Documento regulatorio

Resolución N.° 2655-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., en el marco de...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: (…)” considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1161/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01- 2026-MDLM/CS-2, para la contratación de mantenimiento vial: “Servicio para ejecución de la actividad: atención a la transitabilidad del camino vecinal ruta HU-522 tramo (EMP HU-50-ALTO MARTHA); ruta R1 00711-tramo (EMP HU-523-ALTO MONZON), del distrito de la Morada provincia Marañón departamento de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 6 de febrero de 2026, la Muni...
Ver texto completo extraído

Sumilla: (…)” considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer

la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1161/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01- 2026-MDLM/CS-2, para la contratación de mantenimiento vial: “Servicio para ejecución de la actividad: atención a la transitabilidad del camino vecinal ruta HU-522 tramo (EMP HU-50-ALTO MARTHA); ruta R1 00711-tramo (EMP HU-523-ALTO MONZON), del distrito de la Morada provincia Marañón departamento de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de La Morada, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 01-2026-MDLM/CS-2, para la contratación de mantenimiento vial: “Servicio para ejecución de la actividad: atención a la transitabilidad del camino vecinal ruta HU-522 tramo (EMP HU-50- ALTO MARTHA); ruta R1 00711-tramo (EMP HU-523-ALTO MONZON), del distrito de la Morada provincia Marañón departamento de Huánuco”, con una cuantía de S/ 484,728.51 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos veintiocho con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 17 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 18 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MANTENIMIENTO G2 integrado por el señor Gean Carlos Tuesta Villacorta y la empresa Grupo Ferrometales Carpelcha Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 390,247.54 (trescientos noventa mil doscientos cuarenta y siete con 54/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Puntaje Bonificación Orden De Puntaje Técnico / Postor Económico / MYPE 5% Puntaje Total Condición Prelación C1=0.70 C2 = 0.30 5.00 1

CONSORCIO 70.00

MANTENIMIENTO 29.99 105.00 Adjudicado G2 4.72 2 LEAN WORK SAC 70.00 24.39 99.11 Calificado 4.71 3

INVERSIONES

MULTISERVICIOS 70.00 24.15 98.86 Calificado

LUHANA EIRL

4.60 4

CONSORCIO VIAL

70.00 21.95 96.55 Calificado

NORTE

4.48 5

CONSORCIO 59.50 30.00

EJECUTOR 93.98 Calificado

MANTENIMIENTO

  • Mediante escrito S/N presentado el 25 de febrero de 2026, subsanado mediante

Carta N° 01-2025-CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO presentada el 27 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) revocar la buena pro del consorcio adjudicatario, ii) se le otorgue el puntaje de 100 puntos en la etapa de evaluación técnica, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señaló que el comité no les asignó el puntaje establecido conforme a las bases integradas en los factores de evaluación Sostenibilidad ambiental y gestión de calidad, argumentando que sus ISOS no cuentan con el alcance del objeto de contratación, sin embargo, la oferta presentada si cuenta con dichos alcances. 2.2 Precisó que, considerando el nuevo puntaje que le correspondería, alcanzaría el puntaje máximo de 100 puntos, situándose en el primer lugar en el orden de prelación y, al tener la oferta económica más baja, correspondería que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • A través del Decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 9 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Con fecha 05 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 069-

2026-GAJ-MDLM/CAFV, a través del cual señaló lo siguiente: 4.1 En relación a lo manifestado por el Impugnante, precisó que la Entidad observó que los certificados presentados por el Consorcio Impugnante se orientan a “Construcción de edificios”, sin embargo, en ingeniería civil los procesos de mantenimiento vial rutinario y periódico conllevan riesgos ambientales (manejo de canteras, botaderos, mezclas asfálticas) y estándares de calidad distintos a la edificación urbana, por lo que al no existir identidad entre el proceso certificado y el objeto de contratación el comité resolvió correctamente al señalar que la oferta del consorcio impugnante no satisface el nivel de especialización requerido. 4.2 Agregó que el comité, al realizar el análisis de las ofertas, detectó la falta de evidencia de infraestructura vial en los certificados del consorcio impugnante, lo cual constituye un incumplimiento sustancial de los TDR, por lo que validar un certificado ISO cuyo alcance es la “construcción de edificios” para un servicio de “mantenimiento rutinario y periódico de vías” vulneraría el principio de eficacia y eficiencia, pues no existe garantía técnica de que el postor conozca los protocolos ambientales y de calidad específicos de la red vial.

  • Con Decreto de fecha 3 de marzo de 2026, se dispuso rectificar el Decreto N°

714979 respecto de la fecha indicada en el mismo.

  • Mediante Oficio N° 168-2026-MDLM/ALC, presentado el 4 de marzo de 2026, la

Entidad acreditó a sus representantes para efectuar el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala.

  • Mediante Carta N° 002-2026-CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO,

presentada el 9 de marzo en la mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con fecha 09 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la

presencia del Impugnante y el representante de la Entidad.

  • Con Decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía es de S/ 484,728.51 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos veintiocho con 51/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se le asigne el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica y iii) se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 18 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de febrero de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante el escrito S/N, que el Consorcio Impugnante presentó el 25 de febrero de 2026, subsanado mediante el escrito S/N el 27 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,

se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Robin Justo Soto, conforme al Anexo N° 4, cuya copia obra en el expediente administrativo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la Ficha Única de

Proveedor (FUP) de los integrantes del Consorcio Impugnante, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los miembros del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los miembros del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante

además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, también solicita que se le asigne el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se

revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se le asigne el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el puntaje otorgado en los factores de evaluación Sostenibilidad ambiental y gestión de calidad, pues dicha decisión del comité afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Al respecto, cabe precisar que el impugnante, al haber quedado en quinto lugar, para poder cuestionar la buena pro, primero debe modificar su orden de prelación hasta el segundo lugar, a efectos de contar con interés para obrar.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se le otorgue el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica.
  • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 03 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se

advierte que haya sido absuelto por algún postor distinto al impugnante; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:

➢ Determinar si corresponde que se le otorgue el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica al Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • Análisis:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde que se le otorgue el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica al Consorcio Impugnante y como consecuencia de ello revocar el otorgamiento de la buena pro.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del Comité de no

haberle otorgado el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, argumentos obrantes en los sub numerales 2.1 al 2.2 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió pronunciamiento al respecto, conforme a los

argumentos expuestos en el sub numeral 4.1 y 4.2 del numeral 4 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A efectos de esclarecer este punto, es necesario remitirnos a las bases integradas

del presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre el Factor de Evaluación: “Sostenibilidad ambiental”

  • De la revisión del literal B “Sostenibilidad ambiental” del numeral 4.1.1 “Factores

de Evaluación Facultativos” de las bases integradas, se advierte que, en el factor, se evalúa que el postor cuente con una o hasta dos prácticas de sostenibilidad ambiental, la cual se acredita a través de Certificados de sistemas de gestión o políticas ambientales a nivel empresarial, con la precisión de que deben aplicarse específicamente a servicios de mantenimiento vial, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que

éste adjuntó los Certificados de sistema de gestión ambiental, documentos que se muestran a continuación:

Para mejor detalle, se reproduce la parte pertinente:

  • Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestiona que el Comité no validó el ISO

presentado para acreditar el factor de evaluación sostenibilidad ambiental. Al respecto, conforme se aprecia del Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de fecha 18 de febrero de 2026, en los factores de evaluación referidos a Sostenibilidad Ambiental se le asignó 0 puntos respectivamente, señalando que dicho puntaje se debe a lo siguiente: “Certificación en otro sistema reconocido sin alcance especifico en mantenimiento vial”, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, el comité señaló en el acta antes precisada lo siguiente: “en los

alcances de sus ISOS no se evidencia infraestructura vial a contratar objeto de la convocatoria (Rutinario y/o periódico)”, además de precisar que la certificación se encuentra en otro sistema reconocido sin alcance específico en mantenimiento vial.

  • Asimismo, la Entidad, a través del informe señalado en los antecedentes del

presente pronunciamiento, señaló que las certificaciones presentadas por el Consorcio Impugnante se orientan a “Construcción de edificios”, por lo que no están vinculados a mantenimiento vial.

  • Pese a ello, conforme se ha podido observar, los integrantes del consorcio

presentan, cada uno, los certificados correspondientes a la ISO 14001:2015. Estos señalan que están referidos, entre otras especialidades, al mantenimiento de infraestructura vial. Ahora bien, conforme a lo establecido en las bases integradas, se requería que el certificado se aplique específicamente al servicio de mantenimiento vial, lo cual —tal como se ha mencionado— es cumplido por los certificados presentados por los integrantes del consorcio. Por esta razón, el comité debió otorgar el puntaje de 5 puntos respecto a este factor de evaluación.

  • Cabe agregar que, si bien el acta señala las observaciones del comité en este factor

de evaluación (rutinario y/o periódico), ello no se encuentra específicamente establecido en las bases, sino que únicamente se indica que el certificado debe aplicarse al servicio de mantenimiento vial, lo cual sí es cumplido por el Consorcio Impugnante. Tanto es así que la nota al pie del acta también ratifica que estas certificaciones deben aplicarse específicamente a servicios de mantenimiento vial, sin que se haga referencia a la precisión de “rutinario y/o periódico”.

  • Al respecto, conforme se ha señalado previamente, el ISO presentado por el

Consorcio Impugnante, referido al factor de evaluación bajo análisis, sí incluye dentro de sus especialidades al mantenimiento de infraestructura vial, lo cual guarda relación con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que lo señalado por el Comité y la Entidad, no se ajustan a la realidad documental obrante en la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el Factor de Evaluación: “Gestión de Calidad”

  • De la revisión del literal I. “Gestión de Calidad” del numeral 4.1.1 “Factores de

Evaluación Facultativos” de las bases integradas, se advierte que se evaluaría la acreditación de una o más prácticas de aseguramiento y control de calidad, lo que se acredita a través de certificación en sistemas de gestión de calidad, con la presentación de la copia simple del certificado vigente ISO 9001:2015 o equivalente, con alcance en mantenimiento vial. Agrega que las certificaciones deben estar vigentes, incluir la fecha de caducidad y aplicarse específicamente al mantenimiento vial a contratar, conforme se muestra a continuación

  • Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que

éste adjuntó los Certificados de sistema de gestión de calidad, de las empresas integrantes del Consorcio, documentos que se muestran a continuación:

Para mejor detalle, se reproduce la parte pertinente:

  • En este punto, el Consorcio Impugnante cuestiona que el comité no validó los ISOS

presentados para acreditar el factor de evaluación gestión de calidad.

  • Al respecto, conforme se aprecia del Acta de apertura, admisión, calificación,

evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de fecha 18 de febrero de 2026, en los factores de evaluación referido a Gestión de Calidad se le asignó, el puntaje de 10 puntos, señalando además que este puntaje se debe a lo siguiente: “Certificación en otro sistema reconocido sin alcance especifico en mantenimiento vial”, tal como se muestra a continuación:

  • Al respecto la entidad señaló que los certificados presentados por el Consorcio

Impugnante se orientan a “Construcción de edificios” y no están vinculados a mantenimiento vial.

  • Pese a ello, conforme se ha podido observar, los integrantes del Consorcio

presentan, cada uno, los Certificados correspondientes al ISO 9001:2015. Estos están referidos, entre otras especialidades, a Mantenimiento de, entre otros, infraestructura vial. Ahora bien, conforme a lo establecido en las bases integradas, éstas requerían que el certificado tenga como alcance el mantenimiento vial, lo cual -tal como ha sido mencionado- es cumplido por los certificados presentados por el Consorcio Impugnante, razón por la cual el comité debió otorgar los 20 puntos respecto de este factor de evaluación.

  • Cabe agregar que, si bien el acta señala las observaciones del comité en este factor

de evaluación (rutinario y/o periódico), ello no se encuentra específicamente establecido en las bases, pues en estas solo se indica que el certificado debe aplicarse específicamente al servicio de mantenimiento vial, lo cual sí es cumplido por el Consorcio Impugnante. Tanto es así que la nota al pie del acta indicada también ratifica que estas certificaciones deben aplicarse específicamente a servicios de mantenimiento vial, sin que se haga referencia a precisión alguna sobre “rutinario y/o periódico”.

  • Al respecto, conforme se ha señalado previamente, el ISO presentado por el

Consorcio Impugnante, referido al factor de evaluación bajo análisis, sí incluye dentro de sus especialidades al mantenimiento de infraestructura vial, lo cual guarda relación con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que lo señalado por el Comité y la Entidad, no se ajusta a la realidad documental obrante en la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Ahora bien, habiéndose determinado que correspondía que el comité otorgue el

puntaje de 5 puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación sostenibilidad ambiental y un total de 20 puntos en el factor de evaluación gestión de calidad, corresponde a este Tribunal corregir la evaluación, quedando de la siguiente manera:

FACTORES DE EVALUACION CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO -

IMPUGNANTE

EXPERIENCIA ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE 70

SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL 5

INTEGRIDAD EN LA CONTRATACION PUBLICA 5

GESTION DE CALIDAD 20

PUNTAJE TOTAL 100

  • Se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante alcanzó el puntaje de 100

puntos en la evaluación y un puntaje total de 105 puntos, en consecuencia, al haber variado los puntajes de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este

extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante solicitó en su recurso que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al haberse determinado en el primer punto controvertido que corresponde

revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario al haber variado el puntaje técnico del Consorcio Impugnante, corresponde determinar el puntaje total y el orden de prelación de las ofertas. Es importante precisar que, en el Acta antes mencionada, se advierte un error en la sumatoria total del puntaje del Consorcio Adjudicatario (Consorcio Mantenimiento G2), por lo que corresponde a este Tribunal corregir dicho error estableciendo el puntaje correcto, conforme se muestra a continuación:

ORDEN NOMBRE RAZON PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE BONIFICACION PUNTAJE

SOCIAL DEL TECNICO – ECONOMICO TOTAL (MYPE) 5% TOTAL

POSTOR C1=0.70 – C2=0.30

1 CONSORCIO 70.00 30.000000 100.00 5.00 105.00

EJECUTOR

MANTENIMIENTO

2 CONSORCIO 70.00 29.999999 99.99 4.99 104.98

MANTENIMIENTO

G2

3 LEAN WORK SAC 70.00 24.390471 94.39 4.72 99.11

4 INVERSIONES 70.00 24.152542 94.15 4.71 98.86

MULTISERVICIOS

LUNAHUANA

5 CONSORCIO VIAL 70.00 21.956857 91.96 4.60 96.55

NORTE II

6 CONSORCIO VIAL 49.00 25.423729 74.42 3.72 78.14

7 SOLUCIONES E 49.00 24.110264 73.11 3.66 76.77

INVERSIONES

GENERALES

TAURO SAC

  • En ese sentido, conforme se ha señalado en el punto anterior, el Consorcio

Impugnante pasa a ocupar el primer lugar en el orden de prelación al obtener el puntaje más alto, por lo tanto, corresponde se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en

atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO EJECUTOR

MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., convocado por la Municipalidad Distrital de la Morada, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2026-MDLM/CS-2, para la contratación de mantenimiento vial: “Servicio para ejecución de la actividad: atención a la transitabilidad del camino vecinal ruta HU-522 tramo (EMP HU-50-ALTO MARTHA); ruta R1 00711-tramo (EMP HU-523- ALTO MONZON), del distrito de la Morada provincia Marañón departamento de Huánuco”; fundado en el extremo de otorgar el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica y en el extremo referido a otorgarle la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar, la decisión del comité de otorgar el puntaje de 85 puntos en la evaluación técnica de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., en el Concurso Público Abreviado N° 01-2026-MDLM/CS-2, debiendo otorgarle 100 puntos en la evaluación técnica. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 01-2026-MDLM/CS-2, otorgada a la empresa CONSORCIO MANTENIMIENTO G2 integrado por el señor Gean Carlos Tuesta Villacorta y la empresa Grupo Ferrometales Carpelcha Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Otorgar la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C.

y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., en el marco del en el Concurso Público Abreviado N° 01-2026-MDLM/CS-2.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa CONSORCIO EJECUTOR

MANTENIMIENTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ELOHIM S.C.R.L., para la interposición del recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.