Documento regulatorio

Resolución N.° 2677-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 012-2025-MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seg...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1056/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 012-2025-MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento” – Ítem N° 7; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 16 de diciembre de 2025, el Programa Educación Básica para todos UE 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 012-2025- MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento”, con una cuantía de ...
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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y

considerando que este Tribunal procede a declarar

infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1056/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 012-2025-MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento” – Ítem N° 7; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 16 de diciembre de 2025, el Programa Educación Básica para todos UE 026, en

adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 012-2025- MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento”, con una cuantía de S/ 8,103,449.76 (ocho millones ciento tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho proceso fue convocado por relación de ítems, siendo el ítem 7: Servicio de seguridad y vigilancia para el COAR Piura, con una cuantía ascendente a S/ 3,250,672.50 (tres millones doscientos cincuenta mil seiscientos setenta y dos con 50/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 30 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 10 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 7 al CONSORCIO GRUPO V2B integrado por las empresas GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C. y la empresa VIGILANCIA TO BUSINES S.A.C., en adelante el Consorcio adjudicatario, por el monto de S/ 2,787,593.75 (dos millones setecientos ochenta y siete mil con 75/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Evaluación Evaluación Orden De Postor Puntaje Total Condición Técnica Económica Prelación 100.00 Grupo V2B 100.00 100.00 Adjudicado 100.00 96.44

M.R.G. SECURITY

98.58 Calificado S.A.C

MAC FORCE 3

SECURITY PERU

SOCIEDAD ANONIMA 100.00 96.12 98.45 Calificado

CERRADA MAFORSE

PERU S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 19 de febrero de 2026, subsanado mediante

Carta N° 034-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU presentada el 23 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MAC FORCE SECURITY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 7, solicitando: i) Se otorgue el puntaje correspondiente a la empresa M.R.G. Security S.A.C. y se establezca un nuevo orden de prelación, y, ii) se declare descalificada y/o no admitida la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, iii) se inicie procedimiento administrativo sancionar en contra del Consorcio Adjudicatario por la presentación de información falsa y/o inexacta, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 2.1 Señaló que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que dentro de los factores de evaluación se establecieron dos tipos de mejoras, debiendo los postores acreditar de forma idónea el cumplimiento de dichos factores para la asignación del puntaje correspondiente. 2.2 Indicó que, de la revisión de la oferta del postor M.R.G. Security S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación), se advierte que presentó dentro de su declaración jurada de forma simultánea la mejora 01 y la 02, siendo esta ambigua. Pese a ello, el comité le otorgó el puntaje correspondiente a este factor de evaluación, aun cuando no le correspondía, debiendo haber obtenido el puntaje de 00 en dicho factor de evaluación. 2.3 Agregó que, al no corresponderle dicho puntaje en el mencionado factor de evaluación, el orden de prelación debe variar, ocupando su oferta el lugar que le correspondía a la empresa M.R.G. Security S.A.C. 2.4 Indicó que, el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, presentó a folios 209 de su oferta, la Constancia de Trabajo de fecha 29 de octubre de 2024, a nombre de Evelyn Rose Mary Bravo Caycho, quien se desempeñó en el cargo de Supervisor de seguridad y vigilancia desde el 01 de agosto de 2019 hasta la actualidad. 2.5 Agregó que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que este presentó como experiencia el contrato suscrito con el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial de Irrigación Hidroenergético del Alto Piura, en el cual se presentaron las constancias de trabajo a nombre de la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho de fechas 29 de mayo de 2023 y 21 de setiembre de 2024, emitidas por las empresas Eagle Securtiy Company SAC y Grupo de Resguardo & Seguridad “GRS SAC” respectivamente. 2.6 Precisó que, de la revisión de las constancias antes señaladas, se advierte que en ambas se señala que la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho se desempeñó como Supervisora de Seguridad y Vigilancia del 01 de noviembre de 2021 al 29 de mayo de 2023 y del 01 de enero de 2024 al 21 de setiembre de 2024 respectivamente, sin embargo, esta información resulta contradictoria pues el Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de trabajo a nombre de la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho, donde señaló que esta se desempeñó como Supervisor de seguridad y vigilancia desde el 01 de agosto de 2019 hasta la actualidad (29 de octubre de 2024), por lo que dicho documento no debió ser tomado en cuenta al momento de la evaluación efectuada por el Comité, razón por la cual la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada. 2.7 Señaló que el Consorcio Adjudicatario, al haber suscrito el Anexo N° 3 donde declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección, y al haber precisado que presentó una constancia de trabajo que contiene información inexacta, su oferta no debió ser admitida. 2.8 Indicó que corresponde que se inicie un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, al haber presentado un documento con información falsa y/o inexacta. 2.9 Solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • A través del Decreto del 24 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE3 en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 2 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Con fecha 27 de febrero de 2026, la Entidad registró en el Seace, el Informe N°

00041-2026-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, a través del cual señaló lo siguiente: Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP.

4.1 Que en los factores de evaluación “C. Mejoras a los términos de referencia” de las bases integradas del procedimiento de selección, se indica un puntaje máximo correspondiente al postor que acredite la Mejora 2, la cual se acredita a través de la declaración jurada o carta de compromiso, en formato libre que especifique la mejora y la cantidad de personal a capacitar. Agregó que el Postor M.R.G. Segurity S.A.C., presentó la declaración jurada en formato libre indicando ambas Mejoras 1 y 2, precisando, en la Mejora 2, la capacitación a seis (06) personas, estando en el parámetro más de cinco (+05) y cumpliendo con lo requerido para la asignación del puntaje máximo de 30 puntos. 4.2 Que, respecto a lo señalado por el Impugnante en lo referido a la presentación de información falsa y /o inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario, señaló que el comité actuó en virtud del principio de presunción de veracidad por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue admitida, evaluada y calificada considerando esta documentación como veraz. Agregó que, conforme a sus atribuciones y competencias, corresponde a la DEC el inicio de la verificación posterior de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario. 4.3 Sobre la tercera y cuarta pretensión planteada por el Impugnante, corresponde al Tribunal determinar la correspondencia o no de dichas pretensiones. 4.4 Señaló que el recurso de apelación debe ser declarado infundado.

  • Con escrito N° 01, presentado el 27 de febrero de 202 en la mesa de partes del

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los siguientes términos: 5.1 Solicitó como cuestión previa que el Tribunal rechace el primer escrito presentado por el Impugnante, al haber omitido la nomenclatura del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto en el literal b) del artículo 306 del Reglamento, incumplimiento que resulta insubsanable, debiendo rechazarse el recurso impugnativo presentado, agregando además que dicho recurso no se encuentra foliado, contraviniendo lo señalado en la Guía Mesa de Partes Digital del OSCE. 5.2 Señaló que el Certificado de Trabajo emitido por Grupo Resguardo Y Seguridad donde se consigna el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 al 21 de setiembre de 2024, no forma parte de su oferta por lo que carece de objeto invocarla en el presente procedimiento. 5.3 Refirió que, respecto al certificado emitido por la empresa EAGLE SECURITY COMPANY S.A.C., esta empresa no forma parte del Consorcio V2B y tampoco ha participado en el procedimiento de selección, por lo que considera que no corresponde pronunciarse al respecto. 5.4 Precisó que su representada no ha expedido certificaciones laborales a nombre de una misma persona con cargos distintos y menos aún que éstos hayan sido presentados como parte de su oferta. 5.5 Señaló que, al estar en un procedimiento de recurso de apelación, no existe riesgo de ejecución de contrato, pues hasta la fecha no se ha firmado el contrato con la Entidad, por lo que carece de objeto pronunciarse al respecto, no obstante, al no existir conexión lógica entre el petitorio y el fundamento del recurso debe declararse improcedente el recurso interpuesto. 5.6 Precisó que, sobre el Certificado de trabajo emitido a favor de la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho, es verás, auténtico y válido, además de contener los requisitos exigidos en las bases integradas.

  • Mediante escrito S/N presentado el 2 de marzo de 2026, la empresa MRG

SECURITY S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: 6.1 Indicó que los criterios de la lógica gramatical, capacitar a seis trabajadores implica evidentemente capacitar a cinco, al que se le agrega uno adicional, por lo que no existe contradicción alguna en lo mencionado en la declaración jurada correspondiente y se debe ratificar nuestra posición en el cuadro de méritos, por así resultar propio. 6.2 Señaló que, la consorciada Vigilance To Business S.A.C. consigna en el Anexo 1 de la oferta el número celular 949162481, que es el mismo que figura en el certificado de trabajo emitido por la empresa Eagle Security Company S.A.C. en donde se consigna data contradictoria respecto de la que se señala en el certificado de la supervisora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho; situación que, cuando menos, prueba que, contrariamente a lo que señala el representante del Adjudicatario en su escrito de absolución de traslado, existe una conexión entre las emisoras de los certificados contradictorios, que ambas empresas no son tan distintas una de la otra y que la data de estos sería en efecto alterada y manipulada a conveniencia de acuerdo a cada procedimiento selectivo.

  • Mediante Carta N° 037-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU, presentada el 2 de marzo en

la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con Oficio N° 00395-2026-MINEDU/SG-OGA, presentado el 2 de marzo de 2026,

en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2026, se dejó sin efecto el Decreto de

fecha 24 de febrero de 2026, a través del cual se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

  • Con Decreto de fecha 3 de marzo de 2026, se remitió el expediente a la Primera

Sala del Tribunal, y se reprogramó audiencia pública para el día 9 de marzo de 2026 a las 15:00 horas.

  • Mediante Carta N° 045-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU, presentada el 9 de marzo en

la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada para la misma fecha.

  • Mediante escrito N° 2, presentado el 9 de marzo en la mesa de partes del Tribunal,

el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con fecha 9 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada por

este Tribunal, con la presencia del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.

  • Con Decreto de fecha 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Decreto de fecha 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Consorcio Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala, su absolución del traslado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT5, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 8,103,449.76 (ocho millones ciento tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 76/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se establezca un nuevo orden de prelación al corregir el puntaje de la empresa MRG Security SAC, se descalifique o no admita la oferta del Consorcio Adjudicatario, se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario por la presentación de información inexacta y/o falsa y se le adjudique la buena pro a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 10 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de febrero de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, que el Impugnante presentó el 19 de febrero de 2026 subsanado a través de la Carta N° 034-2026 del 23 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por la señora Elena Elizabeth Tinedo Chira, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó

el tercer lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque

la buena pro otorgada al adjudicatario y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 10 de febrero de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante, al haber quedado en tercer lugar, para poder cuestionar la buena pro primero debe lograr que se revoque la posición del postor ubicado en segundo lugar y pasar a ocupar dicho puesto en el orden de prelación. De no hacerlo, no puede impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, dado que no contaría con legitimidad por la imposibilidad que tendría de acceder a la buena pro.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se le otorgue un nuevo puntaje.
  • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se inicie un procedimiento administrativo sancionador en contra del

Consorcio Adjudicatario por haber presentado información falsa y/o inexacta.

  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se rechace el escrito de apelación interpuesto por el Impugnante.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • Se ejecute la garantía por interposición de recurso de apelación.

La empresa MRG Security – postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, solicita a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se ratifique su posición en el orden de prelación.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 24 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de febrero de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, formulando cuestionamientos al recurso impugnatorio, es decir dentro del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde que se rectifique el puntaje obtenido por la

empresa MRG Security S.A.C. en el factores de evaluación facultativos – literal C. Mejoras a los términos de referencia. ii. Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser no admitida por haber presentado información falsa y/o inexacta. iii. Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada por haber presentado información falsa y/o inexacta. iv. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde que se rectifique el puntaje obtenido por la empresa MRG Security S.A.C., en los factores de evaluación facultativos – literal C. Mejoras a los términos de referencia.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por la empresa MRG Security S.A.C, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Conforme a las bases integradas se establecieron mejoras a los términos de referencia, debiendo cada postor optar por una de ellas, sin embargo, el postor MRG Security, presentó dentro de su oferta, de manera simultánea, las mejoras 01 y mejora 02, obteniendo el puntaje establecido en el acta de calificación.

  • El Impugnante refiere que la oferta de la empresa MRG Security S.A.C., genera

incertidumbre respecto a lo realmente ofertado, conforme se ha descrito en los subnnumerales 2.1 al 2.3 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 4.1 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Asimismo, la empresa MRG Security S.A.C. se pronunció sobre el cuestionamiento

efectuado por el Impugnante, conforme se ha señalado en el subnumeral 6.1 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así, tenemos que, en el literal “C Mejoras a los términos de referencia” del

numeral 4.1.2 Factores de Evaluación Facultativos del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establece lo siguiente:

  • Como se aprecia, las bases integradas establecieron dos mejoras a los términos de

referencia: ✓ Mejora 1, cantidad de personal del COAR a capacitar (05) personas, sobre primeros auxilios, lucha contra incendios (uso y manejo de extintores, manejo en sistemas de agua de mangueras), evacuación en caso de desastres naturales.

✓ Mejora 2, Cantidad de personal del COAR a capacitar más de cinco (05) personas, sobre primeros auxilios, lucha contra incendios (uso y manejo de extintores, manejo en sistemas de agua de mangueras), evacuación en caso de desastres naturales.

  • Además, se precisa que estas mejoras se acreditan mediante la presentación de

declaración jurada o carta de compromiso, en formato libre que especifique la mejora y la cantidad de personal a capacitar.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta de la empresa MRG Security S.A.C., se

aprecia que presentó el siguiente documento:

  • Ahora bien, el Impugnante cuestiona que la declaración jurada presentada genera

incertidumbre respecto de cuál sería la mejora presentada, por lo que, al no existir claridad en dicha mejora, no se le debió asignar el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación antes señalado.

  • Al respecto, de la revisión de la oferta, este Colegiado aprecia que el postor, con

el objeto de obtener puntaje en el factor de evaluación, ofertó en su declaración jurada ambas mejoras. Asimismo, este Colegiado no advierte en qué medida efectuar una oferta por ambas mejoras resulte incompatible o contradictorio, pues si bien en la mejora 1 propone capacitar a 5 personas, en la mejora 2 incrementa el número de personas a capacitar, a 6 personas. Es decir, lo que se aprecia en la oferta de la empresa MRG Security S.A.C., es que la mejora 2 incrementa y subsume la mejora 1, lo cual resulta posible, con el fin de obtener el mayor puntaje del factor de evaluación. En ese sentido, no se advierte solidez en el cuestionamiento realizado por el Impugnante, en este extremo, por lo cual este Colegiado no puede acogerlo.

  • Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos

relacionados con el cumplimiento del factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”, se advierte que la empresa MRG Security S.A.C. sí cumple con lo requerido en las bases.

  • Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso

impugnativo interpuesto por el Impugnante y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta de la empresa MRG Security S.A.C.

  • En ese sentido, el Impugnante, al no lograr que se revoque la calificación de la

empresa MRG Security S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, carece de interés para obrar y cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, dado que dicho interés solo recae en la empresa que quedó en segundo lugar (la única con legítima expectativa directa de acceder a la buena pro), quien, en el presente caso, no ha presentado recurso de apelación.

  • Por tanto, dada la improcedencia del recurso del Impugnante sobre los

cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario, no corresponde abordar el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante

  • Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al respecto, debe considerarse que, conforme al análisis del primer punto

controvertido, se determinó que el Impugnante no logra que se revoque la evaluación de la empresa MRG Security S.A.C., postor ubicado en el segundo lugar. En consecuencia, al no pasar a ocupar dicho puesto en el orden de prelación, carece de interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que el cuestionamiento formulado en este extremo resulta improcedente.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de

otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Finalmente, el Impugnante refirió que la oferta presentada en el procedimiento

de selección por el Consorcio Adjudicatario contendría información inexacta, toda vez que presentó como personal clave a la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho, quien, en la constancia de trabajo de fecha 29 de octubre de 2024, emitida por la empresa Grupo de Resguardo & Seguridad “GRS S.A.C.”, indica que habría laborado desde el 1 de agosto de 2019 hasta la actualidad (29 de octubre, fecha de emisión de la constancia de trabajo). Sin embargo, de la revisión de la Adjudicación Simplificada AS-SM-3-2024-PEIHAP-1, se advierte que la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho laboró del 1 de noviembre de 2021 al 29 de mayo de 2023 (fecha de emisión de la constancia de trabajo emitida por la empresa Eagle Security Company S.A.C.), presentada en la Adjudicación Simplificada AS-

SM-3-2024-PEIHAP-1.

Al respecto, considerando los plazos perentorios con que se cuenta para gestionar el presente recurso de apelación, corresponde dispone que la Entidad efectué la fiscalización posterior de la documentación antes señalada, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC

FORCE SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 012- 2025-MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento” – Ítem N° 7, e improcedente respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los fundamentos expuestos. 1.1 Ratificar el orden de prelación de la empresa MRG SECURITY S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 012-2025-MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento” – Ítem N° 7. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio GRUPO V2B integrado por las empresas GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C. y la empresa VIGILANCIA TO BUSINES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 012-2025-MINEDU/UE026, para la contratación de: “Servicios en general seguridad y vigilancia para ocho (08) colegios de alto rendimiento” – Ítem N° 7. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa MAC FORCE SECURITY S.A.C.

  • Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado

en el Fundamento 41 del presente pronunciamiento, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.