Documento regulatorio

Resolución N.° 2697-2026-TCP-S5

Procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa PerufarmaS.A (con RUC Nº 20100052050), por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conforme ...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si bien obra en el expediente administra(cid:20)vo copia de la Orden de Compra, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte del Contra(cid:20)sta ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 18 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11475/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Perufarma S.A (con RUC Nº 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504445193-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023, emi!da por el Seguro Social de Salud, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Perufarma S.A (con RUC Nº 20100052050), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedi...
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Sumilla: “(…) si bien obra en el expediente administra(cid:20)vo copia de la Orden de Compra, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte del Contra(cid:20)sta ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 18 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11475/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Perufarma S.A (con RUC Nº 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504445193-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023, emi!da por el Seguro Social de Salud, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Perufarma S.A (con RUC Nº 20100052050), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504445193- 2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Dicho Orden de Compra se emitió para una paciente específica, al tratarse de un producto farmacológico no incluido en el petitorio farmacológico de la Entidad. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000433- 2024-OSCE-DGR,1 presentado el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 47-2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que tuvo como apoderada a Carmen Kati García Olivares quien es hermana de Lizeth Mabel García Olivares pese a que esta última fue Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular de la Entidad. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando principalmente lo siguiente:

  • El Contratista sostiene que el procedimiento administrativo sancionador

iniciado por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido carece de sustento fáctico y jurídico.

  • Señala que el supuesto impedimento se basa en un dictamen que atribuye una

restricción por el vínculo de parentesco entre una ex apoderada de Perufarma y la Jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR. No obstante, afirma que dicho supuesto no configura impedimento alguno, toda vez que los impedimentos solo pueden establecerse por ley expresa y no admiten interpretación extensiva ni aplicación por analogía, conforme al principio de legalidad y tipicidad.

  • Precisa que el INCOR es un órgano desconcentrado de EsSalud con funciones

asistenciales especializadas en materia cardiovascular, mientras que la contratación cuestionada fue realizada por la Red Prestacional Rebagliati para la adquisición de fórmula hipoalergénica destinada a pacientes pediátricos, materia ajena a las competencias del referido instituto. Asimismo, indica que la Oficina de Planeamiento del INCOR es un órgano de asesoramiento interno, sin poder de dirección ni de decisión sobre procesos de contratación, y sin injerencia en las compras efectuadas por otras dependencias de EsSalud.

  • En esa línea, desarrolla que el literal e) del artículo 11 de la LCE exige que el

funcionario ostente poder de dirección o decisión susceptible de influir en el proceso de contratación, lo que no ocurre en el presente caso, pues no existe 2 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

situación de ventaja, influencia o beneficio en favor de Perufarma. Añade que la ex apoderada no ejerció facultades de representación en la orden de compra materia de análisis, ni sus poderes estaban referidos específicamente a actuaciones ante EsSalud o a contrataciones concretas.

  • De igual modo, invoca la aplicación del principio de irretroactividad benigna,

señalando que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas exige que el poder del apoderado esté referido a actuaciones vinculadas a contrataciones públicas ante la entidad contratante, supuesto que tampoco se configura.

  • Finalmente, sostiene que Perufarma no tiene ni ha tenido impedimento para

contratar con el Estado, que sus declaraciones juradas son veraces y que no se ha configurado la infracción imputada, destacando además que la empresa cuenta con un programa de cumplimiento normativo y una trayectoria sostenida de contrataciones públicas sin observaciones.

  • Con decreto del 4 de diciembre de 2025, se tiene por apersonado al Contratista y

por presentados sus descargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido por el Vocal ponente el 5 de diciembre del mismo año.

  • Mediante Oficio N.° 000104-OFAYCP-GRPR-ESSALUD-2026, presentado en la Mesa

de Partes del Tribunal el 28 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 8 de agosto de 2025.

  • Con decreto del 16 de febrero de 2026, se deja a consideración lo remitido por la

Entidad.

  • Con decreto del 25 de febrero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad que

remita Copia legible de la constancia de recepción del Contratista, donde se aprecie que la Orden de Compra fue debidamente recibida por el proveedor, asimismo incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. No obstante, no se ha atendido dicho requerimiento de información.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 31 de julio de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Compra). Naturaleza de la infracción

  • Se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales

  • y e) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.

Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos

de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el arMculo 2 de la Ley, como se observa a con!nuación:

  • Libertad de concurrencia.- Las En!dades promueven el libre acceso y par!cipación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prác!cas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idén!ca siempre que ese trato cuente con una jus!ficación obje!va y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efec!va.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efec!va y obtener la propuesta más ventajosa para sa!sfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prác!cas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado;

y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad mediante Informe Nº 00064-UA-OFAAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD- 2026 remitió la Orden de Compra Nº 4504445193-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023; conforme se reproduce a continuación:

  • Como puede advertirse, si bien obra en el expediente administrativo copia de la

Orden de Compra, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte del Contratista ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido. Por otro lado, también se aprecia un correo electrónico remitido a Perufarma S.A., cuyo contenido señala: “(…) por medio de la presente le saludamos con el fin de notificarle la(s) orden(es) de compra N.º 4504445022, 4504445042 y 4504445193 (…)”, sin embargo, de dicha documentación no se desprende la recepción por parte de la Contratista de la mencionada orden de compra, que evidencie el perfeccionamiento de la relación contractual, conforme se aprecia a continuación:

  • En atención a ello, a través del decreto del 25 de febrero de 2026, se requirió a la

Entidad, entre otros documentos, copia legible de la recepción de la Orden de Compra y entre otros documentos que permita evidenciar el perfeccionamiento de la contratación.

  • Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no

cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través del referido decreto. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.

  • Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la

infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.

  • Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley

de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente,

no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contarse con la información necesaria. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis.

  • Ahora bien, en cuanto a los descargos formulados por el Contratista, este Colegiado

considera que carece de relevancia jurídica efectuar un análisis pormenorizado de los mismos, toda vez que, conforme a lo previamente expuesto en la presente resolución, no se ha podido determinar de manera indubitable la configuración de la infracción imputada, ante la insuficiencia de elementos probatorios que generen certeza sobre los hechos materia de cuestionamiento. Asimismo, respecto de la solicitud de uso de la palabra, se advierte que no resulta necesario convocar a audiencia pública, en la medida en que los actuados obrantes en el expediente resultan suficientes para emitir pronunciamiento, no siendo previsible que dicha actuación aporte elementos adicionales que permitan variar la

conclusión alcanzada.
  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveRo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu!érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arMculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arMculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra la empresa PERUFARMA S A (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra Nº 4504445193-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023, emitida por el Seguro Social de Salud; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano

de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación para las acciones que correspondan.

  • Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe CroveRo.

VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución, en particular del análisis desarrollado a partir del fundamento 8 a partir del perfeccionamiento de la Orden de Compra. En tal sentido, procede a emitir el presente voto singular sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de

la Orden de Compra, obra en el expediente administrativo, el correo electrónico de fecha 31 de julio de 2023, mediante el cual la Entidad acredita la notificación de la referida orden de compra a la dirección electrónica del Contratista, conforme se puede verificar a continuación:

  • En ese sentido, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que se ha

acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la Orden de Compra Nº 4504445193-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • Al respecto, es importante mencionar que mediante la Resolución de Presidencia

Ejecutiva N° 044-PE-ESSALUD-2010 se dispuso la creación del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como órgano desconcentrado del Seguro Social De Salud

  • ESSALUD. En tal sentido, el referido instituto constituye un órgano

desconcentrado que forma parte de la estructura institucional de ESSALUD, dotado de determinadas competencias funcionales en el marco de su ámbito de actuación. Asimismo, en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 656-PE- ESSALUD-2014 y modificado por Resoluciones de Presidencia Ejecutiva N° 601-PE-

ESSALUD-2015, N° 767-PE-ESSALUD-2015, N° 141-PE- ESSALUD-2016, N° 310-PE-

ESSALUD-2016, N° 328-PE-ESSALUD-2016, N° 394-PE-ESSALUD-2016, N° 055-PE-

ESSALUD-2017, N° 142-PE-ESSALUD-2017, N° 347-PE-ESSALUD-2017, N° 539-PE-

ESSALUD-2017, N° 125-PE-ESSALUD-2018, N° 630-PE-ESSALUD-2020. N° 390-PE-

ESSALUD-2021, N° 420-PE-ESSALUD-2022, N° 999-PE-ESSALUD-2022, N° 686-PE-

ESSALUD-2024, N° 1013-PE-ESSALUD-2024 y N° 1183-PE-ESSALUD-2025, señala en su artículo 208 - Instituto Nacional Cardiovascular, establece que el “Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional.

  • Ahora bien, en las fechas en que ocurrieron los hechos, el numeral 3.2 del artículo

3 del TUO de la Ley, establecía que, para efectos de la aplicación de dicha norma, los órganos desconcentrados reciben el mismo tratamiento que las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del citado artículo. En consecuencia, desde la perspectiva de la normativa de contrataciones del Estado, los órganos desconcentrados debían ser considerados como “Entidades” para la aplicación de las disposiciones previstas en el referido cuerpo normativo: “Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico de Entidad:

  • Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos

adscritos.

  • El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente

Autónomos.

  • Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
  • Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
  • Las universidades públicas.
  • Juntas de Participación Social.
  • Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
  • Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de

derecho público o privado. 3.2 Para efectos de la presente norma, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades señaladas en el numeral anterior”. (Énfasis agregado)

  • Como se puede observar, el TUO de la Ley, aplicable al presente caso, determinó

cuál era el alcance del término “Entidad” para efectos de su aplicación, optando por un concepto amplio y flexible que permita una gestión más célere y eficiente de las adquisiciones que realicen las dependencias públicas. El significado que el TUO de la Ley otorga al término “Entidad” tenía repercusión en la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado, pues algunos de ellos tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en la Entidad en la que labora el servidor público.

  • En ese contexto, si bien el impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, resultaba aplicable a los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; la extensión del ámbito de aplicación del impedimento no era similar para sus familiares, dado que a tenor de lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento estaba acotado a la entidad donde desempeñaba funciones el funcionario público, o el empleado de confianza, o servidores públicos con poder de dirección o decisión; debiendo resaltarse para dichos efectos que, para la Ley, los órganos desconcentrados constituían una “Entidad” distinta de la entidad de la que derivan.

  • En ese sentido, en consideración al alcance del impedimento corresponde

identificar la Entidad a la que pertenece la funcionaria en cuestión. En el presente caso, tal como ya se ha indicado, la señora Lizeth Mabel García Olivares presta servicios en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, el cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de acuerdo a su Ley de creación y conforme a lo señalado en la Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud4, tenía el tratamiento de Entidad para efectos de la normativa de contrataciones del Estado según lo dispone expresamente el numeral 3.2 del artículo 3 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, de la revisión del Contrato materia de análisis, se advierte que la

contratación fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD (Red Asistencial La Libertad), y no por el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR). 4 “Artículo 208° - Instituto Nacional Cardiovascular, establece que el “Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional”.

  • En esa línea de ideas, si bien el INCOR es un órgano desconcentrado de ESSALUD,

para efectos del régimen de contrataciones del Estado, el INCOR tenía la calidad de Entidad y, en consecuencia, a la empresa PERUFARMA S.A. (integrante del Consorcio), quien tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares hermana de la Jefa de Planeamiento de INCOR, no le alcanzaba el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una “Entidad” distinta (ESSALUD) al INCOR a la cual pertenece la funcionaria en cuestión.

  • Cabe agregar que, los impedimentos tienen como finalidad evitar situaciones de

conflicto de intereses que puedan comprometer la imparcialidad o transparencia en los procesos de contratación pública, particularmente cuando un funcionario público podría verse en la posición de influir, directa o indirectamente, en las decisiones adoptadas por la entidad en la cual presta servicios.

  • En tal sentido, la restricción establecida por la norma se circunscribe a las

contrataciones realizadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, precisamente para prevenir eventuales riesgos derivados de su posición funcional dentro de dicha institución. Por ello, extender el alcance del impedimento a contrataciones efectuadas por otras entidades distintas a aquélla en la que el funcionario ejerce funciones implicaría ampliar el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo expresamente previsto por el legislador.

  • En consecuencia, considerando que el impedimento se circunscribe a las

contrataciones efectuadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, y dado que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerce funciones en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), mientras que la contratación analizada fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD (Red Asistencial La Libertad), no se configura el supuesto de impedimento imputado al Consorcio previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De otro lado, dado que no se ha determinado responsabilidad por parte de la

Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo expuesto, no se ha configurado en el presente caso.

CONCLUSIONES

Por los fundamentos expuestos, la suscrita es de la opinión que corresponde:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA

S.A. (con R.U.C. Nº 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, al SEGURO SOCIAL DE SALUD estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504445193-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 31 de julio de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

Vocal ss. Pérez Gutiérrez.