Documento regulatorio

Resolución N.° 2692-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariñas conformado por las empresas Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., en el marco de la Licitación...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita se deje sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida (…)” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1256/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariñas conformado por las empresas Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 02-2026-MDP-C-LPA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paimas, para la “Contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de atención y promoción de las familias en salón multiusos de centro poblado San Pedro, distrito de Paimas de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, con CUI N° 2630511”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 29 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Paimas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ...
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Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita se deje sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida (…)” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1256/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariñas conformado por las empresas Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 02-2026-MDP-C-LPA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paimas, para la “Contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de atención y promoción de las familias en salón multiusos de centro poblado San Pedro, distrito de Paimas de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, con CUI N° 2630511”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 29 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Paimas, en lo sucesivo la

Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 02-2026-MDP-C-LPA- 1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de atención y promoción de las familias en salón multiusos de centro poblado San Pedro, distrito de Paimas de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, con CUI N° 2630511”, con una cuantía de S/ 329 599.90 (trescientos veintinueve mil quinientos noventa y nueve con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Piura conformado por las empresas Constructora San Sebastián Piura Sociedad Anónima Cerrada - Constructora San Sebastián Piura S.A.C. y Grupo 3A Consultoría & Construcciones S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto equivalente a la cuantía; en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Económica Buena pro S/ Puntaje OP.* total Consorcio Piura Admitida 329 599.90 70 Sí Calificada 1 Consorcio Pariñas No admitida *Orden de prelación

  • Mediante Escrito S/N presentado el 2 de marzo de 2026, respectivamente, en la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Pariñas conformado por las empresas Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se disponga continuar con el procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Refiere que el comité no admitió su oferta, observando el Anexo N° 1 (folio 6

de la oferta) debido a que difiere de lo señalado en las bases integradas, y que el Anexo N° 2 se encuentra alterado en la numeración de los ítems, criterio que carece de motivación y sustentó legal, vulnerando el principio de legalidad, así como los de libre concurrencia y competencia, al basar la no admisión de la oferta en conjeturas, formalismos vacíos y actuaciones que perjudican la eficiencia del procedimiento de selección.

  • Indica que el hecho de agregar información en el Anexo N° 1 o alterar la

numeración del Anexo N° 2, no es trascendental pues no afecta el contenido esencial de la oferta de su representada, por lo que no es razón válida para determinar su no admisión.

  • Alega que la decisión tomada por el comité quebranta el principio de igualdad

de trato, debido a que, de la revisión efectuada a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se evidencia que en el folio 10 presenta el mismo error de su oferta, esto es, error en la numeración de los enunciados del Anexo N° 2; sin embargo, no ha sido observada por el comité y fue admitida.

  • En ese sentido, sostiene que la actuación del comité permite deducir que su

finalidad no es proteger los intereses públicos del estado, ni de determinar qué postor cumple a cabalidad los requisitos exigidos en las bases, sino de presuntamente favorecer al Consorcio Adjudicatario, lo cual resulta arbitrariamente contrario a los principios de eficiencia, libre competencia y transparencia, por lo que la observación formulada aparece no como un acto técnico, sino como un mecanismo para impedir la admisión de su oferta, pese a que cumple estrictamente con los requisitos legales y con lo previsto en las bases integradas.

  • En consecuencia, señala que el motivo por el cual el comité decidió no admitir

su oferta no tiene sustento y en consecuencia debe revocarse la no admisión de su oferta, por lo que debe declararse fundada su pretensión en ese extremo.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 01-

2026/MDRT-OGA, en el cual expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, manifestando que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, principalmente por los siguientes términos:

  • Indica que el comité asumió el criterio de observar el Anexo N° 1 presentado

por el Consorcio Impugnante al haber trasgredido lo requerido en las bases integradas, resultando diferente al formato obrante en estas. Asimismo, de la revisión del Anexo N° 2 presentado advierte que un error en la numeración de los términos y condiciones.

  • En consecuencia, la actuación del comité se encuentra dentro del marco legal

vigente.

  • Mediante escrito S/N presentado el 6 de marzo de 2026, el Consorcio

Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar, por no

cumplir con el requisito de calificación de experiencia del personal clave (residente de obra), al haber presentado información inexacta, e información incongruente, por lo que su oferta debe ser descalificada.

  • Señala que las experiencias del N° 1 a la N° 8, con las que el Consorcio

Impugnante pretende acreditar un periodo de 510 días de experiencia, no son válidas debido a que tienen una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas.

  • Sobre la experiencia N° 10 (del 20 de junio de 2001 al 20 de julio de 2001 para

acreditar un periodo de 30 días de experiencia), indica que esta no es válida, debido a que solo presentó una constancia de conformidad de servicios supuestamente emitida por la empresa Constructora M&V S.A.C., por la prestación del servicio profesional Residente de obra desde el 20 de junio de 2001 al 20 de julio de 2001, la misma que presenta una incongruencia, puesto que, por un lado, el documento señala de manera expresa lo siguiente: “El que Suscribe, Gerente General de la Empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y ALQUILER DE MAQUINARIA (COSAME) E.I.R.L con RUC N° 39952092”, y por otro lado, el membrete y la firma del documento corresponden a otra empresa denominada CONSTRUCTORA M & V S.A.C.; además, el RUC consignado corresponde a un Documento Nacional de Identidad (DNI), como obra en la Consulta Ruc de SUNAT, información que no permite corroborar que el profesional propuesto cumple con la experiencia presentada, conforme a los requisitos exigidos en las bases integradas.

  • Además, agrega que ha realizado el cruce de información con el Portal de

Búsqueda de Personas Jurídicas Inscritas de la Superintendencia (SUNARP) y el portal Consulta RUC de SUNAT, y ha corroborado que no existe empresa alguna con la denominación Construcciones, servicios y alquiler de maquinaria (COSAME) EIRL con RUC N° 39952092, ni mucho menos una empresa llamada Constructora M&V S.A.C con domicilio en Sullana, y que la empresa Constructora M&V Mendoza SAC y la empresa Constructora M&V Ingenieros EIRL, se constituyeron en los años 2013 y 2023, respectivamente.

  • Refiere que, de acuerdo a lo señalado en los requisitos de la experiencia del

personal clave, para acreditar dicha experiencia se debía establecer el nombre de la entidad u organización que emite el documento; sin embargo, del certificado que sustenta la experiencia N° 10 no se ha podido establecer correctamente la identificación de entidad u organización que lo emite, pues no se precisa su razón social y número de ruc válido, es más, no puede establecerse siquiera de que la referida constructora existió o exista.

  • Cita resoluciones del Tribunal en las que se señala que la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma (Resoluciones N° 8750-2025-TCP-S2, 1257-2023-TCE-S2, 3843-2024-TCE-S2 y 6869-2025-TCP- S2), y sostiene que la falsa declaración, así como la presentación de documentos falsos en un procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales que están previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

  • Por otro lado, respecto a la experiencia N° 13 (del 17 de noviembre de 2005

al 19 de enero de 2006 para acreditar un periodo de 45 días de experiencia), indica que esta no es válida, debido a que el Consorcio Impugnante solo ha presentado una Constancia de Conformidad de Servicios emitida por la Municipalidad Distrital de Miguel Checa, por la prestación de los servicios profesionales del Ingeniero Civil, en una obra que no se adecúa a la especialidad, sub especialidad y tipología establecidas en las bases integradas, encontrándose los coliseos dentro de la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos; es decir, no versa sobre la subespecialidad de establecimientos administrativos o de atención al público ni a obras rurales conforme se requiere en las bases, sino sobre establecimientos o espacios deportivos.

  • Sobre la experiencia N° 17 (del 4 de enero de 2014 al 3 de mayo de 2014 para

acreditar un periodo de 120 días de experiencia), señala que esta no es válida, debido a que el Consorcio Impugnante solo presentó un Acta de recepción de obra emitida por el comité de recepción del Ministerio del Interior por la prestación de los servicios profesionales del ingeniero supervisor de obra, en una obra que no se adecúa a la especialidad, sub especialidad y tipología establecidas en las bases integradas, encontrándose las comisarias dentro de la subespecialidad de establecimientos de seguridad y vigilancia.

  • Sostiene que la experiencia N° 21 (del 24 de julio de 2015 al 16 de diciembre

de 2015 para acreditar un periodo de 147 días de experiencia), no es válida debido a que el Consorcio Impugnante solo presentó una Constancia de servicios profesionales emitida por San Genaro, por la prestación de los servicios profesionales del ingeniero residente de obra desde el 24 de julio de 2015 al 16 de diciembre de 2015; es decir, por un total de 145 días calendario; no obstante, el certificado precisa en letras ciento cuarenta y seis y en números consigna 147 días calendario, información incongruente que no permite corroborar que el profesional propuesto cumpla con la experiencia presentada dentro de un plazo que no se ha definido si es de 145, 146 o 147 días calendario. También indica que la referida constancia no sería válida debido a que la experiencia que se pretende acreditar versa sobre la obra “Creación del observatorio municipal de seguridad ciudadana del distrito de Barranca, provincia de Barranca – Lima”, la cual se encuentra dentro de la subespecialidad de establecimientos de seguridad y vigilancia, y no de establecimientos administrativos o de atención al público ni a obras rurales.

  • Con relación de la experiencia N° 19 (del 18 de setiembre de 2015 al 28 de

noviembre de 2015 para acreditar un periodo de 90 días de experiencia), indica que no es válida debido a que el Consorcio Impugnante presentó una Constancia de conformidad de servicios profesionales emitida por la empresa Servicios Generales JP&LP S.R.L. por la prestación de los servicios profesionales del ingeniero residente de obra desde el 18 de setiembre de 2015 al 28 de noviembre de 2015, advirtiéndose una incongruencia en el plazo de ejecución, puesto que desde el 18 de septiembre de 2015 al 26 de noviembre de 2015 existe un total de 72 días calendario; no obstante, el certificado establece en letras y números noventa (90) días, cuando la constancia fue emitida el 29 de octubre de 2015, es decir, fue emitida durante el plazo de ejecución de la obra, configurándose la presentación de información inexacta y/o falsa, que no permite corroborar que el profesional propuesto cumpla con la experiencia presentada dentro de un plazo falso e inexacto.

  • Sobre la experiencia N° 22 (del 18 de mayo de 2018 al 31 de agosto de 2018

para acreditar un periodo de 105 de experiencia), indica que esta no es válida porque el Consorcio Impugnante solo presentó el Acta de recepción de obra emitida por la Municipalidad Distrital de Marcavelica por la prestación de servicios profesionales del Ingeniero Residente de Obra, en una obra que no se adecua a la especialidad, sub especialidad y tipología en las bases integradas, ya que los puestos de salud pertenecería a la subespecialidad de establecimientos de salud.

  • Por lo expuesto, señala que queda evidenciado que existe una serie de

experiencias incongruentes y/o con información inexacta que han sido introducidas por el Consorcio Impugnante en el presente procedimiento de selección, respecto a su personal clave, declarando una experiencia total acumulada de 1765 días, es decir 58.83 meses o 4.90 años; sin embargo,

considerando la observación de las experiencias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13,

17, 19, 21 y 22, las mismas que suman un total de mil cuarenta y siete (1047) días calendario; es decir, 34.4 meses o 2.87 años, al realizarse la operación aritmética de resta con la experiencia acumulada del personal clave (1765), arroja un valor de 718 días calendario; es decir 23.59 meses o 1.97 años, por lo que no cumple con la experiencia requerida en las bases (24 meses) en el cargo desempeñado como residente o supervisor o inspector o jefe de supervisión.

  • En consecuencia, solicita al Tribunal que declare improcedente el recurso de

apelación por carecer el Consorcio Impugnante de interés para obrar o legitimidad procesal, de conformidad con los dispuesto en el literal j) del

artículo 308 del Reglamento, puesto que su oferta tiene la condición de

descalificada. Además, solicita que el Tribunal disponga abrir expediente administrativo sancionador por la comisión de la referida infracción tipificada

  • El 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de

los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.

  • Mediante Carta N° 001-2026-CONSORCIO PARIÑAS presentada el 10 de marzo de

2026, el Consorcio Impugnante manifiesta lo siguiente:

  • Refiere que el comité no admite su oferta debido a que el Anexo N° 1 no

corresponde a lo establecido en las bases integradas, por haber incluido una declaración adicional tal como se evidencia en el numeral 1 de la autorización por correo electrónico (“1) La solicitud de descripción a detalle de todos los elementos que constituyen la oferta”), lo cual no es relevante, pues su oferta cuenta con la información necesaria respecto a los datos de las empresas que conforman el consorcio, la cual es importante y relevante para el procedimiento de selección.

  • Por otro lado, señala que, de igual manera, el comité observó el Anexo N° 2

(pacto de integridad), por el error en la numeración de los ítems contenidos en el mencionado anexo de su oferta, lo que no afecta el contenido del anexo, ni contraviene el sentido de la oferta, por lo que la decisión del comité debe ser revocada, por tratarse de errores de forma y no de fondo. Además, reitera que debe considerarse que la oferta del Consorcio Adjudicatario cuenta con el mismo error en la numeración y no fue observado por el comité.

  • En consecuencia, solicita se tengan por válidos los anexos observados por el

comité, se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por El Tribunal es Licitación pública 1 cuantía competente (cuantía Sí abreviada con una (Art. 308. a) superior a 50 UIT).1 cuantía de: 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente.

S/ 329 599.90 El recurso se dirige Contra la no admisión de Acto impugnable contra un acto su oferta. 2 Sí (Art. 308. b) expresamente impugnable2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido Plazo de 26.02.2026, venciendo el interpuesto dentro del 3 interposición plazo de 5 días, el Sí plazo legal de cinco (5) u (Art. 308. c) 05.03.2026. El recurso de ocho (8) días hábiles3 apelación se presentó el 02.03.2026. El recurso es suscrito por el señor Lusmer Córdova El recurso es suscrito por Identificación y Aguilar, en calidad de el representante del 4 representación representante común Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) conforme la promesa de suficiente consorcio anexada al recurso. Capacidad e El impugnante no está idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 Sí jurídica incapacitado legalmente los supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El Consorcio Impugnante Condición El proveedor impugna la cuestiona su no procesal en la buena pro sin cuestionar 6 admisión, por lo que Sí controversia su propia no solicita se revoque la (Art. 308. g) admisión/descalificación. buena pro. La oferta del Consorcio Legitimidad El recurso no es Impugnante no fue procesal (no 7 interpuesto por el postor admitida. Sí ganador) ganador de la buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Sí tiene interés y Interés para El impugnante carece de legitimidad para 9 obrar interés para obrar o impugnar la no admisión Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. de su oferta y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde pronunciarnos respecto a la supuesta

falta de interés para obrar del Consorcio Impugnante, alegada por el Consorcio Adjudicatario, quien sostiene que aquel no cumpliría con los requisitos de calificación. No obstante, de la revisión del Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada el 26 de febrero de 2026, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue objeto de calificación, toda vez que el comité decidió excluirla en la etapa de admisión. En ese sentido, considerando que en su recurso de apelación el Consorcio Impugnante cuestiona precisamente la decisión de no admitir su oferta, corresponde concluir que cuenta con legitimidad para obrar, máxime si su pretensión se encuentra orientada a que se revise dicha actuación del comité; además, cabe indicar no ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de

improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se disponga continuar el procedimiento de selección.

El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro.
  • Se declare improcedente el recurso de apelación por carecer Consorcio

Impugnante de interés para obrar, por no cumplir con los requisitos de calificación.

  • Se disponga iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el

Consorcio Impugnante por presentar información falsa e inexacta.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de marzo de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 6 del mismo mes y año. Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 6 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo legal. No obstante, en dicho escrito únicamente cuestiona los requisitos de calificación presentados por el Consorcio Impugnante, mas no formula alegaciones respecto de la decisión del comité de no admitir su oferta. En tal sentido, conforme se ha señalado en el acápite referido a la procedencia del recurso, se advierte que el comité de selección únicamente analizó la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Por tanto, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario respecto de los requisitos de calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales aún no han sido verificados por la Entidad, devienen en improcedentes, toda vez que no corresponde a este Tribunal subrogarse en las funciones que la normativa otorga al órgano evaluador de la Entidad. En consecuencia, tales cuestionamientos no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la

oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde disponer la continuación del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro.

  • De la revisión del Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación:

(…)

  • Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante

debido a que en los Anexos N° 1 y N° 2 difieren del formato obrante en las bases integradas, indicando que en este último existe una diferente numeración.

  • Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación

sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad manifestó su posición sobre el recurso impugnativo, al igual que el Consorcio Adjudicatario en su absolución del recurso, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes

  • Atendiendo a los argumentos del Consorcio Impugnante y a la posición expuesta

por la Entidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre los requisitos para la admisión de ofertas, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal g, documentos de presentación obligatoria, del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, Capítulo II del Procedimiento de selección de las bases integradas, se ha requerido el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y el Anexo N° 2 – Pacto de integridad (página 21 de las bases), en los siguientes términos:

  • Asimismo, consta en los anexos de las bases integradas el formato

correspondiente los Anexos N° 1 y N° 2 (página 90 de las bases). Dichos formatos se reproducen a continuación:

Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor Anexo N° 2 – Pacto de integridad

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que

en los folios 6, 8 y 9 obran el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor y Anexo N° 2 – Pacto de integridad oferta económica, con el siguiente contenido:

  • Como se aprecia, el Consorcio Impugnante consignó en el Anexo N° 1 un acto

adicional al listado de actuaciones ya establecidas en el formato de las bases, específicamente en el apartado en el que autoriza que dichas actuaciones le sean notificadas al correo electrónico. Asimismo, en el Anexo N° 2 consignó de manera errada la numeración de los términos y condiciones. Al respecto, cabe indicar que los errores en cuestión carecen de relevancia, toda vez que el contenido de los anexos requeridos no ha sido alterado de manera sustancial, manteniéndose el texto conforme al formato establecido en las bases. En esa medida, de un lado, el Anexo N° 1 contiene información adicional que no incide en el texto requerido en las bases y no afecta el alcance de la oferta; del mismo modo, el error en la numeración del Anexo N° 2 no invalida el referido anexo, en tanto constituye un aspecto formal sin mayor relevancia, teniendo en cuenta además que el contenido de dicho anexo es el que corresponde con el anexo consignado en las bases estándar y bases integradas.

  • En consecuencia, lo alegado no constituye un motivo suficiente para invalidar los

referidos anexos ni afecta el contenido sustancial de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante.

  • En este punto, la Entidad sostiene que el comité actuó conforme al marco legal

vigente; sin embargo, conforme lo analizado en el párrafo precedente, las diferencias formales con los formatos establecidos en las bases que no alteran el alcance de la oferta ni afectan en modo alguno el alcance de lo ofertado, no constituyen por tanto un fundamento válido para no admitir una oferta. Por ello, la interpretación adoptada por el comité no resulta acorde con los principios y criterios que rigen la evaluación de ofertas en el marco de la normativa de contrataciones públicas.

  • Por lo tanto, en atención a lo expuesto, del análisis efectuado a la oferta

presentada por el Consorcio Impugnante, carece de sustento lo alegado por la Entidad, pues las diferencias en los anexos presentados por el Consorcio Impugnante no afecta el contenido sustancial de la oferta, encontrándose acorde a lo requerido en las bases, lo que constituye motivo suficiente para validar dichos anexos, acreditando los requisitos de admisión recogido en los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el

extremo que solicita se deje sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer la continuación del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante solicita se disponga

continuar con el procedimiento de selección es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comité no ha calificado ni evaluado la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión de ofertas.

  • En ese sentido, habiéndose determinado en el desarrollo del primer punto

controvertido que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE

el 13 de febrero de 2026, se encuentra premunida de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso

de apelación.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el

recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariñas

conformado por las empresas Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 02-2026-MDP-C-LPA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paimas, para la “Contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de atención y promoción de las familias en salón multiusos de centro poblado San Pedro, distrito de Paimas de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, con CUI N° 2630511”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Pariñas conformado por Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Piura, conformado por las empresas Constructora San Sebastián Piura Sociedad Anónima Cerrada - Constructora San Sebastián Piura S.A.C. y Grupo 3A Consultoría & Construcciones S.A.C. 1.3. Disponer que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, y proceda con la calificación y, de ser el caso, la evaluación de la oferta del Consorcio Pariñas conformado por Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C., así como, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Pariñas conformado por las

empresas Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y Yepiam Construcciones S.A.C. presentada para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.