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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que el Proveedor contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley; y habiéndose acreditado la presentación de información inexacta a través de la Oferta presentada en el marco del procedimiento de selección, sus conductas configuran infracciones tipificadas en los literal c)e i) delnumeral50.1delartículo50 delaLey”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10472/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor OLATI SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que el Proveedor contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley; y habiéndose acreditado la presentación de información inexacta a través de la Oferta presentada en el marco del procedimiento de selección, sus conductas configuran infracciones tipificadas en los literal c)e i) delnumeral50.1delartículo50 delaLey”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10472/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor OLATI SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 29-2022-EF/43 (Primera Convocatoria), efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado– SEACE, el21dediciembrede2022, elMinisterio deEconomía yFinanzas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 29-2022-EF/43 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de administración y documentacióndedatosdelequipodegobiernodedatos,enlaslíneasdegobierno de datos, analítica e inteligencia de negocios”, por un valor referencial estimado ascendente a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, probado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 El 18 de enero de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 31 de enero de 2023, se otorgó la buena pro a la empresa Olati Soluciones en Ingeniería E.I.R.L., en adelante el Proveedor, por el monto ascendente a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 Soles), quedando consentida el 8 de febrero de 2023, según se puede verificar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Posteriormente,laEntidad yelProveedor,suscribieron elContratoN°016-2023- EF/43.03 del 1 de marzo de 2023, en adelante el Contrato. 1 2. A través delOficioN° 000034-2024-MTPE/4/12.04 del 19 de septiembre de2024, presentado el mismo día, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, informó que el Proveedor habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley, para lo cual, señaló los siguientes hechos: i. Refiere que el representante legal del Proveedor, el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla, perfeccionó el Contrato N° 016-2023-EF/43.03 con la Entidad en representación del Proveedor, a pesar de que el mismo se encontraba ocupando un cargo de empleado de confianza dentro del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, como Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones del MTPE, habiéndose realizado dicha designación mediante la Resolución Ministerial N° 034-2023-TR del 17 de enero de 2023. 2 3. Mediante decreto del 30 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por el Ministerio del Trabajo y Promoción del empleo [MTPE], a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al 1 2 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo sancionador. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de julio de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Oficio N° 554-2025-EF/43.01del 18 de agosto2025,presentado el mismo día, través de la Mesa de Partes Virtual, la Entidad remitió la información requerida por el Tribunal mediante el decreto del 30 de julio de 2025. 5. Por decreto del 27 de agosto de 2025 se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal k), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla representante legal del Proveedor declaraqueestenotieneimpedimentoparapostular enelprocedimientode selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante le Carta S/N del 5 de septiembre de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en relación al presente procedimiento administrativo sancionador, a través de la Mesa de Partes Virtual, en el siguiente sentido: i) Señala que la presentación de propuestas en el marco del procedimiento de selección, se realizó el 18 de enero de 2023 y la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, se realizó el 1 de marzo de 2023. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de agosto de 2025. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 ii) Porotro lado,sostieneque,mediantela ResoluciónMinisterialN° 034-2023- TR [publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 18 de enero de 2023], el Titular-Gerente del Proveedor [el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla], fue designado para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones del MTPE, habiéndose terminado dicha relación laboral el 16 de septiembre de 2024. iii) Asimismo, añade que enmérito aque su representante yTitular-Gerente[el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla], no cuenta con formación legal especializada, no se tenía conocimiento de la existencia del impedimento legal para contratar con la Entidad, situación que deberá ser tomada en cuenta con el fin de merituar la falta de intencionalidad o de dolo por parte del Proveedor al momento de perfeccionar el vínculo contractual con la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. iv) Finalmente, solicitó hacer uso de la palabra. 7. A través del decreto del 23 de septiembre de 2025 se indicó que, habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal, que el Proveedor sí se apersonó y presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva el 24 de septiembre de 2025. Finalmente, se dispuso dejar a consideración de la Sala, la solicitud de uso de la palabra por parte del Proveedor. 8. A través del decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025, a las 10:00 horas. Habiéndose realizado la mencionada audiencia conforme lo dispuesto en el decreto del 12 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal k), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber 4 5 Publicado en el sistema toma razón con fecha 24 de septiembre de 2025. Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de noviembre de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 presentado información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas es en innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo sancionador, se puede observar la existencia del Contrato N° 016-2023-EF/43.03 del 1 de marzo de 2023, entre la Entidad y el Proveedor, el cual se reproduce a continuación: (…) Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato del 1 de marzo de 2023,porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato,el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber suscrito el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal k), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del PoderEjecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la manteria y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. (El resaltado es agregado). 10. En el presente caso, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [MTPE], ha comunicado, mediante el Oficio N° 000034-2024-MTPE/4/12.04 del 19 de 7 septiembre de 2024, que el Proveedor tenía como representante al señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla, quien se habría desempeñado, al momento del perfeccionamiento del Contrato, como un empleado de confianza dentro del MTPE. Por lo tanto, el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito nacional, y, luego, únicamente en el ámbito de la entidad pública en la que el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla prestó sus servicios como personal de confianza, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto a la persona natural con impedimento para contratar con el Estado [designación del señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla como empleado de confianza en el MTPE] 11. El 18 de enero de 2023 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 034-2023-TR del 17 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente: 7 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo sancionador. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 “(…) Artículo Único.- Designar, a partir del 18 de enero de 2023, al señor HELAR HERBOZO VENTOSILLA en el cargo de Jefe de Oficina General, Nivel F-5, de la OficinaGeneraldeEstadísticayTecnologíasdelaInformaciónyComunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…)”. Para una mejor apreciación, a continuación, se procede a reproducir parte de la mencionada publicación, en el Diario Oficial El Peruano: (…) (…) Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Asimismo,posteriormente,mediantelaResoluciónMinisterialN°142-2024-TRdel 16 de septiembre de 2024, se resolvió aceptar la renuncia del señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla al cargo de Jefe de Oficina General, Nivel F-5, de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme se puede ver a continuación: (…) Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla desempeñó el cargo de Jefe de Oficina General, Nivel F-5, de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desde el 19 de enero de 2023, hasta el 16 de septiembre de 2024. 12. Por otro lado, conforme lo ha señalado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [MTPE], a través del Oficio N° 000034-2024-MTPE/4/12.04 del 19 de septiembre de 2024, el cargo de Jefe de Oficina General, es propio de un Empleado de Confianza [EC], conforme se puede ver a continuación: 8 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo sancionador. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 En ese sentido, conforme los fundamentos expuestos, esta Sala considera que ha quedado acreditado que, al tiempo del perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, esto es el 1 de marzo de 2023, conforme lo establecía el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11, el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla, se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional desde la fecha de su nombramiento [18 de enero de2023] hasta la fecha de aceptación de su renuncia a su puesto de empleado de confianza [16 de septiembre de 2024], el cual fue ejercido en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y hasta doce (12) meses posteriores a su renuncia [es decir, hasta el 16 de septiembre de 2025], únicamente respecto a la institución pública donde el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla, desempeñó dicho cargo. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 para ello, de acuerdo al literal k) en concordanciacon el literal e)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. A efectos de determinar si, respecto al Proveedor, se ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Helar Miguel Herbozo Ventosillo, ha sidointegrantedelórganodeadministración,apoderadoorepresentantelegaldel Proveedor. 15. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 17455960-2020 (LIMA) del 18 de agosto de 2020, sobre inscripción en el RNP, se declaró que el señor Helar Miguel Herbozo Ventosillo tiene la calidad de gerente y representante legal del Proveedor. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: (…) Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, asícomo la documentacióno presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 16. Aunado a lo anterior, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 14481299 del Registro de Personas Jurídicas de Lima - Zona Registral N° IX – Sede Lima, se confirma que el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla, se encuentra ejerciendo el cargo de Titular Gerente del Proveedor, desde la fecha de su constitución y registro en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP [es decir, desde el 18 de junio de 2020], conforme se puede apreciar a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 (…) 17. Por lo tanto, se concluye que al 1 de marzo de 2023, fecha de suscripción del Contratoderivadodelprocedimientodeselección,entrelaEntidadyelProveedor, el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla quien ostentaba el cargo de Titular Gerente del Proveedor, se encontraba desempeñando el cargo de Empleado de Confianza en el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo [MTPE], conforme ha quedado acreditado en los fundamentos 12 y 13 del presente pronunciamiento, por tanto, se configurael supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Cabe recordar que según el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los empleados de confianza de instituciones públicas, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, a nivel nacional, durante el tiempo en que desempeñen susfuncionesdeconfianzay,luego,únicamenteenelámbitodelaentidadpública en la que dichos empleados de confianza han prestado sus servicios, hasta doce Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 (12) meses después de concluidas sus funciones. En el caso en concreto, el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla, desempeñó funciones de Empleado de Confianza dentro del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [MTPE], desde el 18 de enero de 2023, hasta el 16 de septiembre de 2024. Es decir, que en la fecha de perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección [1 de marzo de 2023], el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla [Titular Gerente del Proveedor], se encontraba impedido para contratar con el Estado, a nivel nacional. 19. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección [1 de marzo de 2023], el Proveedor estaba impedido departiciparentodoprocesodecontratación,deacuerdoaloprevistoenelliteral k), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 28. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 30. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 31. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla representante legal del Proveedor declaraqueestenotieneimpedimentoparapostularenelprocedimientode selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley. 34. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeldocumentoque contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En relación al primer requisito, obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado [SEACE], copia de la Oferta presentada por el Proveedor ante la Entidad, la cual fue presentada el 18 de enero de 2023, en el marco del Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 procedimiento de selección,donde se advierte que aquélla incluyóel documento materia de cuestionamiento, con ello se acredita la presentación efectiva del documento con la información cuestionada. 36. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 37. Al respecto, se cuestiona la exactitud de información contenida en la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el Proveedor, en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 38. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 39. Ahora bien, conforme a lo analizado en los acápites anteriores, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 18 de enero de 2023 hasta el 16 de septiembre de 2025, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [18 de enero de 2023], el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 40. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección oen la ejecución contractual. 41. Al respecto, cabeprecisar que, lapresentacióndela declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito indispensable para que la oferta del Proveedor fuera admitida, para posteriormente perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que, sin ella, resultaba materialmente inviable que la Entidad y el Proveedor pudieran perfeccionar el Contrato N° 016-2023-EF/43.03 del 1 de marzo de 2023; en ese sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor; Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 por lo que queda acreditada la presentación de información inexacta. 42. Por lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente expediente sancionador, se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. 43. En esteextremo resultanecesario hacer mencióna los argumentosvertidos por el Proveedor en el marco de sus descargos presentados dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, el Proveedor señaló que su representante y Titular-Gerente [el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla], no cuenta con formación legal especializada, por tanto no tenía conocimiento de la existencia del impedimento legal para contratar con la Entidad, situación que deberá ser tomada en cuenta con elfin de merituar lafaltade intencionalidad odedoloporpartedelProveedor al momento de perfeccionar el vínculo contractual con la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. En ese extremo, es preciso señalar que en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, se desarrolla el principio de publicidad de lasnormas que reviste nuestro sistema jurídico, mediante dicho principio, las leyes son de obligatorio cumplimiento, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial. Al respecto, el Decreto Supremo N° 082-2019-EF [la Ley], fue publicada el 13 de marzode2019yalafechadecomisióndelasinfraccionesimputadasalProveedor dentro del presente procedimiento sancionador [18 de enero de 2023 y 1 de marzo de 2023], dicha norma se encontraba plenamente vigente. Por otro lado, es preciso recalcar que el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, señala que la responsabilidad por la comisión de las infracciones descritas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son de tipo objetivo, por tanto,elpresuntodesconocimientodelanormao cualquier otrotipodeactuarde tipo negligente por parte del Proveedor al momento de la comisión de las infracciones acreditadas, no puede ser identificada como justificación de su conducta. Por tanto, esta Sala considera que los argumentos planteados por el Proveedor en este extremo, no resultan amparables. 44. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 y presentar información inexacta ante la Entidad en el marco del Contrato, infraccionesqueseencontrabantipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 45. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 46. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, comoexcepción,seadmiteque,siconposterioridadalacomisióndelainfracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 47. Así,debetenersepresenteque,sibienalmomentodelacomisióndelainfracción se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyvigente,ysuReglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presentecaso resulta másbeneficiosaaladministrado,enaplicacióndelprincipio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 48. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 49. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.D, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.D: (…) Funcionario público, directivo público, servidor de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del cargo de los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron. (…). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. (…)” [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presentecaso,reducenaseis(6)mesesel impedimentocuandoelsujetoimpedido haya dejado el cargo; sin embargo, en el caso materia de análisis, la contratación mediante el Contrato derivado del procedimiento de selección [1 de marzo de 2023], se ha dado dentro del tiempo en que el Titular Gerente del Proveedor [el señor Helar Miguel Herbozo Ventosilla], ocupaba cargo de empleado de confianza en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [MTPE], por lo que con la actualnormativatambiénseconfiguraelsupuestodeimpedimentopara contratar con elEstado; razónporla cual,enesteextremo,dichanormano resulta aplicable. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Sobre la infracción por presentar información inexacta 50. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que,éstaahoraseencuentratipificadaenelliterall)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuracióndela infracción porpresentarinformación inexacta, se requiereque el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 51. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que, la información cuestionada que se encuentra contenida en el documento materia de análisis, representó un beneficio directo y concreto al Proveedor, toda vez que, su presentación posibilitó la admisión de Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 la oferta del Proveedor, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor y el posterior perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 52. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por lasinfraccionesque se le atribuyen [contratarcon el Estadoestando impedido para ello y presentar información inexacta], la Leyvigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable; por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 53. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable al momento en que se cometieron las infracciones, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones 54. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 55. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó, ambas se sancionan Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 con inhabilitación temporal no menor de tres (3)meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango. Graduación de la sanción. 56. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación que se encontraban establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, no es posible determinar intencionalidad del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer las limitaciones para contratar con el Estado aplicables en mérito a que su Titular Gerente se encontraba desempeñando funciones de empleado de confianza en otra institución pública. Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación del Proveedor, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida en el marco del procedimiento de selección, aun cuando existe la presunción legal de que conocía del impedimento que le era aplicable. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, a la fecha, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que el Proveedor sí se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 57. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 58. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativoconstituyeunilícitopenal,previsto ysancionadoenelartículo411 10 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto,de conformidad con el artículo 267 del Reglamento,debe ponerseen conocimiento del MinisterioPúblico loshechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 59. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesi)yc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,tuvieron lugar el 18 de enero de 2023 y 1 de marzo de 2023, fechas en las que, respectivamente, el Proveedor presentó su Oferta ante la Entidad, y perfeccionó la relación contractual con ésta última, a través del Contrato N° 016-2023- EF/43.03, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor OLATI SOLUCIONES EN INGENIERÍA E.I.R.L., con R.U.C. N° 20606066199, con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,porsuresponsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexactaanteelMinisteriodeEconomíayFinanzas,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 29-2022-EF/43 (Primera Convocatoria), convocada por dicha 11 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº09108-2025-TCP-S6 Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que será efectiva a partir del décimo sexto día de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2 al 10, 20 al 42, 64 al 192, 300, 475 al 540, 569 al 575 y 583 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal correspondiente a Lima, de conformidad a lo señalado en el fundamento 58 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30