Documento regulatorio

Resolución N.° 2708-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras Nº 010-2025-CS/MDSMP, convocado por la Municipalidad Distrital de San ...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el desistimiento constituye una forma de conclusión del procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1287/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras Nº 010-2025-CS/MDSMP, convocado por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 6 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras Nº 010-2025- CS/MDSMP, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la av. lima tramo: Limite provincial del Callao hasta la av. José Granda distrito de San Martin de Porres de la provincia de Lima del departamento de Lima N° 2587304”, con una cuantía estimada de S/18´895,164.22 (dieciocho millones ochocientos noventa y cinco mil ciento ...
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Sumilla: “(…) el desistimiento constituye una forma de conclusión del procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1287/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras Nº 010-2025-CS/MDSMP, convocado por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 6 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, en

adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras Nº 010-2025- CS/MDSMP, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la av. lima tramo: Limite provincial del Callao hasta la av. José Granda distrito de San Martin de Porres de la provincia de Lima del departamento de Lima N° 2587304”, con una cuantía estimada de S/18´895,164.22 (dieciocho millones ochocientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cuatro con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de febrero de 2026 se realizó la

presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Granda I, conformado por Corporación Pleyades Sociedad Anónima Cerrada y Corporación J&J Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta otorgamiento de la buena pro del 15 de julio de 2025, en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISI CALIFICACIÓ ORDEN DE BUENA PRO

PUNTAJE

ÓN N TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ

TOTAL

N 17,950,406. Consorcio ADMITI

CALIFICADA 100 01 100 1 SI

Granda I DO FM 17,950,406.

ADMITI

CONTRATISTAS CALIFICADA 79 01 85,300 2 -

DO

GENERALES SRL

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., el adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto al especialista en calidad

  • Cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 26 de junio de 2009,

presuntamente emitido por la empresa CONSTRUCTORA ALDEBARAN S.A.C., obrante a fojas 149 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentado a fin de acreditar la experiencia del personal clave “especialista en calidad”; toda vez que la obra que se indica en el mencionado certificado fue ejecutada por el CONSORCIO DÉDALOS (integrado por las empresas INDUSTRIA FERRETERA CONSTRUCTORA S.A.C., JBR CONTRATISTAS S.R.L. y CESAR ENRIQUE DEL CASTILLO BRAVO). Aunado a ello, precisa que en las bases del procedimiento correspondiente no se requirió el cargo de ingeniero de calidad. Respecto al especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo

  • Cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 6 de diciembre

de 2016, obrante a fojas 156 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que en dicho documento se indica que el profesional laboró desde el 22 de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016; sin embargo, de acuerdo con la información registrada en INFOBRAS (Acta de recepción de obras), la ejecución de la obra se inició el 13 de octubre de 2015 y culminó el 30 de junio de 2016. Aunado a ello, precisa que, en las bases del procedimiento correspondiente y en el contrato, no se requirió el cargo de ingeniero de Higiene y Seguridad.

  • Asimismo, cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 5 de

septiembre de 2017, puesto que en el mismo se consigna experiencia desde el 1 de diciembre de 2016; no obstante, el contrato de la obra fue suscrito el 21 de diciembre de 2016, por lo que, conforme a la información de INFOBRAS, la ejecución de la obra se inició el 16 de enero de 2017. A ello agrega que existe un informe de control por parte de la Contraloría; sin embargo, en dicho documento no se menciona al profesional cuya experiencia se pretende acreditar.

  • A través del Decreto del 4 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2026.

  • Con escrito N°3 presentado el 5 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante presentó su desistimiento del recurso de apelación.

  • A través del Oficio N°30-2026-OAP-MDSM presentado el 10 de marzo de 2026 en

la Mesa de Partes el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Oficio N°30-2026-OAP-MDSM y el Informe N°017-2026-OAYP-

OGAF/MDSMP registrado en el SEACE el 10 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente.

  • Refiere que la revisión que efectúa el comité de las ofertas se circunscribe

única y exclusivamente a la información obrante en estas, no pudiendo realizar comparaciones externas ni incorporar información que no se desprenda de dichas ofertas.

  • Precisa que la información contenida en INFOBRAS no constituye,

necesariamente, prueba de falsedad o inexactitud.

  • Señala que los postores presentan una declaración jurada, como el Pacto

de Integridad, por lo que sus ofertas son evaluadas en virtud de dicho instrumento y del principio de presunción de veracidad.

  • Sin perjuicio de ello, sostiene que la verificación de la veracidad se

efectuará en la etapa correspondiente a la fiscalización posterior de las ofertas.

  • El 11 de marzo de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia

de las partes.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

desistimiento solicitado por el Impugnante.

  • Mediante decreto del 11 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

expuesto por la Entidad.

  • Mediante decreto del 12 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes.

El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 18´895,164.22 (dieciocho millones ochocientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cuatro con 22/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al postor al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso público para consultoría, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 19 de febrero de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 3 de marzo de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante, esto es, el señor Lino P Mesias Anchante, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que dicho postor ha solicitado que se revoque la calificación y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación y el otorgamiento de la buena pro al postor al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce la facultad de contradicción administrativa. Dicha prerrogativa habilita al administrado, frente a un acto administrativo que vulnere, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, a impugnarlo en sede administrativa mediante la interposición del recurso pertinente; en el ámbito de las contrataciones del Estado, dicho recurso es el de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, pues afecta su interés de obtener la buena pro, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el

otorgamiento de la buena pro al mismo.

ii. Se otorgue la buena pro al Impugnante.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”.

Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 4 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 9 de

marzo de 2026, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por

calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Desistimiento presentado por el Impugnante

  • El objeto del presente análisis es el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección.

  • Durante la tramitación del recurso, el Impugnante presentó el escrito N° 3,

ingresado el 10 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, mediante la cual manifestó su voluntad de desistirse del recurso de apelación. Es preciso señalar que dicho documento se encuentra debidamente suscrito por el propio Impugnante, señor Lino P Mesias Anchante, cuya firma ha sido certificada por el Notario Público de Lima, señora Mercedes Cabrera Zaldivar.

  • Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 314 del Reglamento,

cuyo texto establece: “Artículo 314. Desistimiento 314.1. El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 314.2. El desistimiento es aceptado por el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo”.

  • Como se advierte, el desistimiento constituye una forma de conclusión del

procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado. Su procedencia exige: (i) la presentación de un escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal; (ii) que el desistimiento se formule antes de que el expediente sea declarado listo para resolver; y (iii) que la aceptación del desistimiento no afecte el interés público. Asimismo, el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento prevé que, en caso de desistimiento, corresponde la ejecución íntegra de la garantía presentada para interponer el recurso de apelación.

  • En el presente caso, el Impugnante ha presentado su desistimiento cumpliendo

con la formalidad exigida y antes de que el expediente haya sido declarado listo para resolución, verificándose así el cumplimiento del primer requisito.

  • En cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en

el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, ha precisado que el interés público se vincula a aquello que beneficia a la colectividad, constituyendo una expresión del interés general y justificando la actuación de la Administración3. Este interés no se contrapone al interés privado, sino que se construye a partir de la suma de aquellos aspectos comunes que comparten los ciudadanos. En la misma línea, se ha señalado doctrinariamente —entre otros, por Sainz Moreno— que el interés público se ubica en el núcleo de la discrecionalidad administrativa, permitiendo que la Administración determine lo que realmente conviene para su protección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

  • En el caso concreto, los puntos controvertidos formulados en el presente

procedimiento son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio

Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • El Impugnante fundamentó su recurso en presuntas irregularidades vinculadas a

la veracidad de tres certificados de experiencia del personal clave presentados por el Consorcio Adjudicatario. Sin embargo, si bien la eventual presentación de documentos falsos o con contenido inexacto podría afectar el interés público, en el presente caso, no obran en el expediente medios probatorios suficientes que permitan a este Colegiado acreditar, con el grado de certeza requerido, la falsedad o adulteración de la documentación cuestionada.

  • Ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, exige verificar que (i)

el documento no fue emitido por quien figura como emisor; (ii) no fue suscrito por quien aparece como firmante; o (iii) su contenido fue alterado. De igual modo, la 3 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC.

determinación de información inexacta requiere contar con evidencia objetiva de datos discordantes con la realidad. En el expediente no obra pronunciamiento alguno de los presuntos emisores o suscriptores de los certificados observados que permita acreditar la ausencia de emisión, la falta de suscripción o la modificación de su contenido. Tampoco se cuenta con prueba suficiente que permita determinar la falsedad o inexactitud del documento con la convicción requerida.

  • En consecuencia, el recurso de apelación versa sobre aspectos estrictamente

vinculados con los intereses particulares del Impugnante en relación con su participación en el procedimiento de selección. En tal sentido, la aceptación del desistimiento no afecta el interés público, cumpliéndose así el segundo requisito previsto en el artículo 314 del Reglamento.

  • En mérito a ello, corresponde acceder al desistimiento formulado por el

Impugnante.

  • Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que el Tribunal cuenta con plazos

breves para resolver, corresponde disponer que la Entidad, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento, realice de manera inmediata la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente respecto de los certificados cuestionados señalados en los antecedentes de la presente Resolución, debiendo remitir los resultados a este Tribunal en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Asimismo, se recuerda a la Entidad que, conforme al literal b) del numeral 71.1 del

artículo 71 de la Ley, puede declarar la nulidad del contrato cuando, con

posterioridad a su perfeccionamiento, se verifique que durante el procedimiento de selección se presentaron documentos falsos, adulterados o con información inexacta que sustentaron la adjudicación de la buena pro, previa evaluación de los descargos del contratista.

  • Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando el desistimiento presentado, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Tener por desistido al postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. de su recurso

de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública de Obras Nº 010- 2025-CS/MDSMP, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la av. lima tramo: Limite provincial del Callao hasta la av. José Granda distrito de San Martin de Porres de la provincia de Lima del departamento de Lima N° 2587304”, convocado por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres; por los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar la garantía presentada por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES

S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - la Municipalidad Distrital de San

Martin de Porres, para que inicie el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta del postor Consorcio Granda I, conformado por Corporación Pleyades Sociedad Anónima Cerrada y Corporación J&J Ingenieros S.A.C., e informe al Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles, conforme al fundamento 22 de la presente Resolución.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.