Documento regulatorio

Resolución N.° 02663-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3865/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la cont...
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Z Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3865/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000182 del 20 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Junín – Educación Satipo Chanchamayo, para la contratación del “Servicio de Alimentación para taller de fortalecimiento institucional de la UGEL Satipo”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 20 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Junín – Educación Satipo

Chanchamayo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00001821, a favor de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, en lo sucesivo la Contratista, 1 Obrante a folios 38 a 39 del expediente administrativo Z para la contratación del “Servicio de Alimentación para taller de fortalecimiento institucional de la UGEL Satipo”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Oficio N° 301-2024-GRJ/DREJ/UGEL-S/DIR2 del 26 de marzo de 2024,

presentado el 1 de abril del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de, entre otras, la Orden de Servicio.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR3 del 23 de abril de 2024,

presentado el 4 de junio del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades” elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 265-2024/DGR-SIRE4 del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo 3 Obrante a folio 52 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 53 a 56 del expediente administrativo.

Z

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones

Regionales y Municipales del Perú, para la elección de alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Luis Carhuallanqui Berrocal resultó elegido como consejero de la Región Junín, iniciando funciones el 1 de enero de 2019.

  • Asimismo, de la información consignada por el señor Luis Carhuallanqui

Berrocal en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó a la señora Sandy Eugenia Medrano Noya (la Contratista) como su cónyuge.

  • Ahora bien, de la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Luis Carhuallanqui Berrocal concluyó el cargo de consejero regional de Junín, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad.

  • Por tanto, se advierten indicios de la infracción consistente en contratar con

el Estado estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto5 del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. Documento cuestionado con información inexacta 5 Obrante a folios 112 a 115 del expediente administrativo.

Z

  • Anexo N° 6 – Declaración Jurada del proveedor del 13.12.20236, suscrito

por la Contratista, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto7 del 16 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratita no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año.

  • Con Decreto8 del 30 de enero de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, así como del documento cuestionado donde se advierte la recepción de su representada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Distrital de Río Negro, a la Municipalidad Provincial de Satipo, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir copia del Acta o Partida de Matrimonio celebrado entre el señor Luis Carhuallanqui Berrocal y la señora Sandy Eugenia Medrano Noya, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante. 6 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 117 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 118 a 121 del expediente administrativo.

Z

  • A través del Oficio N° 00209-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB9 del 10 de febrero

de 2026, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la SUNARP brindó respuesta al requerimiento efectuado, indicando que, realizada la búsqueda, no se ha encontrado inscripción del acta de matrimonio o unión de hecho a nombre de las referidas personas.

  • Mediante Oficio N° 0193-2026-A/MPS10 del 19 de febrero de 2026, presentado el

20 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Satipo brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo copia del acta de matrimonio celebrado el 10 de mayo de 2017 entre el señor Luis Carhuallanqui Berrocal y la señora Sandy Eugenia Medrano Noya.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 9 Obrante a folio 124 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 126 del expediente administrativo.

Z A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, Z vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho Z perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Z Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Servicio no posee sello de recepción que acredite haber sido recibida por la Contratista; tampoco se advierte la existencia de algún otro documento que acredite su recepción, tal como correo electrónico, cargo de recibido, entre otros.

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • En ese sentido, mediante Decreto del 30 de enero de 2026, se requirió a la Entidad

para que cumpla con remitir, principalmente, la documentación que acredite la recepción de la Orden de Servicio, así como la prestación efectiva de la misma, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, por lo que la misma no ha remitido documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista a través de la Orden de Servicio, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya

perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento.

Z

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con

elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Z o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Z presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Z Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Anexo N° 6 – Declaración Jurada del proveedor del 13.12.2023, suscrito por

la Contratista, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del

documento cuestionado emitida por la Contratista, no se aprecia sello de recepción del mismo que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.

  • Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 30 de enero de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, lo cual constituye un incumplimiento de su deber que será puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

Z

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera según Rol de Turnos, y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA (con R.U.C. N° 10468718826), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000182 del 20 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Junín – Educación Satipo Chanchamayo, para la contratación del “Servicio de Alimentación para taller de fortalecimiento institucional de la UGEL Satipo”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

Z

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo a los fundamentos 8 y 22.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.