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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10426/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 186- 2021 del 23 de mayo de 2021, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privada de Pensiones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2021, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras PrivadadePensiones,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°186- 2021, a favor del señor Henry Roy Cuadros Espinoza, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10426/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 186- 2021 del 23 de mayo de 2021, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privada de Pensiones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2021, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras PrivadadePensiones,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°186- 2021, a favor del señor Henry Roy Cuadros Espinoza, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de operador de medios”, por el importe de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 56338-2024-SBS del 11 de septiembre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 264-2024-DL del 22 de julio de 2024, donde señaló lo siguiente: • Como parte de la fiscalización posterior, mediante el Oficio N° 22858-2023- SBS del 10 de mayo de 2023, se solicitó a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, que confirme la veracidad de la Ficha de Matrícula N° 018-0338315 del 26 de abril de 2019 presentada por el Proveedor, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio. • MedianteelOficioN°56-2023-UNSCH-FCS-EPCC-D,laEscuelaProfesionalde Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales de la mencionada Universidad informó que, el Proveedor no aparece como estudiante en la base de datos, y las siglas indicadas en la Ficha de Matrícula materia de consulta no existen. • Concluye que el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por el decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización,en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: • Ficha de Matrícula N° 018-0338315 del 26 de abril de 2019, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, a favor del Proveedor. Enesesentido,seleotorgóalProveedorelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 23 de septiembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 3 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 24 de septiembre de 2025. 5. Con el decreto del 24 de septiembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo: i) el decreto del 12 del mismo mes y año,dirigido -entre otros- a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, y ii) el Oficio N° 169-2025- UNSCH-DIGA del 17 de septiembrede 2025 ysu anexo (Memorando N° 243-2025- UNSCH/R-OTIdelamismafecha),presentadoanteelTribunalel18delmismomes y año, con el Registro de Mesa de Partes N° 33559-2025-MP15; documentación extraída del Expediente N° 10430/2024.TCP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida alapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,consistenteenelsiguiente documento: • Ficha de Matrícula N° 018-0338315 del 26 de abril de 2019, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, a favor del Proveedor. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el documento materia de análisis fue presentado por el Proveedor ante la Entidad el 20 de mayo de 2021, como parte de su cotización. 12. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 13. Al respecto, como ya se indicó, se cuestiona la veracidad de la Ficha de Matrícula N° 018-0338315 del 26 de abril de 2019, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, a favor del Proveedor. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 14. Al respecto, en elmarcodelprocedimientodefiscalizaciónposterior realizadopor la Entidad, mediante el Oficio N° 22858-2023-SBS del 10 de mayo de 2023, se solicitó a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, que confirme la veracidad del mencionado documento. 15. En respuesta a lo requerido, mediante el Oficio N° 56-2023-UNSCH-FCS-EPCC-D del6denoviembrede2023,laEscuelaProfesionaldeCienciasdelaComunicación de la Facultad de Ciencias Sociales de la mencionada Universidad, informó lo siguiente: 16. Asimismo, se encuentra en el expediente, el Oficio N° 169-2025-UNSCH-DIGA del 17 de septiembre de 2025, a través del cual, la Dirección General de Administración de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, señaló lo siguiente: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 17. Ahora bien, es preciso indicar que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 18. En el caso concreto, se cuenta con la declaración del supuesto emisor de la Ficha de Matrícula N° 018-0338315 del 26 de abril de 2019, esto es, la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, quien negó expresamente su emisión y precisó que el Proveedor no figura registrado como estudiante ingresante ni regular, no existiendo registro académico que respalde la ficha cuestionada u otro documentoasunombreenelsistemadigital;loquepermitedeterminarquedicho documento es falso. 19. Enconsecuencia,sehaverificadolacomisióndelainfracciónqueestuvotipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 20. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 21. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 22. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. Así, debe tenerse presente que -como ya se indicó- si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por presentar documentos falsos y/o adulterados 24. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se observa que la nueva Ley ha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis. Sobre la sanción a imponerse 25. Porotrolado,mientraslaLeyvigentealmomentodelacomisióndelamencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 26. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 27. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 determinar si hubo intencionalidad, por parte del Proveedor, respecto a la presentación de documentación falsa a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la documentación falsa le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de servicio con la Entidad, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) Reconocimientodelainfracción: conformealadocumentaciónobranteen el expediente, no se advierte documento alguno, por el cual, el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción analizada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Proveedor registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitacióinhabilitaciónPeriodo Resolución Resolución Tipo 05/11/2025 05/11/2027 24 MESES 6597-2025-TCP-S4 02/10/2025 Temporal 10/11/2025 10/11/2027 24 MESES 6739-2025-TCP-S3 07/10/2025 Temporal 10/11/2025 10/11/2027 24 MESES 6761-2025-TCP-S3 07/10/2025 Temporal Considerando los antecedentes de sanción que presenta el Proveedor, es precisotraeracolaciónelnumeral91.1delartículo91delaLeyvigente,según elcual,antelacomisióndelainfracciónanalizada,siempreque,enlosúltimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses, corresponde la sanción de inhabilitación definitiva. Asimismo, debe tenerse en consideración el numeral 91.2 de la Ley vigente, el cual señala que, para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley [esto es, presentación de documentación falsa o adulterada]. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 Estando a lo anterior, yconsiderando que el Proveedorha sido sancionado en los últimos cuatro (4) años con más dos (2) sanciones temporales que, en conjunto, suman más de treinta y seis (36) meses, por la comisión de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, en el marco de contratos menores [estoes, cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley vigente], corresponde imponerle sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 28. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2del artículo 366 del Reglamentovigente,precisanque, enel caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya efectuado las condiciones antes reproducidas; por Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo antes señalado para la graduación de la sanción. 29. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 1 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecúan a las conductas objeto de análisis [presentar documentación falsa], conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 al 20 del presente pronunciamiento. 30. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual 2 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público 1 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. 2 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento vigente dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción analizada, tuvo lugar el 20 de mayo de 2021, fecha de presentación de la cotización que contiene la documentación falsa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA con R.U.C. N° 10405884173, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 186-2021 del 23 de mayo de 2021, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadadePensiones;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9107-2025-TCP-S6 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. 3. Remitir copia de los folios 1 al 6, 94, 98, 101 al 102, 197 al 199 del presente expediente, así como del Oficio N° 169-2025-UNSCH-DIGA del 17 de septiembre de 2023, presentado ante el Tribunal el 18 del mismo mes y año , y de la presente Resolución,alMinisterioPúblico–DistritoFiscaldeLima,deacuerdoaloseñalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3Con Registro de Mesa de Partes N° 33559-2025-MP15. Página 15 de 15