Documento regulatorio

Resolución N.° 02669-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 345/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1121 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAM...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 345/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales

  • y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO

de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1121 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 25 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas –

Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 11211, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de eliminación de material excedente y/o desmonte, según los términos de referencia”, por el importe de S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1 Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo.

Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR2 del 18 de diciembre de

2023, presentado el 15 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1471-2023/DGR-SIRE5 del 28 de noviembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones

regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019 – 2022.

  • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Amaro Escudero, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, en el periodo 2019 – 2022.

  • Por consiguiente, el señor Fernando Amaro Escudero se encontraba

impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.

  • De la información consignada por el señor Fernando Amaro Escudero en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo.

Consuelo María Chinguel Labán es su cónyuge y el señor Ruben Amaro Escudero es su hermano.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de marzo de 2023.

  • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el

Contratista tendría como accionistas a los señores Ruben Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, siendo esta última integrante del órgano de administración y representante.

  • De lo expuesto, según la información declarada por el Contratista ante el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que ha declarado a los señores Consuelo María Chinguel Labán y Ruben Amaro Escudero como accionistas con el 90% y 10% de acciones, respectivamente; siendo el 29 de marzo de 2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP.

  • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida

como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la sociedad, nombrando gerente general a la señora Consuelo María Chinguel Labán.

  • En tal sentido, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a los

señores Ruben Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, siendo esta última la integrante del órgano de administración y representante, pese a que el señor Fernando Amaro Escudero se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizar

en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al periodo de tiempo que el señor Fernando Amaro Escudero cesó en el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría contratado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como la señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto del 4 de febrero de 20256, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, y iii) copia legible del expediente de contratación.

  • Mediante Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT7 del 5 de marzo de 2025,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 4 de febrero de 2025.

  • Mediante Decreto del 11 de noviembre de 20258, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:

  • Solicitud de Cotización de fecha 16.05.2023, suscrito por el Contratista a

través del cual, en la parte inferior del documento, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el

artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

6 Documento obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Declaración Jurada de Proveedor, suscrito por el Contratista a través del

cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de noviembre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 16 de diciembre de 202510, tras verificarse que el

Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 18 de febrero de 202611, la Primera Sala del Tribunal,

solicitó a la Entidad que remita copia completa y legible de los siguientes documentos: i) cargo de recepción de los documentos cuestionados en los literales

  • y b) del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento, o de ser

el caso, del documento a través del cual el Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio, y ii) términos de referencia correspondientes a la contratación efectuada por la Orden de Servicio. De igual manera, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán; asimismo, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho correspondiente a las personas antes mencionadas. 9 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante Oficio N° 01908-2026-SUNARP/DTR/SGPR12 del 26 de febrero de 2026,

presentado el 2 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) remitió la información solicitada por Decreto del 18 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección13 que llevan a cabo las Entidades del 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el

contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación

(contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE,

a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT14 del 5 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 112115 del 25 de mayo de 2023 a favor del Contratista por el importe de S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 14 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo.

  • Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos

documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre éstos, se encuentran: i) los Comprobantes de Pago N° 286416 y N° 286517 de fecha 29 de junio de 2023, ii) la Factura Electrónica N° E001-1618 de fecha 9 de junio de 2023, y iii) el Informe N° 2176-2023-GIDUR/WJÑC/MPC-T19 de fecha 13 de junio de 2023, que otorga la conformidad de la ejecución de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 16 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. 19 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo.

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado.

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada

el 25 de mayo de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial

mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...).

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.

(el resaltado y subrayado es agregado)

  • Como puede verse, de la lectura de los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo20. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de

2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Amaro Escudero fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB21, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 20 El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable a los parientes de los regidores, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 21 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación:

Por tanto, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Fernando Amaro Escudero, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del

literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después que éste haya dejado el cargo.

  • Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de

Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró como su cónyuge a la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal del Contratista) y como su hermano al señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), conforme a lo siguiente:

  • Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil – RENIEC, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial de Cotabambas), tiene la condición de “soltero”. Asimismo, la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal del Contratista), a quien declaró como su cónyuge, figura en calidad de “soltera”. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC:

Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial de Cotabambas] Extracto de la consulta en línea del RENIEC de la señora Consuelo María Chinguel Labán [cónyuge]

  • En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto de fecha 18 de febrero de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. Asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho entre las citadas personas. En respuesta, a través del Oficio N° 01908-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 26 de febrero de 2026, la SUNARP informó que en sus registros no se encontró resultado a nivel nacional de la unión de hecho de los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, conforme se aprecia a continuación:

  • En ese sentido, conforme a la documentación obrante en el expediente

administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan generar certeza que el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial) y la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista) hayan mantenido un vínculo matrimonial al momento del perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, no se ha determinado la existencia de una unión de hecho (convivencia) entre ambos durante el período en que el señor Fernando Amaro Escudero ejercía el cargo de Regidor Provincial ni posteriormente.

  • Ahora bien, también se cuestiona que el señor Ruben Amaro Escudero (accionista

del Contratista), sería hermano del señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial). Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial), comparte el apellido paterno y materno con el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista): “Amaro y Escudero”. Asimismo, el señor Ruben Amaro Escudero consigna como nombre del padre y madre: “Cosme y Maura”, tal como se puede apreciar a continuación: Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista)

  • Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de

consanguinidad en segundo grado entre el señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial] y el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), quien es su hermano.

  • Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2023, el señor

Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), al ser hermano del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial], se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor Provincial.

  • Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d)

del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que:

“(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos:

  • En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte

Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.”

  • Asimismo, dicho acuerdo estableció que el referido criterio es de aplicación a los

impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de

Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba) se encuentra ubicada en “Pza. de Armas Nro. s/n (distrito de Tambobamba – Provincia de Cotabambas – Región Apurímac)”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Cotabambas; siendo ésta, la jurisdicción en la cual el señor Fernando Amaro Escudero ejerció el cargo de Regidor Provincial.

  • Por lo expuesto, el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), se

encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Fernando Amaro Escudero era regidor (provincia de Cotabambas), según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • Ahora bien, de la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas

y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE)22, se verifica lo siguiente: Se aprecia que el Contratista tiene como accionistas a los señores Consuelo María Chinguel Labán, con el 90% de participación y Ruben Amaro Escudero, con el 10% del capital social, conforme a lo declarado en el Trámite N° 23815386-2023 (LIMA), de fecha 29 de marzo de 2023. Dicha información se encuentra registrada en la

sección de Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), tal como se aprecia a continuación:

  • Aunado a lo anterior, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la

Partida N° 11080420 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generate dContent?userid=public&password=key Abancay – Zona Registral N° X Sede Cusco, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la SUNARP, se advierte que, mediante Escritura Pública de fecha 23 de febrero de 2023, se constituyó la sociedad y se designó a la señora Consuelo María Chinguel Labán como Gerente General del Contratista, conforme se aprecia a continuación:

  • Cabe precisar que, posteriormente, no se ha registrado ningún asiento que

modifique la designación de la señora Consuelo María Chinguel Labán como Gerente General del Contratista.

  • Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Consuelo María Chinguel Labán ostenta la calidad de gerente general del Contratista desde el 23 de febrero de 2023, como se observa a continuación:

  • Cabe precisar que, si bien se ha determinado que la señora Consuelo María

Chinguel Labán ejercía el cargo de representante legal y Gerente General del Contratista a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 17 al 21 del presente pronunciamiento, no se ha podido acreditar que la referida señora ostentara la condición de cónyuge del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial]. En ese sentido, el impedimento tipificado en el literal k) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley no se configura, toda vez que no se ha podido

determinar que la señora Consuelo María Chinguel Labán mantuviera la condición de cónyuge del mencionado Ex Regidor Provincial.

  • Asimismo, habiéndose determinado que el señor Ruben Amaro Escudero ostenta

la condición de hermano del Ex Regidor Provincial, y considerando la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, se verifica que el referido accionista, hermano del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial], posee el 10 % de acciones del capital social. Por tanto, el impedimento tipificado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley no se configura, dado que su participación accionaria no alcanza el mínimo del 30 % exigido por la norma.

  • En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurre

en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dichos documentos contienen información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como

parte de su cotización, documentación con supuesta información inexacta, consistente en:

  • Solicitud de Cotización de fecha 16.05.202323, suscrito por el Contratista a

través del cual, en la parte inferior del documento, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el

artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Declaración Jurada de Proveedor24, suscrito por el Contratista a través del

cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados

  • Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse

que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad.

  • En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en

el expediente administrativo, se tiene el Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT25 del 5 de marzo de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 44 del presente pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: 23 Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. 24 Documento obrante a folio 54 del expediente administrativo. 25 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo.

  • En ese sentido, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este

Colegiado ha verificado que los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 44 del presente pronunciamiento, fueron efectivamente presentados el 18 de mayo de 2023. Por lo tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos los documentos cuestionados. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dichos documentos

  • Ahora bien, cabe precisar, que la supuesta inexactitud de los documentos materia

de análisis se encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría

encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad.

  • Al respecto, conforme a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que no se

ha podido determinar la existencia de un vínculo matrimonial ni de una unión de hecho (convivencia) entre la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal del Contratista) y el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial). Asimismo, en relación con el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), si bien se acreditó la existencia de un vínculo de consanguinidad en segundo grado con el señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial], al ostentar una participación del 10% del capital social no se configura el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por tanto, no es posible afirmar que, a la fecha de presentación de los documentos cuestionados, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento para contratar con el Estado.

  • En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS

GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1121 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.