vencía el 18 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante 1 presentó el Escrito N° 002-2026 el 17 de febrero de 2026, subsanado con Escrito N° 002-2026 el 19 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Asimismo, se aprecia que el Impugnante 2 presentó el Escrito S/N el 18 de febrero de 2026, subsanado con el Escrito S/N el 20 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el mencionado postor [Elvis Frank Inuma Tamani]. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación del Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Elizabeth Del Rosario Urrutia Cáceres, en calidad de titular-gerente del Impugnante 2.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de los recursos de apelación del Impugnante 1 y del Impugnante 2, se advierte que cuestionan la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2 fueron descalificadas.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante 1 solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del

artículo 308 del Reglamento.

Por su parte, Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal

  • del artículo 308 del Reglamento.
  • En consecuencia, respecto de los recursos de apelación interpuestos por el

Impugnante 1 y por el Impugnante 2, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión de su recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Asimismo, de la revisión de su recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso presentado por el Impugnante 1, en el marco del Expediente N° 1001/2026.TCP, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de febrero de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Asimismo, se tiene que el decreto de admisión del recurso presentado por el Impugnante 2, en el marco del Expediente N° 1034/2026.TCP, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de febrero de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 26 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado de los recursos de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en los escritos de los recursos de apelación.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del

Impugnante 1, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 2, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en virtud de los cuestionamientos realizados por el Impugnante 2. iv) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 1, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Considerando que el Impugnante 1 cuestiona la descalificación de su oferta,

corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de Comité de Selección N° 005” del 11 de febrero de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante 1.

Nota: Extraído de la página 2 del “Acta de Comité de Selección N° 005” del 11 de febrero de 2026. Según describe el acta, la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026, obrante en el folio 136 de la oferta del Impugnante 1, presentaría una inconsistencia en la fecha de emisión.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 manifiesta que la referida

inconsistencia, sobre la cual la Entidad no solicitó la subsanación correspondiente, constituiría un error material pues la Dirección Subregional de la Producción de Loreto – Nauta consignó como fecha de emisión “6 de enero de 2026” en lugar de “6 de febrero de 2026”, lo cual sería concordante con lo señalado en el Recibo de pago de tasa N° 001186 del 6 de febrero de 2026 que adjunta.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de

apelación.

  • A su turno, mediante el Informe Legal N° 016-2026-GRL-GREL-UGEL-LN-OAJ y el

Informe Técnico N° 002-2026-GRL-GREL-UE305-LN-DAA/ABAST, la Entidad manifiesta que durante la calificación de la oferta del Impugnante 1, el comité advirtió una inconsistencia en la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026, pues en la parte introductoria de la misma se menciona como fecha el 6 de febrero de 2026, mientras que en la parte inferior del documento se indica como fecha de emisión el 6 de enero de 2026. En ese sentido, señala que los postores son responsables de la verificación de los documentos obrantes en sus ofertas, por lo que el comité no se encontraba obligado a informar al Impugnante 1 sobre la inconsistencia detectada en la referida constancia ni a otorgar un plazo para su subsanación.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la capacidad legal, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el apartado de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la acreditación de la capacidad legal en los siguientes términos:

(…) *Extraído de las páginas 31 y 32 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para acreditar el requisito de la capacidad legal, los postores debían presentar, entre otros documentos, copia de la constancia de actividad emitida por la Dirección Regional de la Producción de la región donde se prestará el servicio, en el sector “servicio”.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante 1, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en el requisito de calificación de la capacidad legal.

  • Así, se verifica que aquel presentó la Constancia de Actividad del 6 de enero de

2026, la cual se reproduce a continuación:

*Extraído de la página 136 de la oferta del Impugnante 1. Conforme se aprecia, en la citada constancia se indica que el Impugnante 1 se dedica a la actividad de “transporte de carga por vías de navegación interiores”, correspondiente al rubro “servicios”. Sin embargo, se advierte que, en la parte introductoria del mencionado documento, se señala que fue emitido tomando en consideración el Expediente N° 024-2026 de fecha 6 de febrero de 2026, mientras que la fecha de emisión del documento corresponde al 6 de enero de 2026.

  • En torno a ello, a través del decreto del 2 de marzo de 2026, se requirió a la

Dirección Subregional de la Producción de Loreto – Nauta indicar si la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026 contiene o no un error material en su fecha de emisión, y si se encuentra o no inscrita en algún registro. En respuesta, la mencionada entidad remitió el Oficio N° 004-2026-GRL/DIREPRO- DSRP-LN del 12 de marzo de 2026, mediante el cual indicó que la constancia de actividad emitida a favor del Impugnante 1, la cual se encuentra inscrita en el Cuaderno de Registro Institucional de su representada bajo el Registro N° 024, contiene un error material en la fecha de emisión, pues dice “6 de enero de 2026” en lugar de “6 de febrero de 2026”. Asimismo, remitió la constancia de actividad rectificada, la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78

del Reglamento, según el cual, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en su oferta, siempre que no alteren su contenido esencial. En concordancia con ello, el numeral 78.2 del mencionado artículo establece que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, como es el caso de permisos o constancias que acrediten integrar un registro.

  • Conforme a lo anterior, se ha verificado que la constancia de actividad presentada

por el Impugnante 1 contiene un error material en su fecha de emisión, conforme a lo señalado por la propia entidad pública que lo emitió, cuya corrección no altera el contenido esencial de su oferta. Ahora bien, el supuesto de hecho del numeral 78.2 del Reglamento, antes aludido, aplica al presente caso, pues el documento fue emitido por una entidad pública, su fecha de emisión es anterior a la presentación de la ofertas y tal constancia acredita que el Impugnante se encuentra registrado para realizar transporte de carga por vías de navegación interiores, por lo cual puede ser objeto de subsanación conforme a lo establecido en el citado numeral. No obstante ello, considerando la respuesta de la entidad emisora, reconociendo el error en la fecha de emisión de la Constancia de Actividad del 6 de enero de 2026, y constando en el presente procedimiento la citada constancia corregida, este Colegiado no considera eficiente solicitar la subsanación de la oferta, debiendo el comité considerar como subsanada aquella y valorar tal documento a efectos de dar por cumplido el requisito de calificación de “capacidad legal”.

  • Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de

descalificar la oferta del Impugnante 1 por no haber cumplido con el requisito de calificación de “capacidad legal”, declarándose cumplido aquel, siendo fundado en este extremo el presente recurso de apelación. En esa medida, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Por tanto, debe declararse fundado este extremo de su recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 2, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Considerando que el Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta,

corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de Comité de Selección N° 005” del 11 de febrero de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 2. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Nota: Extraído de la página 3 del “Acta de Comité de Selección N° 005” del 11 de febrero de 2026. Según describe el acta, el Impugnante 2 únicamente presentó resoluciones directorales para acreditar el requisito de la capacidad legal respecto de las embarcaciones fluviales, y no los permisos de operación de las embarcaciones, conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante 2 manifiesta que las

resoluciones directorales obrantes en los folios 37 a 45 de su oferta contendrían la misma información que sus respectivos permisos de operación, en tanto estos fueron emitidos en virtud de lo dispuesto en las mencionadas resoluciones, por lo que requerir la presentación de las resoluciones directorales junto con los permisos de operación emitidos constituiría un formalismo innecesario.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de

apelación.

  • A su turno, mediante el Informe Legal N° 017-2026-GRL-GREL-UGEL-LN-OAJ y el

Informe Técnico N° 003-2026-GRL-GREL-UE305-LN-AA/ABAST, la Entidad manifiesta que, en el apartado A del numeral 3.5.1 del requerimiento, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió expresamente, para el caso de las embarcaciones fluviales, presentar el permiso de operación y la resolución directoral que lo otorga, exigencia que no habría cumplido el Impugnante 2, pues no presentó los respectivos permisos de operación. Asimismo, señala que la sola presentación de las resoluciones directorales no garantiza que las mismas no han sido materia de cuestionamiento, por lo que no permitiría determinar si finalmente se otorgaron los permisos de operación correspondientes.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la capacidad legal, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el apartado de los Requisitos de calificación de las bases integradas, cuya imagen fue reproducida en el fundamento 14, se requirió que, para el caso de las embarcaciones fluviales, los postores debían presentar copia del permiso de operación vigente y de la resolución directoral emitidos por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante 2, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en el requisito de calificación de la capacidad legal.

  • Así, se verifica que aquel presentó las Resoluciones Directorales N° 156-2025-

GRL/32-GRTC-DETA del 30 de octubre de 2025, N° 188-2021-GRL/32-DRTC del 20 de abril de 2021 y N° 044-2024-GRL/32-GRTC-DETA del 13 de mayo de 2024, cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación:

(…) *Extraído de las páginas 37, 39 y 40 de la oferta del Impugnante 2.

(…) *Extraído de las páginas 41 a 43 de la oferta del Impugnante 2.

*Extraído de las páginas 44 y 45 de la oferta del Impugnante 2. Conforme se aprecia, mediante la Resolución Directoral N° 156-2025-GRL/32- GRTC-DETA del 30 de octubre de 2025, emitida por la Dirección Ejecutiva de Transporte Acuático de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto, se otorgó al Impugnante 2 un permiso de operación por dos (2) años para brindar el servicio de transporte fluvial y lacustre en la modalidad mixto, en el ámbito regional, respecto de la embarcación denominada “Milagritos” con matrícula N° IQ-70943-BF.

Asimismo, a través de la Resolución Directoral Regional N° 188-2021-GRL/32-DRTC del 20 de abril de 2021, emitida por el mencionado órgano, se otorgó al señor Carlos Américo Quispe Vilcatoma2 un permiso de operación por cinco (5) años para brindar el servicio de transporte fluvial en la modalidad mixto, en el ámbito regional, respecto de la embarcación denominada “Charles I” con matrícula N° IQ- 64626-MF, mientras que con la Resolución Directoral N° 044-2024-GRL/32-GRTC- DETA del 13 de mayo de 2024, se autorizó el incremento de la flota regional por dos (2) años a favor del mencionado señor, respecto de la embarcación denominada “Charles II” con matrícula N° IQ-66619-MF. Sin embargo, de la revisión integral de la oferta del Impugnante 2, se advierte que no ha presentado los permisos de operación emitidos en virtud a lo dispuesto en las mencionadas resoluciones.

  • En torno a ello, considerando lo alegado por el Impugnante 2, a través del decreto

del 2 de marzo de 2026, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Transporte Acuático de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto lo siguiente:

  • precisar si, para brindar el servicio de transporte fluvial y lacustre en la

modalidad mixto en el ámbito regional, descrito en la Resolución Directoral N° 156-2025-GRL/32-GRTC-DETA del 30 de octubre de 2025, es necesario presentar tanto el permiso de operación como la resolución directoral que otorgó dicho permiso, o si basta con la presentación de alguno de los mencionados documentos.; ii) indicar si la Resolución Directoral N° 156-2025-GRL/32-GRTC- DETA del 30 de octubre de 2025 se encuentra o no inscrita en algún registro; iii) precisar si, para brindar el servicio de transporte fluvial en la modalidad mixto en el ámbito regional, descrito en las resoluciones directorales N° 188-2021-GRL/32- DRTC del 20 de abril de 2021 y N° 044-2024-GRL/32-GRTC-DETA del 13 de mayo de 2024, es necesario presentar tanto el permiso de operación como la resolución directoral que otorgó dicho permiso, o si basta con la presentación de alguno de los mencionados documentos; e iv) indicar si las resoluciones directorales N° 188- 2021-GRL/32-DRTC del 20 de abril de 2021 y N° 044-2024-GRL/32-GRTC-DETA del 13 de mayo de 2024 se encuentran o no inscritas en algún registro. En respuesta, mediante el Informe N° 029-2026-GRL/32-DRTC-DETA-SDTF del 9 de 2 Cabe señalar que mediante el Compromiso de alquiler de embarcación y el Contrato privado de alquiler de embarcación fluvial, obrantes en los folios 55 a 56 y 62 a 63 de la oferta del Impugnante 2, respectivamente, el señor Carlos Américo Quispe Vilcatoma se compromete a alquilar a aquel las embarcaciones denominadas “Charles I” y “Charles II”, respectivamente, en caso se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

marzo de 2026, el mencionado órgano señaló que el permiso de operaciones, el cual es emitido por su representada, debe ser presentado en caso la autoridad competente lo requiera al momento de la fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de Transporte Fluvial de la Región Loreto, aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 029-2018-GRL-CR, y que las resoluciones directorales que otorgan el referido permiso son inscritas en el Registro de Operación de Transporte Acuático – Nacional Regional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, informó que la Resolución Directoral N° 156-2025-GRL/32-GRTC-DETA del 30 de octubre de 2025 obra en físico en sus archivos pero que no se encuentra inscrita en el mencionado registro, mientras que las Resoluciones Directorales N° 188-2021-GRL/32-DRTC del 20 de abril de 2021 y N° 044-2024-GRL/32-GRTC-DETA del 13 de mayo de 2024 obran en su archivo y sí se encuentran inscritas en el mencionado registro.

  • Conforme a lo anterior, se tiene que la presentación del permiso de operación

constituye un requisito necesario para la prestación del servicio de transporte fluvial, en tanto es requerido al momento de realizar la fiscalización por parte de la autoridad competente, por lo que la sola presentación de la resolución directoral que otorga el mencionado permiso no constituye un documento suficiente para llevar a cabo este tipo de actividades. No obstante, tomando en consideración que los permisos de operación son documentos emitidos por una entidad pública [Dirección Ejecutiva de Transporte Acuático de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Loreto], y que las resoluciones directorales en virtud de las cuales se emitieron son documentos inscribibles en el Registro de Operación de Transporte Acuático – Nacional Regional y considerando que las fechas de emisión deben corresponder a una que sea anterior a la presentación de las ofertas, este Colegiado considera que la omisión de la presentación de los referidos permisos por parte del Impugnante 2 constituye un documento subsanable cuya presentación no altera el contenido esencial de su oferta, según lo establecido en los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento, conforme a lo señalado en fundamentos anteriores.

  • En ese sentido, si bien la Entidad señala que la sola presentación de las

resoluciones directorales no permitiría determinar si finalmente se otorgaron los permisos de operación correspondientes, ello no enerva el hecho de que la omisión de los mencionados permisos en la oferta del Impugnante 2 constituye una omisión subsanable, por lo que, corresponde que la Entidad otorgue al Impugnante 2 el plazo previsto en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento para tal efecto.

  • Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de

descalificar la oferta del Impugnante 2 por no haber cumplido con el requisito de calificación de “capacidad legal”, debiéndose otorgar el plazo previsto en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento para que subsane su oferta, siendo, por tanto, fundado el extremo en el que se deja sin efecto su descalificación, pero supeditado a que proceda a la subsanación de la oferta, conforme a lo antes indicado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en virtud de los cuestionamientos realizados por el Impugnante 2.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante 2 formuló los siguientes

cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario:

  • El Anexo N° 6 – Precio de la Oferta del 10 de febrero de 2026 no habría sido

presentado conforme a lo establecido en las bases integradas.

  • La documentación presentada por el Adjudicatario no permitiría acreditar el

requisito de calificación de “capacidad legal”.

  • El Contrato de arrendamiento de embarcaciones fluviales del 20 de

septiembre de 2025 no permitiría acreditar la disponibilidad de las embarcaciones propuestas como equipamiento estratégico. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la Oferta del 10 de febrero de 2026, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta.

  • Sobre el particular, el Impugnante 2 manifiesta que en el Anexo N° 6 – Precio de

la Oferta del 10 de febrero de 2026, obrante en el folio 13 de la oferta del Adjudicatario, no se habría precisado que el precio de la oferta no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV), conforme a lo requerido en las bases integradas, pese a que en el folio 147 de su oferta, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 10 de febrero de 2026, lo cual constituiría un acto insubsanable.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de

apelación, y que la Entidad no se ha pronunciado sobre el presente cuestionamiento.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación de la oferta económica, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Así, se aprecia que el apartado B del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección

Específica de las bases integradas, exige la presentación de la oferta económica, en los siguientes términos: (…) *Extraído de las páginas 17 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Aunado a ello, se verifica que el citado apartado de las bases hace alusión al Anexo

N° 6, relacionado con la oferta económica, y al Anexo N° 13, referido a la aplicación de la exoneración del IGV, los cuales se reproducen a continuación: *Extraído de la página 65 de las bases integradas del procedimiento de selección.

*Extraído de la página 74 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que la

oferta económica de los postores debe ser presentada empleando el formato Anexo 6 – Precio de la Oferta, el cual precisa que, en caso el postor goce de alguna exoneración legal, debe indicar que su oferta no incluye el impuesto materia de exoneración.

Asimismo, las bases integradas señalan que en caso el postor goce del beneficio de la exoneración del IGV, previsto en la Ley N° 27037, Ley de promoción de la inversión en la Amazonía, deben presentar la declaración jurada de cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, empleando el formato del Anexo N° 13.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Adjudicatario, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta del 10 de febrero de 2026, el cual tiene el siguiente contenido:

*Extraído de la página 13 de la oferta del Adjudicatario. Conforme se aprecia, mediante el Anexo N° 6 el Adjudicatario señaló que el precio de su oferta es en soles e incluye todos los impuestos, seguros, transportes, inspecciones y pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar. Asimismo, el Adjudicatario consignó la frase “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos”. Sin embargo, de la lectura de la mencionada frase, no es posible determinar que la oferta del Adjudicatario no incluye algún impuesto en virtud de alguna exoneración legal, ni a qué exoneración se hace referencia.

  • En torno a ello, se verifica que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 13 –

Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 10 de febrero de 2026, cuyo contenido se reproduce a continuación:

*Extraído de la página 147 de la oferta del Adjudicatario.

  • En ese sentido, se tiene que mediante el Anexo N° 13, el Adjudicatario declaró que

goza del beneficio de la exoneración del IGV, previsto en la Ley N° 27037, Ley de promoción de la inversión en la Amazonía; sin embargo, en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta del 10 de febrero de 2026, el Adjudicatario no ha señalado que su oferta no incluye el impuesto materia de la referida exoneración (IGV), conforme a lo exigido en el apartado B del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas y en el formato del Anexo 6 contenido en las mismas, por el contrario, señala que “el precio de la oferta SOLES, incluye todos los impuestos”.

  • Al respecto, cabe precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha

indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.

  • Conforme a ello, esta Sala advierte que la oferta del Adjudicatario contiene una

inconsistencia que no puede ser superada, ya que, por un lado, declara estar exonerado del Impuesto General a las Ventas, pero, por otro lado, declara que su oferta económica incluye todos los impuestos.

  • Por lo tanto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado

por el Impugnante 2 contra la oferta del Adjudicatario, por consiguiente, corresponde declarar no admitida dicha oferta, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. En ese sentido, atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos del Impugnante 2 contra la oferta del Adjudicatario, pues ello no variará la condición de no admitido de aquel. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 solicitaron que se les

otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Impugnante 1, del

Impugnante 2 y del Adjudicatario ha variado. Así, en el caso de la oferta del Impugnante 1 ha sido declarada calificada, la oferta del Impugnante 2 debe ser subsanada, y la oferta del Adjudicatario ha sido no admitida.

  • En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley y

el artículo 56 del Reglamento, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].

  • Por ello, considerando que el comité debe continuar con el procedimiento de

selección, realizando la evaluación respectiva de la oferta del Impugnante 1, este extremo de su recurso resulta infundado.

  • Igualmente, toda vez que el comité debe continuar con el procedimiento de

selección, otorgando el plazo para la subsanación de la oferta del Impugnante 2, este extremo de su recurso resulta infundado.

  • Por último, dado que los recursos interpuestos por el Impugnante 1 y el

Impugnante 2 se han declarado fundado en parte, corresponde devolverles la garantía que presentaron para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Elvis

Frank Inuma Tamani, en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN (Segunda Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta, para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educativas públicas del nivel inicial, primaria y secundaria y otros de la zona urbano y rural comprendidos en la provincia de Loreto dotación 2026”, fundado en los extremos referidos a que se revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Elvis Frank Inuma Tamani, declarándose calificada. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001- 2025-GRL-UE305EN (Segunda Convocatoria), otorgada al postor Segundo Deodato López Rubio. 1.3 Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la evaluación de la oferta del postor Elvis Frank Inuma Tamani y otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor Elvis Frank Inuma Tamani, presentada

al interponer su recurso de apelación.

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

Servicios Multimodal Santa Lucía E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN (Segunda Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta, para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educativas públicas del nivel inicial, primaria y secundaria y otros de la zona urbano y rural comprendidos en la provincia de Loreto dotación 2026”, fundado en los extremos referidos a que se revoque la descalificación de su oferta, pero supeditado a su subsanación, que se desestime la oferta del Adjudicatario y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde:

2.1 Disponer que el comité otorgue el plazo del numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, para que el postor Servicios Multimodal Santa Lucía E.I.R.L. subsane su oferta, revirtiéndose, por ende, su descalificación. 2.2 Declarar no admitida la oferta del postor Segundo Deodato López Rubio.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor Servicios Multimodal Santa Lucía

E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.