Documento regulatorio

Resolución N.° 02668-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6514-2024.TCP, N° 6515-2024.TCP y N° 6516-2024.TCP, sobre el procedimiento adm...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6514-2024.TCP, N° 6515-2024.TCP y N° 6516-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora KATTIA JULISA MANOSALVA HOYOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 157-2023-...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6514-2024.TCP, N° 6515-2024.TCP y N° 6516-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora KATTIA JULISA MANOSALVA HOYOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 157-2023- GR-CAJ/DRE de fecha 10 de octubre de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección General de Educación por el concepto de “Servicio de Análisis y Elaboración de Informes en Temas Legales para brindar soporte al Área Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 10 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección General

de Educación (en adelante, la Entidad) y la contratista KATTIA JULISA MANOSALVA HOYOS (en adelante, la Contratista) suscribieron el Contrato N° 157-2023-GR-CAJ/DRE1 de fecha 10 de octubre de 2023 (en adelante, el 1 Documento obrante a folios 30 a 34 del expediente administrativo.

Contrato), el cual fue pagado en mérito a las Órdenes de Servicio N° 12302 de fecha 13 de noviembre de 2023, N° 14063 de fecha 6 de diciembre de 2023 y N° 15154 de fecha 22 de diciembre de 2023, emitidas a favor de la contratista, por el “Servicio de Análisis y Elaboración de Informes en Temas Legales para brindar soporte al Área Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca”, y el importe total de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles). En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias (en lo sucesivo, el Reglamento).

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR5 de fecha 23 de abril de 2024,

presentado el 20 de junio de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas)6 (en adelante, el Tribunal), la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)7 remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada por su despacho, la misma que se encuentra vinculada a la infracción dispuesta en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, relativa a contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo. A fin de sustentar sus comunicaciones, remitió el Reporte N° 051-2024/DGR-SIRE8 de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual se advierten indicios de impedimento para contratar con el Estado respecto a la contratista Kattia Julisa Manosalva Hoyos, cuñada del señor Víctor Andrés Villar Narro, quien fue elegido para ejercer el cargo de Alcalde de la provincia de Cajamarca durante el periodo 2019-2022. 2 Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 6 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 8 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo.

  • Con Decretos de fechas 8 de julio de 20249 y 24 de enero de 202510, de forma

previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, respecto de las Órdenes de Servicio N° 1230-202311 de fecha 13 de noviembre de 2023, N° 1406- 202312 de fecha 6 de diciembre de 2023 y N° 1515-202313 de fecha 22 de diciembre de 2023, respectivamente, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) Informes Técnicos Legales sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) las Órdenes de Servicio con las correspondientes constancias de recepción, y iii) las Cotizaciones presentadas por la Contratista.

  • A través del Oficio N° 361-2024-GR.CAJ/DRE/DGA14 de fecha 31 de julio de 2024 y

los Oficios N° 56015 y 561-2025-GR.CAJ/DRE/DGA-DIR16 de fecha 13 de febrero de 2025, presentados el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 103-2024-GR.CAJ/DRE/DGA/ABAST17 de fecha 30 de julio de 2024 y los Informes Legales N° 011018 y 0111-2025-GR-CAJ-DRE/OAJ19 de fecha 13 de febrero de 2025, mediante el cual se da cuenta, entre otros, de lo siguiente:

  • Se aprecia que la señora Kattia Julisa Manosalva Hoyos (con R.U.C. N°

10731890680) suscribió con la entidad edil el Contrato N° 157-2023-GR- CAJ/DRE de fecha 10 de octubre de 2023, cuyo objeto fue contratar el “Servicio de Análisis y Elaboración de Informes en Temas Legales para brindar soporte al Área Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca”, por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), servicios que fueron pagados conforme al siguiente detalle:

  • Orden de Servicio N° 1230 de fecha 13 de noviembre de 2023, por el

monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles). 9 Documentos obrantes a folios 151 al 153 del expediente administrativo. 10 Documentos obrantes a folios 7 al 9 y 78 al 80 del expediente administrativo. 11 Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 169 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo. 16 Documento obrante a folio 92 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folios 171 al 175 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folios 22 al 26 del expediente administrativo. 19 Documento obrante a folios 93 al 97 del expediente administrativo.

  • Orden de Servicio N° 1406 de fecha 6 de diciembre de 2023, por el

monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles).

  • Orden de Servicio N° 1515 de fecha 22 de diciembre de 2023, por el

monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles).

  • Que, el señor Víctor Andrés Villar Narro fue elegido Alcalde de la provincia

de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que sus parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo que desempeñe dicho cargo hasta doce (12) meses después del cese de sus funciones.

  • En ese contexto, conforme a lo señalado por el Tribunal en el Decreto de

fecha 24 de enero de 2025, se tiene que la señora Kattia Julisa Manosalva Hoyos prestó servicios para la Entidad durante el periodo en el que su cuñado, el señor Víctor Andrés Villar Narro venía ejerciendo el cargo de Alcalde; por tanto, se advierte que la señora Kattia Manosalva incurrió en la supuesta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, corresponde al

Tribunal imponer las sanciones que amerite conforme a sus atribuciones conferidas conforme a Ley.

  • Con Decreto de fecha 13 de noviembre de 202520, se dispuso acumular los

actuados de los expedientes administrativos N° 6515-2024.TCE y N° 6516- 2024.TCE al expediente sancionador N° 6514-2024.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último.

  • Mediante Decreto de fecha 13 de noviembre de 202521, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco del Contrato. Supuesta información inexacta consistente en: 20 Documentos obrantes a folios 360 al 361 del expediente administrativo. 21 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • “Anexo N° 01 - Declaración jurada para contratación por montos iguales

o inferiores a 8 UIT” de fecha 6 de octubre de 2023, suscrito por la señora KATTIA JULISA MANOSALVA HOYOS, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 20 de noviembre de 202522 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante Escrito S/N de fecha 1 de diciembre de 2025, presentado el mismo día

ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos, adjuntando documentación sustentatoria respecto de su vínculo por afinidad con el señor Víctor Andrés Villar Narro y al periodo en que este ejerció como Alcalde de la provincia de Cajamarca.

  • Con Decreto de fecha 16 de diciembre de 202523, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista. De igual manera, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 17 de diciembre del mismo año.

  • A fin de que la Primera Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento

de resolver el presente procedimiento sancionador, con Decreto de fecha 3 de marzo de 202624 requirió información adicional al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, respecto al vínculo matrimonial de la Contratista. Al 22 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 23 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 24 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

respecto, resulta pertinente indicar que el referido requerimiento no ha sido atendido por la RENIEC, al momento de emitir el presente pronunciamiento.

  • Mediante Oficio N° 02420-2026-SUNARP/DTR/SGPR de fecha 10 de marzo de

2026, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARP remitió lo solicitado a través del Decreto de fecha 3 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado –como parte de su

cotización– supuesta información inexacta, en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG) se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado)

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley N° 32069), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF (en lo sucesivo, el nuevo Reglamento). De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa para la Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas”

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces subdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego Impedimentos de Alcance de dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y (…) solo en el ámbito de su competencia territorial. En Tipo 1.C: Durante el ejercicio del el caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) cargo, en todo proceso todo proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor de contratación a nivel competencia territorial, durante el ejercicio del nacional y durante los cargo y hasta doce (12) meses después de haber (…) seis meses siguientes a concluido el mismo. la culminación de este (…) en los procesos dentro de la competencia

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el institucional (órganos

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las constitucionalmente personas señaladas en los literales precedentes, de autónomos), sectorial acuerdo a los siguientes criterios: (viceministros de (…) Estado), territorial (ii) Cuando la relación existe con las personas (gobernadores, comprendidas en los literales c) y d), el impedimento vicegobernadores y se configura en el ámbito de competencia territorial alcaldes, en el ámbito mientras estas personas ejercen el cargo y hasta de sus funciones) o doce (12) meses después de concluido; jurisdiccional (jueces y (…) fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.

  • Impedimentos en razón del parentesco:

aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo

  • Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley.

conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”.

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o de afinidad de los Alcaldes, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista sería cuñada del

señor Víctor Andrés Villar Narro, quien fue elegido para ejercer el cargo de Alcalde de la provincia de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través del Contrato el 10 de octubre de 2023; es decir, con posterioridad a los seis (6) meses de culminación del cargo del citado Alcalde.

  • Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso en concreto, las

disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables a la Contratista. Por tanto, en este extremo, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar

que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley N° 32069 considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que, en el presente caso es más beneficioso para la Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la tipificación

de la infracción regulada en la Ley N° 32069 resulta más favorable para la Contratista, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna en dicho extremo. Por otra parte, corresponde analizar la supuesta sanción de la Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley). Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a presentar información inexacta

  • Sobre este punto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la

infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

  • Presentar información inexacta a las entidades

(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias.

(…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un

periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de

presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, respecto al tipo infractor, corresponde

aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el nuevo Reglamento. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción

  • Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del artículo

87 de la Ley N° 32069, será retroactivamente aplicable al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley N° 32069 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en

las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley N° 32069, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Ley N° 32069.

Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Al respecto, cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de

contratación (contrataciones por montos menores a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante

la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

  • Bajo dichas consideraciones, respecto al primer requisito, se verifica que la

Entidad señaló que la Contratista suscribió con la entidad el Contrato N° 157-2023- GR-CAJ/DRE de fecha 10 de octubre de 2023, cuyo objeto fue contratar el “Servicio de Análisis y Elaboración de Informes en Temas Legales para brindar soporte al Área Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca”, por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), servicios que fueron pagados conforme al siguiente detalle:

  • Orden de Servicio N° 1230 de fecha 13 de noviembre de 2023, por el

monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles).

  • Orden de Servicio N° 1406 de fecha 6 de diciembre de 2023, por el

monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles).

  • Orden de Servicio N° 1515 de fecha 22 de diciembre de 2023, por el

monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles).

  • En tal sentido, remitió copia del Contrato N° 157-2023-GR-CAJ/DRE de fecha 10 de

octubre de 2023 (donde consta su recepción por parte de la Contratista), así como las Órdenes de Servicio N° 123025 de fecha 13 de noviembre de 2023, N° 140626 de fecha 6 de diciembre de 2023 y N° 151527 de fecha 22 de diciembre de 2023, conforme se muestra a continuación: 25 Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. 26 Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 27 Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo.

En adición a ello, en mérito al citado contrato, la Entidad remitió los Comprobantes de Pago N° 136228, N° 158629 y N° 181030, correspondientes a las citadas órdenes de servicio; los cuales se muestran a continuación: 28 Documento obrante a folio 345 del expediente administrativo. 29 Documento obrante a folio 343 del expediente administrativo. 30 Documento obrante a folio 344 del expediente administrativo.

  • De lo expuesto, conforme a los documentos obrantes en el expediente

administrativo, se concluye que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del Contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista el mismo que tuvo lugar el 10 de octubre de 2023, fecha en la que se suscribió el Contrato. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a la fecha en que se perfeccionó el contrato, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento.

  • Respecto al segundo requisito, de la revisión de la Declaración Jurada de

Intereses31 del citado ex Alcalde, se observa que, éste declaró como su cónyuge a la señora Betsy Jackelin Manosalva Hoyos, conforme se muestra a continuación:

  • De la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea RENIEC,

queda acreditado que las señoras Kattia Julisa Manosalva Hoyos (Contratista) y la señora Betsy Jackelin Manosalva Hoyos son hermanas, toda vez que ambas consignan como padres a los señores Diomedes y Santos, conforme se evidencia a continuación: Consulta en línea del RENIEC de la señora Kattia Julisa Manosalva Hoyos (Contratista) 31 Correspondiente al periodo 2021. Oportunidad: Periódica. A la cual es posible acceder a través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Consulta en línea del RENIEC de la señora Betsy Jackelin Manosalva Hoyos (Hermana de la Contratista)

  • Ahora bien, respecto del ejercicio del cargo del señor Víctor Andrés Villar Narro,

se evidencia que fue elegido como Alcalde de la provincia de Cajamarca para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación:

  • En adición a ello, de la revisión de la Resolución N° 0441-2022-JNE de fecha 25 de

abril de 202232, se advierte que, en mérito a su renuncia, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Víctor Andrés 32 Acceder a través del siguiente enlace: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2073656-1 Villar Narro en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, conforme se muestra a continuación.

  • Al respecto, cabe anotar que, el periodo en el que la Contratista se encontraba

impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del citado alcalde, estuvo comprendido por el tiempo en que éste ejerció su cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 24 de abril de 2022, y desde el 25 de abril al 24 de octubre de 2022 (periodo de 6 meses posteriores a la fecha en que culminó su cargo como Alcalde).

  • Sobre el particular, se advierte que, el Contrato fue emitido por la Entidad el 10

de octubre de 2023, por lo que a dicha fecha la Contratista ya no se hubiera encontrado impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de citado ex Alcalde.

  • Por lo tanto, en el presente caso no corresponde atribuir responsabilidad

administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); en consecuencia, respecto a este extremo, amerita declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras; la ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la

Entidad supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento cuestionado:

  • “Anexo N° 01 - Declaración jurada para contratación por montos iguales

o inferiores a 8 UIT” de fecha 6 de octubre de 2023, suscrito por la señora KATTIA JULISA MANOSALVA HOYOS, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”.

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cuanto al primer requisito, cabe indicar que, de la documentación remitida por

la Entidad, se advierte que el referido Anexo N° 01 fue presentado por la Contratista a la Entidad (como parte de su cotización, en el marco del Contrato) mediante correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023, conforme se muestra a continuación:

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento

cuestionado, resta evaluar si este contiene alguna inexactitud que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco del Contrato.

  • En cuanto al segundo requisito, corresponde tener en cuenta que, a la fecha de

presentación del documento cuestionado (6 de octubre de 2023), el impedimento previsto en el TUO de la Ley (vigente en ese entonces) se extendía hasta por doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de alcalde. Así, conforme a la Resolución N° 0441-2022-JNE citada previamente, dicho impedimento habría estado vigente hasta doce (12) meses después del 25 de abril de 2022, es decir, hasta el 24 de abril de 2023.

  • En consecuencia, al advertirse que el documento cuestionado fue presentado por

la Contratista a la Entidad el 6 de octubre de 2023, se verifica que, a dicha fecha, la Contratista ya no se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del citado ex Alcalde. Por consiguiente, se establece que lo declarado por la Contratista en el referido Anexo N° 01 no constituye información inexacta.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado no ha podido

formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de proveedora

KATTIA JULISA MANOSALVA HOYOS (con R.U.C. N° 10731890680), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 157-2023-GR-CAJ/DRE de fecha 10 de octubre de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección General de Educación por el concepto de “Servicio de Análisis y Elaboración de Informes en Temas Legales para brindar soporte al Área Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca”; infracciones tipificadas en el literal i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, respectivamente); por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.