Documento regulatorio

Resolución N.° 2671 -2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 01546-2025-TCE y 01289-2025-TCE, sobre el procedimiento administrativo sanci...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 01546-2025-TCE y 01289-2025-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores HÉCTOR MARTÍN NUÑEZ DE LA CRUZ e YVETTE ANGELA ROJAS PISCOYA en el marco de las contrataciones efectuadas con las entidades UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, y UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN respecto de los procedimientos administrativos sancionadores en relación a la infracción consistente en haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESS...
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Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 01546-2025-TCE y 01289-2025-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores HÉCTOR MARTÍN NUÑEZ DE LA CRUZ e YVETTE ANGELA ROJAS PISCOYA en el marco de las contrataciones efectuadas con las entidades UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, y UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN respecto de los procedimientos administrativos sancionadores en relación a la infracción consistente en haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones Públicas

(SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N.º 1 Expediente Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Vocal Ponente Orden de UNIVERSIDAD HÉCTOR MARTÍN César Arturo Servicio #0682719 01546-2025-TCE NACIONAL DE NUÑEZ DE LA Sánchez N.º 2853 (18.11.2025) SAN MARTÍN CRUZ Caminiti (28.11.2023) UNIVERSIDAD Orden de Sonia Tatiana NACIONAL YVETTE ANGELA Servicio #0678106 01289-2025-TCE Angulo JOSÉ ROJAS PISCOYA N.º 0000277 (06.11.2025) Reátegui

FAUSTINO (17.03.2023)

SÁNCHEZ

CARRIÓN

Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, respecto a la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y el perjuicio ocasionado. ii) Indicar si la citada orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Documentos que acrediten que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • En el caso del Expediente N.º 01289-2025-TCE, la proveedora Yvette Angela Rojas

Piscoya se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:

  • Señala que fue contratada por la Universidad Nacional José Faustino

Sánchez Carrión [entidad contratante] para brindar servicios en el área de Unidad de Programación y Evaluación Presupuestaria – Oficina de Planificación y Presupuesto, a través de la Orden de Servicio, por el monto de S/ 1,400.00 (mil cuatroscientos con 00/100 soles) mensuales, por lo cual no era necesario contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Argumenta que prestó servicio a la Universidad Nacional José Faustino

Sánchez Carrión [entidad contratante] por más de un (1) año y en ningún caso superó el límite de una (1) UIT mensual.

  • Añade que, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión

[entidad contratante] le informó que no requería contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por lo cual, los hechos denunciados corresponden a un error por parte de la citada entidad.

  • Por tanto, solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su

contra.

  • Por su parte, en el Expediente N.º 01546-2025-TCE; se ha verificado que el

proveedor Héctor Martín Nuñez De La Cruz no se apersonó ni presentó sus descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos.

  • Con posterioridad, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda

Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase a sala Decreto #0691452 01546-2025-TCE 17.12.2025 (16.12.25) #0691587 01289-2025-TCE 17.12.2025 (16.12.25)

II. SITUACIÓN REGISTRAL

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los proveedores HÉCTOR MARTÍN NUÑEZ DE LA CRUZ (con R.U.C. N.º 10725363708) e YVETTE ANGELA ROJAS PISCOYA (con R.U.C. N.º 10727093155) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

III. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. ❖ Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializó el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas, al haber sido emitidas para regularizar servicios previos.

  • Por lo que, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento.

En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario determinar cuándo se perfeccionó la relación contractual.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Expediente N.º 01546-2025-TCE Expediente N.º 01289-2025-TCE

  • Asimismo, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que

en estos obran copias de las respectivas Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, como se aprecia a continuación: Expediente N.º 01546-2025-TCE Expediente N.º 01289-2025-TCE

  • Así, de la revisión de los documentos antes citados, se tiene que, en la descripción

de las Órdenes de Servicio, se indica que el periodo de prestación de los servicios contratados sería el siguiente: Cuadro N.º 3 Fecha de la Emisión de la Período contratado señalado Expediente Orden de Servicio en la Orden de Servicio 01546-2025-TCE 28.11.2023 Octubre – Diciembre de 2023 01289-2025-TCE 17.03.2023 Enero – Junio de 2023 Para mayor detalle, se reproduce el detalle de la descripción de las Órdenes de Servicio: Expediente N.º 01546-2025-TCE Expediente N.º 01289-2025-TCE

  • En tal sentido, se advierte que las Órdenes de Servicio se emitieron a fin de

viabilizar los pagos a favor de los respectivos proveedores por el objeto del servicio, prestados con anticipación.

  • En ese sentido, se desprende que las Órdenes de Servicio que sustentan las

imputaciones en contra de los proveedores denunciados se emitieron para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dichas Órdenes de Servicio no constituyen el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas respectivamente, sino que aquellas relaciones comerciales se produjeron con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, en los expedientes en análisis no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual derivan las Órdenes de Servicio imputadas en los procedimientos administrativos sancionadores en análisis, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión a las Órdenes de Servicio se tiene que,

están fueron emitidas previamente a la inscripción de los proveedores denunciados en el Registro Nacional de Proveedores, tal como se advierte a continuación: Expediente N.º 01546-2025-TCE Expediente N.º 01289-2025-TCE Cuadro N.º 4 Expediente Administrado RUC Procedimiento Inscripción en el RNP Orden de Servicio

HÉCTOR MARTÍN NUÑEZ

01546-2025-TCE 10725363708 N.º 2853 23/08/2025

DE LA CRUZ

(28/11/2023) Orden de Servicio

YVETTE ANGELA ROJAS

01289-2025-TCE 10727093155 N.º 0000277 14/04/2023

PISCOYA

(17/03/2023) De lo expuesto, se evidencia que a la fecha de la formalización de las Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados según el cuadro N.º 4, no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • Estando a lo expuesto, de la descripción de las Órdenes de Servicio, se advierte

que los servicios contratados se venían realizando por los proveedores sin contar con la inscripción correspondiente ante el RNP y sin vínculo contractual; por lo que dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de las entidades contratantes y de sus Órganos de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes.

  • Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por la

proveedora Yvette Angela Rojas Piscoya, en el marco del Expediente N.º 01289- 2025-TCE, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializó el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.

  • En consecuencia, se concluye que, en los expedientes en análisis, no se cuentan

con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto de los siguientes proveedores: Cuadro N.º 5 Administrado RUC Contratación Entidad emisora Expediente Orden de Servicio

HÉCTOR MARTÍN NUÑEZ DE UNIVERSIDAD NACIONAL

10725363708 N.º 2853 01546-2025-TCE

LA CRUZ DE SAN MARTÍN

(28.11.2023) Orden de Servicio UNIVERSIDAD NACIONAL

YVETTE ANGELA ROJAS

10727093155 N.º 0000277 JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ 01289-2025-TCE

PISCOYA

(17.03.2023) CARRIÓN

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y al Órgano de Control Institucional,

para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas:

Cuadro N.º 6 Expediente Entidad emisora

01546-2025-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN

01289-2025-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.