Documento regulatorio

Resolución N.° 2695-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Neri Midea Toledo Cuayla (RUC N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6035/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Neri Midea Toledo Cuayla (RUC N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 7225-2023 del 30 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento...
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Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6035/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Neri Midea Toledo Cuayla (RUC N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 7225-2023 del 30 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la proveedora Neri Midea Toledo Cuayla (RUC N° 10044329269), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con lo regulado en el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 7225-20231 del 30 de noviembre de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del“Servicio especializado en materia legal”, por el importe de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, en adelante la Entidad. La infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del 1 Obrante a folios 39 al 40 del expediente administrativo en formato PDF.

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador

contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 10 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR2 adjuntó el Reporte N° 143- 2024/DGR-SIRE3 de fecha 29 de febrero de 2024, con las cuales sustentó que el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue elegido regidor provincial de Mariscal Nieto en la región Moquegua, para el periodo 2019-2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Neri Midea Toledo Cuayla es su hermana, y que ésta habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce meses posteriores de haber cesado en el cargo de regidor distrital.

  • El 26 de noviembre de 2025, se notificó a la Contratista, vía casilla electrónica, el

decreto del 17 de noviembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador.

  • Con decreto del 17 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista

no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 18 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señalan que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública,

cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

(El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado.

  • En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica

una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de

2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite.

  • Al respecto, en el presente caso se le imputa a la Contratista la infracción tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.

  • No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; norma que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable a la Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente:

Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal c) del TUO de Artículo 87, numeral 87.1, literal i) la Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1 Son infracciones administrativas sanciona a los proveedores, participantes, pasibles de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñen como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5 de la presente conforme a ley (…). Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…).” (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido

conforme a Ley. (…). (…).”

  • Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el

Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha tenido modificación alguna al tipo infractor que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora.

  • En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la

norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”4.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la

Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para los impedimentos que correspondan aplicar dicho principio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo antes señalado, constituía infracción administrativa que los

proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de

la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se

haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.

  • Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE5, dispuso que “la existencia

del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N°

7225-20236, emitida por la Entidad el 30 de noviembre de 2023 a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en materia legal”, por el importe de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles); conforme se reproduce a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Obrante a folios 39 al 40 del expediente administrativo en formato PDF.

Nótese en la Orden de Servicio precedente, que se aprecia la firma, número de documento nacional de identidad y fecha de recepción por parte de la Contratista, esto es, el 30 de noviembre de 2023; conforme se visualiza a continuación:

  • En tal sentido, de la valoración del documento citado, en atención al Acuerdo de Sala

Plena N° 8-2021/TCE, el documento que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 7225-2023, el 30 de noviembre de 2023.

  • Con respecto a ello, la Contratista no se apersonó ni ha presentado descargos al

presente procedimiento, así como tampoco ha cuestionado la contratación con elementos probatorios que enerven el extremo analizado. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado

  • Ahora bien, con respecto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se

perfeccionó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la

Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose

de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…)”.

(El resaltado es agregado).

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se advierte

que, los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Ahora bien, en el presente caso, la DGR del OSCE (hoy OECE) señala que el señor

Augusto Fredy Toledo Cuayla fue elegido regidor provincial de Mariscal Nieto en la región Moquegua, para el periodo 2019-2022, y que en su declaración jurada de intereses consignó que la Contratista es su hermana, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce meses posteriores de haber cesado en el cargo de regidor provincial. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • Ahora bien, el 7 de octubre de 2028 se llevaron a cabo las elecciones regionales y

municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; ante lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB7, se verificó que el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue elegido regidor provincial de Mariscal Nieto en la región Moquegua, conforme se ilustra a continuación: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial.

  • En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor provincial se encontraba

impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial, esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encuentra restringido a dicha competencia territorial, conforme se indica en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe recalcar que la Orden de Servicio N° 7225-2023 fue perfeccionada entre la

Entidad y la Contratista el 30 de noviembre de 2023. Sobre la regulación de los impedimentos materia de imputación en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • En el presente caso, se imputa que la señora Neri Midea Toledo Cuayla (la

Contratista) tiene a un pariente en segundo grado de consanguinidad en el cargo de regidor provincial de Mariscal Nieto en la región Moquegua, cuyo impedimento le habría alcanzado al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio N° 7225-2023 del 30 de noviembre de 2023.

  • No obstante, cabe mencionar que los impedimentos materia de análisis que

completan el tipo infractor atribuida a la Contratista, previstos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, han sido regulados en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indican lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales d) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 y h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos participante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, incluso (…) en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subidivide en siete tipos:

  • Los Jueces de las Cortes (…)

Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Impedimentos de Alcance del impedimento Jueces de las Cortes Superiores y de carácter personal los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación Tipo 1.C: “(…) durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el “(…) Los consejeros regionales impedimento establecido para Alcalde y regidor. y regidores en todo estos subsiste hasta doce (12) (…)” proceso de contratación meses después y solo en el ámbito en el ámbito de su de su competencia territorial. En el competencia territorial caso de los Regidores el durante el ejercicio del impedimento aplica para todo cargo y hasta los seis proceso de contratación en el meses siguientes de la ámbito de su competencia culminación de este.” territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el 2. Impedimentos en razón del parentesco: mismo. aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad y segundo de afinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito

  • El cónyuge, conviviente o los un contrato derivado de un procedimiento de

parientes hasta el segundo grado selección competitivo o no competitivo o hubiese de consanguinidad o afinidad de ejecutado cuatro contratos menores en el mismo las personas señaladas en los tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes literales precedentes, de acuerdo y obras, el pariente debe haber ejecutado los a los siguientes criterios: contratos dentro de los dos años previos a la (…) convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un (ii) Cuando la relación existe contrato menor. Para el caso de servicios, los dos con las personas comprendidas años de experiencia son consecutivos. en los literales c) y d), el impedimento se configura en el De otro modo, estos impedimentos se aplican ámbito de competencia conforme a las siguientes precisiones: territorial mientras estas personas ejercen el cargo y Impedimentos en Alcance del hasta doce (12) meses después razón del parantesco impedimento de concluido; (…) Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos (…)”. Parientes de los de los tipos 1.A, 1.B y impedidos de los 1.C, y dentro de los seis tipos 1.A, 1.B y 1.C meses siguientes a la del numeral 1 del culminación del párrafo 30.1 del ejercicio del cargo

artículo 30. respectivo.

(…) (…)” En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado)

  • En el cuadro precedente, se aprecia que las normas de los impedimentos previstos

en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, ha tenido una modificación que favorece al administrado, en el sentido que el Regidor y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hermanos), ahora con los ítems 1 y 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General se encuentran impedidos de contratar con el Estado hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo de la citada autoridad, y ya no a los doce (12) meses como lo estipuló el TUO de la Ley; por lo que se concluye que en este extremo, resulta de aplicación la retroactividad benigna por ser más favorable a la Contratista.

  • Siendo así, aplicando la retroactividad benigna, el impedimento aplicable al señor

Augusto Fredy Toledo Cuayla de contratar con el Estado sería hasta el 30 de junio de 2023, por cuanto culminó su periodo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto en la Región Moquegua el 31 de diciembre de 2022. Del mismo modo, a la Contratista le resulta aplicable el impedimento por el mismo periodo de tiempo de su hermano el ex regidor Augusto Fredy Toledo Cuayla; en consecuencia, considerando que la Orden de Servicio N° 7225-2023 fue perfeccionada por la Contratista el 30 de noviembre de 2023, por el principio de retroactividad benigna, no le resulta aplicable el impedimento materia de análisis.

  • Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna precedentemente

desarrollado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el

literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], imputable a la Contratista, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición en su contra, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora Neri Midea

Toledo Cuayla (RUC N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 7225-2023 del 30 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

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CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

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ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.