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Procedimiento administra"vo sancionador generado contra las empresasPerufarma S.A. (con RUC N° 20100052050) y Bristol-Myers Squibb Perú S.A. (conR.U.C. N° 20378813761), integrantes del Consorcio Br...
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Sumilla: “(…) debe subrayarse que el alcance del impedimento previsto en los literales e) y h) del numeral 11.1 del ar(cid:27)culo 11 del TUO de la Ley se restringe a la En"dad a la que pertenece el funcionario o servidor público” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 18 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10993/2024.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra las empresas Perufarma S.A. (con RUC N° 20100052050) y Bristol-Myers Squibb Perú S.A. (con R.U.C. N° 20378813761), integrantes del Consorcio Bristol Myers Squibb Peru S.A.
Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Contratación Directa Nº 004-2023 ESSALUD/RAS JUNIN, convocado por el Seguro Social de Salud, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra las empresas Perufarma S.A. (con RUC N° 20100052050) y Bristol-Myers Squibb Perú S.A. (con R.U.C. N° 20378813761), integrantes del Consorcio Bristol Myers Squibb Peru S.A. - Perufarma S.A. en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Contratación Directa Nº 004-2023 ESSALUD/RAS JUNIN, para la “Adquisición de medicamento no incluido en el petitorio farmacológico para la Red Asistencial Junín (Nivolumab 10 mg/ml) por paciente (2)” y por el monto ascendente a S/ 277,474.68, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000433- 2024-OSCE-DGR,1 presentado el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que tuvo como apoderada a Carmen Kati García Olivares quien es hermana de Lizeth Mabel García Olivares pese a que esta última era Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular de la Entidad. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
Tribunal, Perufarma S.A. presentó sus descargos manifestando principalmente lo siguiente:
por el vínculo de parentesco entre una ex apoderada de Perufarma S.A. y la Jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR. No obstante, afirma que dicho supuesto no configura impedimento alguno, toda vez que los impedimentos solo pueden establecerse por ley expresa y no admiten interpretación extensiva ni aplicación por analogía, conforme al principio de legalidad y tipicidad.
especializadas en materia cardiovascular, mientras que la contratación cuestionada fue realizada por una red asistencial ajena a las competencias del referido instituto. Asimismo, indica que la Oficina de Planeamiento del INCOR es un órgano de asesoramiento interno, sin poder de dirección ni de decisión sobre procesos de contratación, y sin injerencia en las compras efectuadas por otras dependencias de EsSalud.
dirección o decisión susceptible de influir en el proceso de contratación, lo que no ocurre en el presente caso, pues no existe situación de ventaja, influencia o beneficio en favor de Perufarma S.A. Añade que la ex apoderada no ejerció 1 Obrante a folios 2 del expediente administra"vo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administra"vo sancionador en formato PDF.
facultades de representación en la orden de compra materia de análisis, ni sus poderes estaban referidos específicamente a actuaciones ante EsSalud o a contrataciones concretas.
Contrataciones Públicas exige que el poder del apoderado esté referido a actuaciones vinculadas a contrataciones públicas ante la entidad contratante, supuesto que tampoco se configura.
Estado, que sus declaraciones juradas son veraces y que no se ha configurado la infracción imputada, destacando además que la empresa cuenta con un programa de cumplimiento normativo y una trayectoria sostenida de contrataciones públicas sin observaciones.
del Tribunal, la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A. (con R.U.C. N° 20378813761), remite sus descargos manifestando lo siguiente:
alegando la vulneración del principio de tipicidad, debido a que el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), en su condición de órgano desconcentrado, constituye una entidad distinta a EsSalud para efectos de la normativa de contrataciones, por lo que no se configura el impedimento por parentesco; asimismo, sostiene que la funcionaria pública mencionada no contaba con poder de dirección ni decisión respecto de la contratación materia del procedimiento.
causalidad, señalando que no le correspondería responsabilidad por los actos de su co-consorciada, toda vez que Bristol-Myers Squibb Perú S.A. no tuvo intervención ni control en la designación de la apoderada de la empresa PERUFARMA S.A., ni relación con el supuesto impedimento invocado.
realizada por la Red Asistencial de Junín de EsSalud para la adquisición de medicamentos oncológicos, precisando que no existe relación funcional entre dicha red asistencial y el INCOR, ni posibilidad de influencia por parte de la funcionaria mencionada, debido a que esta se desempeña en un órgano de asesoramiento del INCOR que no tiene facultades de decisión en procesos de contratación. Finalmente, sostuvo que los medicamentos objeto del contrato (Nivolumab) corresponden al ámbito oncológico y no cardiovascular, por lo que no guardan relación con las funciones del INCOR, lo que descarta cualquier posible beneficio o influencia en la contratación cuestionada.
integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido por el Vocal ponente el 12 de diciembre del mismo año.
del Tribunal, la empresa Perufarma S.A. solicitó que, para mejor resolver, se tenga en consideración lo establecido en la Resolución N.° 9131-2025-TCP-S5, de fecha 29 de diciembre de 2025.
consideración de la Sala lo remitido por la empresa Perufarma S.A.
para el 2 de marzo de 2026 a las 9:30 horas.
del Tribunal, la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A. acredita a sus abogados para intervenir en audiencia pública.
la empresa Perufarma S.A. acredita a sus abogados para intervenir en audiencia pública.
los integrantes del Consorcio.
incurrieron en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 25 de octubre de 2023 (fecha del Contrato N° 24-2023-ESSALUD-RAJ derivado del procedimiento de selección). Naturaleza de la infracción
literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el arNculo 2 de la Ley, como se observa a con"nuación:
Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los integrantes del Consorcio se encontraban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
es necesario que se verifiquen dos requisitos:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prác"cas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idén"ca siempre que ese trato cuente con una jus"ficación obje"va y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efec"va.
de competencia efec"va y obtener la propuesta más ventajosa para sa"sfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prác"cas que restrinjan o afecten la competencia.
y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual:
de octubre de 2023 derivado del procedimiento de selección para la “Adquisición de medicamento no incluido en el petitorio farmacológico para la Red Asistencial Junín (Nivolumab 10 mg/ml) por paciente (2)”, por el monto ascendente a S/ 277, 474.68 (doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro con 68/100 soles), suscrito el 25 de octubre de 2023; conforme se reproduce a continuación:
(…)
entre la Entidad y los integrantes del Consorcio, a través de la suscripción del contrato el 25 de octubre de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
imputación efectuada radica en haber perfeccionado el contrato pese a que Perufarma S.A., integrante del Consorcio, tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares -hermana de la señora Lizbeth Mabel García Olivares, jefa de la oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) de EsSalud-, por tanto, el Consorcio se encontraría inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...)
los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado).
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en relación con el caso concreto, se establece que:
poder de dirección o decisión no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, sólo en la entidad a la que pertenecen o pertenecieron. ii) Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los funcionarios públicos, empleados de confianza o servidores públicos no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, dentro de la Entidad a la que pertenecen, mientras estos últimos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que el pariente del segundo grado de consanguinidad de los referidos funcionarios públicos, empleados de confianza o servidores públicos con poder de dirección o decisión tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en la Entidad a la que pertenecen estas personas, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del
perfeccionado el contrato con la Entidad pese a que tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, quien es hermana de la señora Lizbeth Mabel García Olivares, jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – ESSALUD, por lo que se encontrarían incursos en el impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto se configura el supuesto normativo previsto en las disposiciones citadas, lo cual exige analizar: (i) la condición funcional de la señora Lizbeth Mabel García Olivares, (ii) la relación de parentesco alegada y (iii) el ámbito de la Entidad en la cual operaría el impedimento, toda vez que la propia norma delimita expresamente su aplicación en la entidad a la que pertenece el funcionario o servidor público.
y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, se advierte que la señora Lizeth Mabel García Olivares desde el 6 de enero de 2019 se desempeña en el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD, conforme se muestra a continuación:
del 24 de octubre de 2025,4 la Entidad remitió diversas resoluciones mediante las cuales se encargó sucesivamente a la referida servidora el cargo de confianza de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Peschiera Carrillo”, desde el año 2019 hasta el año 2025, lo cual permite verificar que la citada servidora se encontraba ejerciendo dicho cargo durante el perfeccionamiento del contrato. Así, obra en el expediente la siguiente documentación: o Resolución Nº 118-PE-ESSALUD-2019 del 1 de febrero de 2019 se encarga con eficacia anticipada desde el 01/01/2019 al 01/02/2019 en el cargo de Dirección de Gerente de Planeamiento Corporativo, nivel Ejecutivo 3 de la Gerencia Central de Planeamiento y Presupuesto. o Resolución Nº 130-PE-ESSALUD-2019 del 5 de febrero de 2019 se le encarga el cargo de confianza de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”. o Resolución Nº 37-PE-ESSALUD-2020 del 6 de enero 2020 se encarga con eficacia anticipada a partir del 1 de enero de 2020 se le encarga el cargo de confianza 4 Incorporado a través de decreto del 12 de marzo de 2026.
de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”. o Resolución Nº 1252-PE-ESSALUD-2020 del 30 de diciembre de 2020 se encarga a partir del 01/01/2021 se le encarga el cargo de confianza de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”. o Resolución Nº 2099-PE-ESSALUD-2021 del 30 de diciembre 2021 se encarga a partir del 01/01/2022 se le encarga el cargo de confianza de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”. o Resolución Nº 1312-PE-ESSALUD-2022 del 29 de diciembre de 2022 se encarga a partir del 1 de enero de 2023 se le encarga el cargo de confianza de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”. o Resolución Nº 78-PE-ESSALUD-2024 del 23 de enero de 2024 se encarga con eficacia anticipada a partir del 1 de enero 2024 se le encarga el cargo de confianza de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”. o Resolución Nº 105-PE-ESSALUD-2025 del 30 de enero de 2025 se encarga con eficacia anticipada a partir del 1 de enero 2025 se le encarga el cargo de confianza de jefe de Oficina de Planeamiento. Nivel Ejecutivo 4, del Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”.
desempeña la referida funcionaria, a efectos de determinar si el impedimento previsto en los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley resulta aplicable al presente caso.
literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se restringe a la Entidad a la que pertenece el funcionario o servidor público. Por tanto, para delimitar dicho alcance no corresponde aplicar una definición amplia de Entidad a la que hace referencia el artículo 3 del TUO de la Ley, ya que dicho artículo contiene una “definición genérica” para una finalidad distinta, consistente en la delimitación del ámbito de aplicación subjetivo de la norma, tal como se advierte a continuación:
Nacional Cardiovascular (INCOR), institución que tiene la calidad de órgano desconcentrado con autonomía5 para brindar prestaciones de salud especializada y que cuenta con una estructura organizativa propia, que incluye oficinas de asesoría jurídica, comunicaciones, administración, planeamiento, entre otras, así como órganos de línea, tal como se evidencia en su organigrama6 a continuación: 5 Manual de Operaciones del Instituto Nacional Cardiovascular, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 656-PE-ESSALUD-2019. Artículo 2. “El INCOR es un órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud (ESSALUD), que actúa con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución.” 6 Disponible en; https://www.gob.pe/incor Por tanto, atendiendo a que la señora Lizbeth Mabel García Olivares ejercía el cargo de Jefe de Planeamiento en INCOR, resulta claro que la “Entidad” a la que pertenece dicha funcionaria para efectos de la aplicación del impedimento es la institución, para lo cual, resulta importante subrayar el principio general del derecho, según el cual: “las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, 7 aplicable al presente caso. En esa medida, cabe adver"r que el contrato materia de la presente imputación no fue suscrito por la Oficina de Abastecimiento del INCOR, sino por la Oficina de Administración de la Red Asistencial de Junín del Seguro Social de Salud, que no es la en"dad a la que pertenece la funcionaria que generaría el impedimento de las empresas integrantes del consorcio, como se advierte a con"nuación: 7 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú del 19 de julio del 2010 recaída en el Exp. N.° 01385-2010-PA/TC.
concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que no se cumple el requisito relativo al ámbito institucional en el cual opera la prohibición, razón por la cual no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris"an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveSo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu"érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu"va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arNculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arNculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
(con RUC N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del arNculo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Contratación Directa Nº 004-2023 ESSALUD/RAS JUNIN, efectuada por el Seguro Social de Salud; infracción "pificada en los literal c) del numeral 50.1 del arNculo 50 de dicho Texto Único Ordenado, por los fundamentos expuestos.
Squibb Perú S.A. (con R.U.C. N° 20378813761), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del arNculo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Contratación Directa Nº 004-2023 ESSALUD/RAS JUNIN, efectuada por el Seguro Social de Salud; infracción "pificada en el literal c) del numeral 50.1 del arNculo 50 de dicho Texto Único Ordenado, por los fundamentos expuestos.
ss. Chocano Davis. Quispe CroveSo.
La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución, en particular del análisis desarrollado a partir del fundamento 14 respecto al ámbito institucional en el cual se desempeña la funcionaria. En tal sentido, procede a emitir el presente voto singular sobre la base de los siguientes fundamentos:
Ejecutiva Nº 044-PE-ESSALUD-2010 se dispuso la creación del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como órgano desconcentrado del Seguro Social De Salud
desconcentrado que forma parte de la estructura institucional de ESSALUD, dotado de determinadas competencias funcionales en el marco de su ámbito de actuación. Asimismo, en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 656-PE- ESSALUD-2014 y modificado por Resoluciones de Presidencia Ejecutiva Nº 601-PE- ESSALUD-2015, Nº 767-PE-ESSALUD-2015, Nº 141-PE- ESSALUD-2016, Nº 310-PE- ESSALUD-2016, Nº 328-PE-ESSALUD-2016, Nº 394-PE-ESSALUD-2016, Nº 055-PE- ESSALUD-2017, Nº 142-PE-ESSALUD-2017, Nº 347-PE-ESSALUD-2017, Nº 539-PE- ESSALUD-2017, Nº 125-PE-ESSALUD-2018, N°630-PE-ESSALUD-2020. Nº 390-PE- ESSALUD-2021, 420-PE-ESSALUD-2022, Nº 999-PE-ESSALUD-2022, Nº 686-PE- ESSALUD-2024, Nº 1013-PE-ESSALUD-2024 y Nº 1183-PE-ESSALUD-2025, señala en su artículo 208° - Instituto Nacional Cardiovascular, establece que el “Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional.
3 del TUO de la Ley, establecía que, para efectos de la aplicación de dicha norma, los órganos desconcentrados reciben el mismo tratamiento que las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del citado artículo. En consecuencia, desde la perspectiva de la normativa de contrataciones del Estado, los órganos desconcentrados debían ser considerados como “Entidades” para la aplicación de las disposiciones previstas en el referido cuerpo normativo: “Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico de Entidad:
Autónomos.
derecho público o privado. 3.2 Para efectos de la presente norma, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades señaladas en el numeral anterior”. (Énfasis agregado)
cuál era el alcance del término “Entidad” para efectos de su aplicación, optando por un concepto amplio y flexible que permita una gestión más célere y eficiente de las adquisiciones que realicen las dependencias públicas. El significado que el TUO de la Ley otorga al término “Entidad” tenía repercusión en la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado, pues algunos de ellos tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en la Entidad en la que labora el servidor público.
del artículo 11 del TUO de la Ley, resultaba aplicable a los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; la extensión del ámbito de aplicación del impedimento no era similar para sus familiares, dado que a tenor de lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento estaba acotado a la entidad donde desempeñaba funciones el funcionario público, o el empleado de confianza, o servidores públicos con poder de dirección o decisión; debiendo resaltarse para dichos efectos que, para la Ley, los órganos desconcentrados constituían una “Entidad” distinta de la entidad de la que derivan.
identificar la Entidad a la que pertenece la funcionaria en cuestión. En el presente caso, tal como ya se ha indicado, la señora Lizeth Mabel García Olivares presta servicios en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, el cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de acuerdo a su Ley de creación y conforme a lo señalado en la Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud8, tenía el tratamiento de Entidad para efectos de la normativa de contrataciones del Estado según lo dispone expresamente el numeral 3.2 del artículo 3 del TUO de la Ley.
contratación fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD (Red Asistencial La Libertad), y no por el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR). 8 “Artículo 208° - Instituto Nacional Cardiovascular, establece que el “Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional”.
para efectos del régimen de contrataciones del Estado, el INCOR tenía la calidad de Entidad y, en consecuencia, a la empresa PERUFARMA S.A. (integrante del Consorcio), quien tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares hermana de la Jefa de Planeamiento de INCOR, no le alcanzaba el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una “Entidad” distinta (ESSALUD) al INCOR a la cual pertenece la funcionaria en cuestión.
conflicto de intereses que puedan comprometer la imparcialidad o transparencia en los procesos de contratación pública, particularmente cuando un funcionario público podría verse en la posición de influir, directa o indirectamente, en las decisiones adoptadas por la entidad en la cual presta servicios.
contrataciones realizadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, precisamente para prevenir eventuales riesgos derivados de su posición funcional dentro de dicha institución. Por ello, extender el alcance del impedimento a contrataciones efectuadas por otras entidades distintas a aquélla en la que el funcionario ejerce funciones implicaría ampliar el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo expresamente previsto por el legislador.
contrataciones efectuadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, y dado que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerce funciones en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), mientras que la contratación analizada fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD (Red Asistencial La Libertad), no se configura el supuesto de impedimento imputado al Consorcio previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo expuesto, no se ha configurado en el presente caso.
Vocal ss. Pérez Gutiérrez.