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Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...
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Sumilla: “(…) caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 345/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales
de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1121 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del
Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 11211, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de eliminación de material excedente y/o desmonte, según los términos de referencia”, por el importe de S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1 Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo.
Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
2023, presentado el 15 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1471-2023/DGR-SIRE5 del 28 de noviembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:
regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019 – 2022.
Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Amaro Escudero, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, en el periodo 2019 – 2022.
impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.
Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo.
Consuelo María Chinguel Labán es su cónyuge y el señor Ruben Amaro Escudero es su hermano.
Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de marzo de 2023.
Contratista tendría como accionistas a los señores Ruben Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, siendo esta última integrante del órgano de administración y representante.
Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que ha declarado a los señores Consuelo María Chinguel Labán y Ruben Amaro Escudero como accionistas con el 90% y 10% de acciones, respectivamente; siendo el 29 de marzo de 2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP.
como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la sociedad, nombrando gerente general a la señora Consuelo María Chinguel Labán.
señores Ruben Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, siendo esta última la integrante del órgano de administración y representante, pese a que el señor Fernando Amaro Escudero se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después.
en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al periodo de tiempo que el señor Fernando Amaro Escudero cesó en el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría contratado dentro del ámbito de su competencia territorial.
normativa de contrataciones del Estado, tal como la señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, y iii) copia legible del expediente de contratación.
presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 4 de febrero de 2025.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:
través del cual, en la parte inferior del documento, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el
6 Documento obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de noviembre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.
solicitó a la Entidad que remita copia completa y legible de los siguientes documentos: i) cargo de recepción de los documentos cuestionados en los literales
el caso, del documento a través del cual el Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio, y ii) términos de referencia correspondientes a la contratación efectuada por la Orden de Servicio. De igual manera, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán; asimismo, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho correspondiente a las personas antes mencionadas. 9 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
presentado el 2 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) remitió la información solicitada por Decreto del 18 de febrero de 2026.
supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección13 que llevan a cabo las Entidades del 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.
contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
(contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.
a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”
requisito, a través del Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT14 del 5 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 112115 del 25 de mayo de 2023 a favor del Contratista por el importe de S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 14 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo.
documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre éstos, se encuentran: i) los Comprobantes de Pago N° 286416 y N° 286517 de fecha 29 de junio de 2023, ii) la Factura Electrónica N° E001-1618 de fecha 9 de junio de 2023, y iii) el Informe N° 2176-2023-GIDUR/WJÑC/MPC-T19 de fecha 13 de junio de 2023, que otorga la conformidad de la ejecución de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 16 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. 19 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo.
administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado.
el 25 de mayo de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:
imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...).
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.
(el resaltado y subrayado es agregado)
11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo20. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Amaro Escudero fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB21, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 20 El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable a los parientes de los regidores, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 21 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación:
Por tanto, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Fernando Amaro Escudero, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después que éste haya dejado el cargo.
Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró como su cónyuge a la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal del Contratista) y como su hermano al señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), conforme a lo siguiente:
Civil – RENIEC, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial de Cotabambas), tiene la condición de “soltero”. Asimismo, la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal del Contratista), a quien declaró como su cónyuge, figura en calidad de “soltera”. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC:
Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial de Cotabambas] Extracto de la consulta en línea del RENIEC de la señora Consuelo María Chinguel Labán [cónyuge]
pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto de fecha 18 de febrero de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. Asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho entre las citadas personas. En respuesta, a través del Oficio N° 01908-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 26 de febrero de 2026, la SUNARP informó que en sus registros no se encontró resultado a nivel nacional de la unión de hecho de los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, conforme se aprecia a continuación:
administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan generar certeza que el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial) y la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista) hayan mantenido un vínculo matrimonial al momento del perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, no se ha determinado la existencia de una unión de hecho (convivencia) entre ambos durante el período en que el señor Fernando Amaro Escudero ejercía el cargo de Regidor Provincial ni posteriormente.
del Contratista), sería hermano del señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial). Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial), comparte el apellido paterno y materno con el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista): “Amaro y Escudero”. Asimismo, el señor Ruben Amaro Escudero consigna como nombre del padre y madre: “Cosme y Maura”, tal como se puede apreciar a continuación: Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista)
consanguinidad en segundo grado entre el señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial] y el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), quien es su hermano.
Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), al ser hermano del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial], se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor Provincial.
del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que:
“(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos:
Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.”
impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba) se encuentra ubicada en “Pza. de Armas Nro. s/n (distrito de Tambobamba – Provincia de Cotabambas – Región Apurímac)”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Cotabambas; siendo ésta, la jurisdicción en la cual el señor Fernando Amaro Escudero ejerció el cargo de Regidor Provincial.
encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Fernando Amaro Escudero era regidor (provincia de Cotabambas), según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE)22, se verifica lo siguiente: Se aprecia que el Contratista tiene como accionistas a los señores Consuelo María Chinguel Labán, con el 90% de participación y Ruben Amaro Escudero, con el 10% del capital social, conforme a lo declarado en el Trámite N° 23815386-2023 (LIMA), de fecha 29 de marzo de 2023. Dicha información se encuentra registrada en la
sección de Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional deProveedores (RNP), tal como se aprecia a continuación:
Partida N° 11080420 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generate dContent?userid=public&password=key Abancay – Zona Registral N° X Sede Cusco, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la SUNARP, se advierte que, mediante Escritura Pública de fecha 23 de febrero de 2023, se constituyó la sociedad y se designó a la señora Consuelo María Chinguel Labán como Gerente General del Contratista, conforme se aprecia a continuación:
modifique la designación de la señora Consuelo María Chinguel Labán como Gerente General del Contratista.
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Consuelo María Chinguel Labán ostenta la calidad de gerente general del Contratista desde el 23 de febrero de 2023, como se observa a continuación:
Chinguel Labán ejercía el cargo de representante legal y Gerente General del Contratista a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 17 al 21 del presente pronunciamiento, no se ha podido acreditar que la referida señora ostentara la condición de cónyuge del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial]. En ese sentido, el impedimento tipificado en el literal k) del numeral 11.1 del
determinar que la señora Consuelo María Chinguel Labán mantuviera la condición de cónyuge del mencionado Ex Regidor Provincial.
la condición de hermano del Ex Regidor Provincial, y considerando la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, se verifica que el referido accionista, hermano del señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial], posee el 10 % de acciones del capital social. Por tanto, el impedimento tipificado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley no se configura, dado que su participación accionaria no alcanza el mínimo del 30 % exigido por la norma.
responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dichos documentos contienen información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
parte de su cotización, documentación con supuesta información inexacta, consistente en:
través del cual, en la parte inferior del documento, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el
cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.
la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados
que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad.
el expediente administrativo, se tiene el Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT25 del 5 de marzo de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 44 del presente pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: 23 Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. 24 Documento obrante a folio 54 del expediente administrativo. 25 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo.
Colegiado ha verificado que los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 44 del presente pronunciamiento, fueron efectivamente presentados el 18 de mayo de 2023. Por lo tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos los documentos cuestionados. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dichos documentos
de análisis se encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y
encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad.
ha podido determinar la existencia de un vínculo matrimonial ni de una unión de hecho (convivencia) entre la señora Consuelo María Chinguel Labán (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal del Contratista) y el señor Fernando Amaro Escudero (Ex Regidor Provincial). Asimismo, en relación con el señor Ruben Amaro Escudero (accionista del Contratista), si bien se acreditó la existencia de un vínculo de consanguinidad en segundo grado con el señor Fernando Amaro Escudero [Ex Regidor Provincial], al ostentar una participación del 10% del capital social no se configura el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por tanto, no es posible afirmar que, a la fecha de presentación de los documentos cuestionados, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento para contratar con el Estado.
responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1121 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.