Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO DE DIALISIS KUSAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CENKUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente ...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento para la revisión de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato tienen carácter perentorio, en la medida que buscan garantizar la celeridad y predictibilidad del procedimiento (…)”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12367/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO DE DIALISIS KUSAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CENKUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco Adjudicación Simplificada-Homologación N° 018-2024-SIS-FISSAL-Segunda Convocatoria - Ítem 3, convocada por el FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:
la Entidad, convocó a la Adjudicación Simplificada-Homologación N° 018-2024- SIS-FISSAL-Segunda Convocatoria, para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE
CRÓNICA ESTADIO 5 EN EL DEPARTAMENTO DEL CUSCO , con un valor estimado ascendente a S/ 19,285,344.00 (Diecinueve millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 Soles) en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encontró el Ítem 3 para el “SERVICIO DE ATENCIÓN
ESTADIO 5 EN HEMODIALISIS-CUSCO 24-3, con un valor estimado ascendente a S/ 4,821,336.00 (Cuatro millones ochocientos veintiún mil trescientos treinta y seis con 00/100 Soles) Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 26 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a la empresa CENTRO DE DIALISIS KUSAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CENKUS S.A.C., en lo sucesivo la Adjudicataria, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 5,255,172.00 (Cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y dos con 00/100 Soles). Con fecha 21 de octubre de 2024, se publicó en el SEACE1, la pérdida de la buena pro otorgada a la Adjudicataria.
presentado el día 13 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en una presunta infracción administrativa. Para sustentar su denuncia, remitió el Informe N.° 085-2024-SIS-FISSAL/OAJ3 de fecha 8 de noviembre de 2024, en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(SEACE), se verificó que el consentimiento de la buena pro manual fue registrado el 9 de octubre de 2024, por lo que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 del Reglamento, la Adjudicataria, Centro de Diálisis Kusaq Sociedad Anónima Cerrada – CENKUS S.A.C.., contaba con ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. 1 Herramienta digital integrante de la PLADICOP conforme a lo señalado por la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 2 Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 6 al 14 del expediente administrativo.
Centro de Diálisis Kusaq Sociedad Anónima Cerrada – CENKUS S.A.C.., remitió documentación correspondiente a fin de formalizar el contrato; sin embargo, a través de la Carta N.° 02273-2024-SIS-FISSAL/OA de fecha 14 de agosto de 2024, la Oficina de Administración comunicó las observaciones a los documentos presentados para la formalización del contrato.
2024, la Adjudicataria, Centro de Diálisis Kusaq Sociedad Anónima Cerrada – CENKUS S.A.C., remitió documentación a fin de levantar las observaciones formuladas; no obstante, a través del Informe N.° 371- 2024-SIS-FISSAL/OA-APA de fecha 21 de octubre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones, señaló que la adjudicataria no subsanó las observaciones descritas en los numerales 2, 3 y 7 de la Carta N.°
noviembre de 2024, la Oficina de Administración señaló que la no suscripción del contrato con la Adjudicataria de la buena pro, acarreó el incumplimiento de las metas y objetivos dentro de los plazos establecidos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado, lo que ocasionó un retraso en la ejecución presupuestal.
suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección, concurrieron los elementos necesarios para la configuración del tipo infractor, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado.
procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO DE DIALISIS KUSAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CENKUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada- Homologación N° 018-2024-SIS-FISSAL-Segunda Convocatoria - Ítem 3, para la “Contratación del servicio de atención ambulatoria integral del paciente con 4 Documento obrante en el toma razón electrónico.
enfermedad renal crónica estadio 5 en hemodiálisis-Cusco 24-3”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Adjudicataria, el 21 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
fecha ante el Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
automático el mismo día de la publicación, por lo que los 8 días hábiles para presentar los documentos para la firma del contrato vencieron el 10 de octubre de 2024.
9 de octubre de 2024. Adjuntó cargo de registro en mesa de partes virtual de la Entidad.
presentada venció el día 11 de octubre de 2024.
de octubre de 2025, esto es, 3 días después de vencido el plazo.
10 de octubre de 2024, tal como se aprecia en el cargo de recepción de la mesa de partes de la propia entidad.
esas observaciones extemporáneas no podían generar efecto alguno, y 5 Documento obrante en el toma razón electrónico.
mucho menos generar la existencia de una infracción por parte de la Adjudicataria.
condiciones del local y los sistemas de almacenamiento de agua con los que contaba, ya que ese local ha sido inspeccionado muchas veces en el pasado.
similares por varios años, y carece de sentido la negativa a firmar el contrato, alegando que alguna parte de los planos no es totalmente legible.
diarios, de otro modo hubiera sido imposible la prestación de servicios de hemodiálisis en el local a pacientes del mismo FISSAL desde enero de 2021.
de los dos anillos de distribución.
resultado de laboratorio de contaminantes químicos y electrolito, debido a la naturaleza de los análisis, ya que no existen laboratorios que puedan hacer esa prueba en Cusco y las muestras deben ser trasladadas a la ciudad de Lima.
prestación del servicio, ya que se realizó una Contratación Directa con la Entidad, por el mismo precio ofrecido en el procedimiento de selección.
la Adjudicataria y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 19 del mismo mes y año.
6 Documento obrante en el toma razón electrónico.
Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción.
2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, el Tribunal de Contrataciones Públicas acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.
administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado). En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, debe efectuarse el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF7, que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios modifican y alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a la Adjudicataria.
establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción 7 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
de multa no menor de tres por ciento (3 %) ni mayor de diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de cada Entidad contratante, al momento de perfeccionar un contrato, verificar el cumplimiento del pago de las multas impuestas. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069
Administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de los literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de del artículo 87 de la presente ley, siempre las responsabilidades civiles o penales por la que se trate de la primera o segunda misma infracción, son: comisión de infracción en los últimos cuatro años.
generada para el infractor de pagar en favor 89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del Organismos Supervisor de las del 10% del monto de la oferta económica Contrataciones del Estado (OSCE), un o del contrato. En ningún caso puede ser monto económico no menor de cinco por inferior a una UIT. Si no pudiera ciento (5%) ni mayor al quince por ciento determinarse el monto de la oferta (15%) de la oferta económica o del económica o del contrato, la multa será contrato, según corresponda, el cual no entre una y quince UIT. puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de la oferta 89.3 En el caso de las micro y pequeñas económica o del contrato se impone una empresas, la multa no puede ser mayor al multa entre cinco (5) y quince 8% de la oferta económica o del contrato. (15) UIT. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la La resolución que imponga la multa establece multa no puede ser mayor a ocho UIT. como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier 89.4 En el caso de los contratos menores y procedimiento de selección, procedimientos aquellos derivados de los catálogos para implementar o extender la vigencia de electrónicos de acuerdo marco cuyo valor los Catálogos Electrónicos de Acuerdo corresponda a contratos menores, el Marco y de contratar con el Estado, en tanto Tribunal de Contrataciones Públicas puede no sea pagada por el infractor, por un plazo imponer una multa por debajo de los no menor a tres (3) meses ni mayor a montos indicados. dieciocho (18) meses. El período de suspensión 89.5 En caso de no pagarse la multa dispuesto por la medida cautelar a que se hace impuesta en el plazo establecido, el OECE referencia, no se considera para el cómputo puede iniciar los actos de ejecución de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es coactiva correspondientes. La falta de pago también aplicable a las Entidades cuando de la multa es un criterio de graduación para actúen como proveedores conforme a Ley, las siguientes infracciones cometidas por el por la comisión de cualquiera de las proveedor. infracciones previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30% por el pronto pago de las multas.
Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a la Adjudicataria.
Reglamento contienen disposiciones más benignas para los administrados, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por tanto, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del nuevo Reglamento ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en el presente caso, respecto al tipo infractor, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna; mientras que, en cuanto a la sanción, sí corresponde aplicarlo, por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la Adjudicataria, en caso se determine su responsabilidad y deba imponérsele sanción. Naturaleza de la infracción.
establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
o de formalizar Acuerdos Marco.” (El subrayado es agregado). De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.
necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación.
del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Postor tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.
menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.
el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE8 del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, la Adjudicataria ganadora de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los 8 Herramienta digital integrante de la PLADICOP conforme a lo señalado por la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069.
requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable a la Adjudicataria, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas
contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que la Adjudicataria asuma responsabilidad administrativa.
2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que la Adjudicataria incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, la Adjudicataria pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.
contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.
dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como la Adjudicataria, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
infractor, es decir, que la conducta omisiva de la Adjudicataria sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, mientras que corresponde a la Adjudicataria probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
administrativa de la Adjudicataria por incumplir – supuestamente - injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento para perfeccionar el contrato y las eventuales causas justificantes que conllevaron a su no perfeccionamiento. Configuración de la infracción.
infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual la Adjudicataria debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE9, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a favor de la Adjudicataria fue registrado el 26 de septiembre de 2024.
Adjudicación Simplificada en la cual existió un solo postor, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentida el 26 de septiembre de 2024.
64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido; no obstante, la Entidad registró el consentimiento el 9 de octubre de 2024, es decir, siete (7) días hábiles después de la fecha en que correspondía efectuar su publicación. Por esta razón, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad, los hechos expuestos a efectos que disponga lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en la normativa. 9 Herramienta digital integrante de la PLADICOP conforme a lo señalado por la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069.
el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (9 de octubre de 2024) la Adjudicataria contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; plazo que venció el 21 de octubre de 2024 y, a los dos (2) días siguientes como máximo de no mediar observación alguna, debía de perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 23 de octubre de 2024.
correspondiente mediante Carta N° 043/CENKUS-2024 de fecha 7 de octubre de 2024, conforme a lo requerido en las Bases Integradas del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación:
Asimismo, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Adjudicataria remitió dicha información mediante Mesa de Partes Virtual, el 9 de octubre de 2024, conforme se aprecia de la constancia de registro del Exp. N° ADM11046-2024, tal como se evidencia a continuación:
del 14 de octubre de 2024, mediante la cual la Entidad comunicó a la Adjudicataria las observaciones sobre los requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente (el cual vencía el 18 de octubre de 2024), conforme se muestra a continuación:
141 del Reglamento para la revisión de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato tienen carácter perentorio, en la medida que buscan garantizar la celeridad y predictibilidad del procedimiento, evitando que la Entidad mantenga indefinidamente en incertidumbre al adjudicatario respecto de la suscripción del contrato.
Por ello, la facultad de la Entidad para formular observaciones a la documentación presentada por el adjudicatario debe ejercerse dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, contado desde su presentación.
documentación el 9 de octubre de 2024 a través de la mesa de partes virtual de la Entidad, a las 19:41 horas.
mesas de partes virtuales de las entidades se consideran presentados en la fecha en que se registra su ingreso en el sistema, independientemente de la hora en que dicho registro se haya efectuado, en la medida que se trata de un canal oficial habilitado por la propia Entidad para la recepción de documentos.
Ley N.° 3146510, “Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de facilitar la recepción documental digital”, Ley que modifica la Ley N° 27444, en adelante, la Ley de recepción documental digital, que a la letra señala: “Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. (Énfasis agregado)
válidamente realizada el 9 de octubre de 2024, por lo que el plazo de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 141 del Reglamento para que la Entidad revise la documentación y formule observaciones se computaba hasta el 11 de octubre de 2024. 10 Publicada el 4 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
fecha de presentación el 10 de octubre de 2024, y recién mediante Carta N.° 02273-2024-SIS-FISSAL/OA, notificada a la Adjudicataria el 14 de octubre de 2024, comunicó las observaciones formuladas a la documentación presentada, esto es, cuando ya había vencido el plazo previsto en la normativa para tal efecto.
extemporáneas, al haber sido emitidas fuera del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento, lo que implica que la Entidad no ejerció oportunamente su facultad de revisión de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, lo cual afecta la regularidad del trámite de perfeccionamiento del contrato.
Adjudicataria en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida en que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo expuesto, no se ha configurado en el presente caso.
corresponde imponer sanción administrativa a la Adjudicataria, por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
DIALISIS KUSAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CENKUS S.A.C. con RUC N° 20600371674, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco Adjudicación Simplificada-Homologación N° 018-2024-SIS-FISSAL-Segunda Convocatoria - Ítem 3, convocada por el FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.
Institucional lo indicado en el numeral 23 de la fundamentación, para que disponga lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en la norma.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.