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Recurso de apelación interpuesto por el postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 30- 2025-SEDAPAL (primera convocatoria) para la “Contrata...
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Sumilla: “(…) se aprecia que ambos certificados enuncian textualmente las actividades del personal clave referidas a la coordinación y supervisión de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL; cumpliéndose de este modo con consignar el tipo de función requerida por las bases (coordinación y/o supervisión de actividades relacionadas con el servicio de muestreo de agua y o desagüe), por lo que la documentación aportada por el Impugnante cumple con las bases”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 1217/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 30- 2025-SEDAPAL (primera convocatoria) para la “Contratación de servicios en general: Servicio de muestreo de agua en redes secundarias”; atendiendo a lo siguiente:
SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 30- 2025-SEDAPAL (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de muestreo de agua en redes secundarias”, con una cuantía de S/ 4 704 117.48 (cuatro millones setecientos cuatro mil ciento diecisiete con 48/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados:
Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación INNOVACIÓN Y Admitida Descalificada - - - NO
S.A.C. NSF INASSA S.A.C. Admitida Descalificada - - - NO PACIFIC CONTROL No Admitida - - - - NO S.A.C.
respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C. (RUC N° 20525150179), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se continué con la evaluación; sobre la base de los siguientes argumentos:
calificación de experiencia del personal clave, debido a que los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia de la bióloga Fanny Soledad Trejo Salazar no consignarían de manera expresa el cargo desempeñado conforme a lo exigido en las bases integradas, limitándose a describir actividades referidas a la coordinación, supervisión y dirección técnica de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a la Entidad.
que el coordinador del servicio propuesto acredite una experiencia mínima de 2 años en la coordinación y/o supervisión de actividades o trabajos en servicios iguales o similares al objeto del servicio, y que dicha experiencia se acredita mediante contratos, constancias, certificados o cualquier otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto, debiendo incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, la entidad emisora del documento, la fecha de emisión y la identificación de quien lo suscribe.
relevante para la verificación del requisito es la experiencia del personal clave en la coordinación o supervisión de actividades vinculadas al servicio, por lo que considera que no se evalúa el tipo de cargo desempeñado ni la denominación del mismo, sino las actividades desarrolladas por el personal propuesto.
encuentra definida en las bases estándar aprobadas mediante la directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley, en las cuales se establece que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor y que, aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con la prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades realizadas por el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido.
realizadas por la bióloga Fanny Soledad Trejo Salazar al señalar que los certificados de trabajo describen actividades referidas a la coordinación, supervisión y dirección técnica de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a la Entidad; sin embargo, considera que posteriormente incurre en error al invalidar dicha experiencia por no consignarse expresamente el cargo desempeñado.
estándar, sino que habría otorgado una importancia determinante a la denominación del cargo desempeñado para validar la experiencia del personal, lo cual considera contrario a lo establecido en dichas bases.
la obligación del contratista de asignar un “Coordinador del Servicio” para las gestiones de coordinación del servicio con el supervisor del servicio, y sostiene que en dicho cargo se desempeñó la bióloga Fanny Soledad Trejo Salazar, razón por la cual se mencionan sus funciones en el certificado de trabajo del 20 de mayo de 2020. Sostiene que lo mismo ocurre respecto del Contrato de prestación de servicios N° 073-2020-SEDAPAL, el cual también establece la obligación de contar con un “Coordinador del Servicio” para las gestiones de coordinación del servicio con el supervisor, función que indica fue desempeñada por la referida bióloga y que se encuentra reflejada en el certificado de trabajo del 30 de abril de 2023.
de su oferta conforme a lo dispuesto en las bases estándar, el comité habría podido verificar que el cargo desempeñado por la referida profesional en ambos certificados de trabajo fue el de “Coordinador del Servicio”.
programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
registrado en el SEACE el 9 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:
acreditar la experiencia de la bióloga Fanny Soledad Trejo Salazar, se advierte que dichos documentos describen actividades relacionadas con la coordinación y supervisión de trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias; sin embargo, no consignan de manera expresa el cargo desempeñado por la profesional.
vinculadas al objeto del servicio, no permiten identificar de manera clara e inequívoca el cargo que ejerció la profesional, requisito que fue expresamente establecido en las bases integradas.
actividades descritas en los certificados, ya que ello implicaría modificar las condiciones del procedimiento, generando inferencias subjetivas, falta de objetividad, trato desigual entre postores y vulneración del principio de transparencia.
los certificados presentados para acreditar la experiencia del personal clave que propuso para el cargo de especialista de muestreo, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de la necesidad de identificar el cargo en los documentos de experiencia.
experiencia del coordinador del servicio es atribuible exclusivamente al Impugnante, no pudiendo trasladarse dicha deficiencia al comité ni pretender que este realice interpretaciones o inferencias que no se encuentran sustentadas en la documentación presentada.
servicios N.º 087-2017-SEDAPAL y N.º 073-2020-SEDAPAL, en los cuales —según afirma— se establecería la obligación del contratista de contar con un Coordinador del Servicio, lo que permitiría inferir que la profesional propuesta desempeñó dicho cargo; refiere que dicho argumento carece de sustento, toda vez que los contratos mencionados constituyen documentos que acreditan la experiencia del postor como empresa, mas no la experiencia específica del personal clave propuesto para la ejecución del servicio. Indica que dichos contratos establecen obligaciones generales del contratista, entre las cuales se incluye la coordinación con el Coordinador del Servicio, lo cual no permite identificar de manera directa ni expresa que la bióloga Fanny Soledad Trejo Salazar haya desempeñado dicho cargo durante la ejecución del contrato.
la interpretación de cláusulas contractuales implicaría inferir información que no se encuentra consignada en los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal, lo cual contravendría los principios de objetividad, transparencia e igualdad de trato entre los postores.
pretensión del Impugnante de revocar la declaratoria de desierto carece de sustento, en la medida que dicho acto constituye una consecuencia directa de la descalificación de las ofertas que no cumplen con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas.
representantes del Impugnante y de la Entidad.
contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público de servicios con El Tribunal es competente 1 cuantía una cuantía de S/ 4 704 117.48. Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) El recurso se dirige contra Contra su descalificación y contra Acto impugnable 2 un acto expresamente la declaratoria de desierto del Sí (Art. 308. b) impugnable.2 procedimiento de selección. La notificación del acto impugnado fue el 17.02.2026, El recurso ha sido Plazo de venciendo el plazo de 8 días el interpuesto dentro del plazo 3 interposición 03.03.2026. El recurso de Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) apelación se presentó el días hábiles.3 27.02.2026 y se subsanó el 03.03.2026. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el Conrado Joaquin Tamariz Luna en Identificación y representante del calidad de gerente general del 4 representación Sí Impugnante, con poder Impugnante, conforme a la (Art. 308. d) suficiente. vigencia de poder anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la El procedimiento de selección fue Condición procesal buena pro sin cuestionar su declarado desierto sin emitir un 6 en la controversia No aplica propia no acto de adjudicación de la buena (Art. 308. g ) admisión/descalificación. pro. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del
Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ha sido procesal (no 7 por el postor ganador de la descalificado y el procedimiento No aplica ganador) buena pro. fue declarado desierto. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar la descalificación de su El impugnante carece de oferta y la declaratoria de Interés para obrar 9 interés para obrar o desierto del procedimiento de Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. selección, considerando que son actos que afectan directamente su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección.
previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de marzo de 2026. Al respecto, se aprecia que ningún postor, aparte del recurrente, se ha apersonado al procedimiento; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
el 17 de febrero de 2026 en el SEACE, en adelante el Acta, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante bajo el sustento de que no cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, según se muestra a continuación:
consideró que este postor no acreditó fehacientemente el requisito de calificación de experiencia del personal clave concretamente para la profesional propuesta para el cargo de Coordinador del Servicio, Fanny Soledad Trejo Salazar. Sustenta que, si bien los certificados de experiencia presentados consignan los datos de identificación de la profesional, el periodo de prestación, la entidad emisora, la fecha de emisión y la firma del responsable, dichos documentos no precisan de manera expresa el cargo desempeñado, tal como lo exigían las bases integradas.
argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución (numeral 3). Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe Técnico Legal N° 06-2026-IT CP SER N° 0030-2025-SEDAPAL, registrado en el SEACE el 9 de marzo de 2026, cuyo contenido se resume también en los antecedentes (numeral 5).
corresponde traer a colación el requisito de calificación experiencia del personal clave establecido en el acápite C.1 del numeral 3.5.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, cuya sección relevante para esta controversia se reproduce a continuación: Como se observa, los postores debían acreditar que el personal clave - Coordinador del Servicio propuesto, contara con una experiencia mínima de dos (2) años en la coordinación y/o supervisión de las actividades y/o trabajos en servicios iguales o similares al objeto del servicio o similares (entendiéndose por similares todo aquello que tenga alguna relación con el servicio de muestreo de agua y/o desagüe) o empresas relacionadas al recurso hídrico.
Asimismo, a efectos de acreditar el citado requisito, se contempla la posibilidad de presentar: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
profesional Fanny Soledad Trejo Salazar para el cargo de coordinadora del servicio, adjuntándose los dos (2) certificados que se reproducen a continuación:
que la señora Fanny Soledad Trejo Salazar, identificada con DNI N.° 09494773, laboró en dicha empresa del 4 de mayo de 2017 hasta el 4 de mayo de 2020, realizando actividades relacionadas con la coordinación y supervisión de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL, en el marco del Contrato de Prestación de Servicio N.° 087-2017-SEDAPAL, denominado “Servicio de Muestreo de Agua de Redes Secundarias”,
Salazar laboró en la misma empresa desde 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2023, realizando actividades relacionadas con la coordinación y supervisión de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL, en el marco del Contrato de Prestación de Servicio N.° 073-2020-SEDAPAL, denominado “Servicio de Muestreo de Agua de Redes Secundarias”.
que no contienen indicación del cargo desempeñado por el personal clave Fanny Soledad Trejo Salazar.
bases integradas del procedimiento, en cuanto se tiene que la regla de calificación, concretamente en el aparto denominado “requisito”, se limitaba a solicitar una experiencia dos (2) años en la coordinación y/o supervisión de las actividades y/o trabajos en servicios iguales o similares al objeto del servicio o similares, entendiéndose por similares a todo aquello que tenga alguna relación con el servicio de muestreo de agua y/o desagüe. Como se constata, las bases no requieren una denominación específica del cargo desempeñado por el personal clave para la validación de su experiencia, sino que se hace directa alusión al tipo de labores prestadas por el personal clave —coordinación y/o supervisión— en el marco de servicios de muestreo de muestra de agua y/o desagüe.
actividades del personal clave referidas a la coordinación y supervisión de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL; cumpliéndose de este modo con consignar el tipo de función requerida por las bases (coordinación y/o supervisión de actividades relacionadas con el servicio de muestreo de agua y o desagüe), por lo que la documentación aportada por el Impugnante cumple con las bases.
experiencia del personal clave resulta contraria al principio de libre concurrencia previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley, pues la Entidad estaría introduciendo una condición que no se encuentra expresamente exigida en las bases integradas. En efecto, si las bases exigían acreditar experiencia en actividades de coordinación y/o supervisión en servicios vinculados al muestreo de agua y/o desagüe, sin especificación alguna sobre cargos específicos asociados a tales labores, la verificación del comité debió centrarse en las funciones efectivamente desempeñadas por el personal propuesto según los documentos presentados, a la luz de las condiciones expresas prevista en las bases.
encuentra formulado en las bases integradas, se alineaba con las condiciones previstas en las bases estándar de Concurso Público de servicios, contenidas en la directiva aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 (en adelante, las bases estándar). Dicho documento establece que en esta sección se deberá consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, así como el tiempo mínimo de experiencia exigido y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida en los que dicho personal debe haber participado. En contrapartida, las bases estándar no requieren que las bases del procedimiento establezcan un cargo o relación de cargos concretos bajo los cuales el personal clave adquirió la experiencia presentada.
señala que, al calificar la experiencia del personal, se deben valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. Así, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido.
efectivamente realizadas por el personal propuesto, en tanto estas permitan constatar que cuenta con la experiencia funcional requerida para el desempeño del puesto. Así, si las bases estándar no hacen indispensable la exigencia de un cargo específico para la formulación del requisito de experiencia, y además colocan el foco de la valoración en las actividades que realizó el personal pero no en la coincidencia del cargo ejercido con el que será solicitado para la contratación, puede establecerse que el énfasis del modelo normativo aplicable se encuentra puesto en la acreditación de los trabajos o prestaciones desarrolladas en la actividad requerida antes que en una denominación del cargo asociada a la experiencia, por lo que, bajo dichas circunstancias, la exigencia de señalar un cargo específico en la constancia resulta un excesivo formalismo que afecta la libre concurrencia de proveedores.
certificados de experiencia por no consignar de forma literal un cargo desempeñado resulta contraria a las propias bases del procedimiento (las cuales además no establecen una consecuencia de descalificación por no señalar un cargo específico en las constancias) y a las reglas establecidas en las bases estándar, desatendiendo el análisis sustancial de las funciones acreditadas en la experiencia del personal clave propuesto por el postor, que, como se ha constatado, guardaban perfecta coincidencia con las reglas del procedimiento relativas al tipo de labores requeridas.
oferta del Impugnante resulta en un acto restrictivo de la libre concurrencia y contrario a las reglas del procedimiento, por lo que corresponde ser revertida.
oferta del Impugnante no se ajusta a derecho, corresponde en esta instancia, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar fundado este extremo del recurso de apelación, declarándose calificada la oferta del Impugnante y dejándose sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro.
proceda con la evaluación de su oferta.
Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de calificada, revocándose, como consecuencia de ello, la declaratoria de desierto. Por ende, en aplicación de las etapas de evaluación sin precalificación de ofertas previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde al comité evaluar la oferta del Impugnante a fin de determinar si corresponde ser adjudicado con la buena pro.
del recurso de apelación y, por su efecto, disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante a fin de determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento.
315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por mayoría, La Sala resuelve:
Servicios Tecnológicos S.A.C. (RUC N° 20525150179), en el marco del Concurso público de servicios N° 30-2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL para la “Contratación de servicios en general: Servicio de muestreo de agua en redes secundarias”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C., declarándose calificada. 1.2 Dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3 Disponer que el comité evalúe la oferta del postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.5
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
La vocal que suscribe el presente voto discrepa muy respetuosamente respecto del análisis y conclusiones del primer y segundo punto controvertido de la resolución en mayoría, por lo siguiente: De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación y declaratoria de desierto”, publicada el 17 de febrero de 2026 en el SEACE, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que consideró que este postor no acreditó fehacientemente el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Coordinador del Servicio, Fanny Soledad Trejo Salazar. Sustenta que, si bien los certificados de experiencia presentados consignan los datos de identificación de la profesional, el periodo de prestación, la entidad emisora, la fecha de emisión y la firma del responsable, dichos documentos no precisa de manera expresa el cargo desempeñado, tal como lo exigían las bases integradas. Al respecto, corresponde traer a colación el requisito de calificación experiencia del personal clave establecido en el acápite C.1 del numeral 3.5.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, cuya sección relevante para esta controversia se reproduce a continuación:
Como se observa, el personal clave – Coordinador del Servicio – debía acreditar experiencia mínima de dos (2) años en la coordinación y/o supervisión de las actividades y/o trabajos en servicios iguales o similares al objeto del servicio o similares (entendiéndose por similares todo aquello que tenga alguna relación con el servicio de muestreo de agua y/o desagüe) o empresas relacionadas al recurso hídrico. Asimismo, las bases del procedimiento establecen que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Esta misma disposición se encuentra también establecida en las bases estándar de Concurso Público de servicios, contenidas en la directiva aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 (en adelante las bases estándar). Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que se propuso a la profesional Fanny Soledad Trejo Salazar para el cargo de coordinadora del servicio, adjuntándose los dos certificados para acreditar su experiencia, documentos que se reproducen a continuación:
En virtud del primer certificado, la empresa Innovast S.A.C. (el Impugnante) certifica que la señora Fanny Soledad Trejo Salazar, identificada con DNI N° 09494773, laboró en dicha empresa del 4 de mayo de 2017 hasta el 4 de mayo de 2020, realizando actividades relacionadas con la coordinación de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL, en el marco del Contrato de Prestación de Servicio N° 087-2017-SEDAPAL, denominado “Servicio de Muestreo de Agua de Redes Secundarias”, Por su parte, en el segundo documento se certifica que la señora Fanny Soledad Trejo Salazar laboró en dicha empresa del 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2023, realizando actividades relacionadas con la coordinación de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL, en el marco del Contrato de Prestación de Servicio N° 073-2020-SEDAPAL, denominado “Servicio de Muestreo de Agua de Redes Secundarias”. Sin embargo, tal como constató el comité, los documentos no contienen indicación alguna sobre el cargo desempeñado por el personal clave Fanny Soledad Trejo Salazar en estas contrataciones. Asimismo, se advierte que la propia referencia a las labores comprendidas en estas experiencias no es inequívoca, dado que, por un lado, los certificados aluden a la coordinación de los trabajos de muestreo de agua potable en redes secundarias brindados a SEDAPAL, mientras que, líneas abajo, se consigna como descripción de los servicios del profesional la dirección técnica (coordinación y supervisión) de los trabajos de muestreo de agua potable en Redes Secundarias de SEDAPAL. De este modo, a partir de esta información no se hace claro el tipo de cargo asumido por la profesional (coordinador, supervisor o director técnico) en la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicio N° 087-2017- SEDAPAL y N° 073-2020-SEDAPAL que enmarcan ambas experiencias, respectivamente. Debe resaltarse que la regla de acreditación de las bases integradas (y de las bases estándar, para este efecto) señalan expresamente que el cargo desempeñado es parte de la información que debe estar incluida en los documentos de acreditación de la experiencia del personal clave, por lo que la sola indicación del tipo de labores prestadas por el personal no daba por cumplida dicha condición. El Impugnante ha hecho referencia a una de las notas importantes de esta sección de las bases estándar, que señala que al calificar la experiencia del personal se deben valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia, validándose la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido, y aun cuando la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquel previsto en las bases. Sobre ello, corresponde tener presente que esta disposición no dispensa del contenido mínimo que las mismas bases estándar establecen para la acreditación de la experiencia del personal clave, que contempla, entre otras informaciones, la indicación del cargo desempeñado. La disposición de la nota importante buscar establecer un criterio de valoración flexible del cargo consignado en el documento de acreditación, pero la incorporación misma del cargo se mantiene como exigencia formal conforme a las instrucciones de acreditación (presentes en las bases integradas y en las bases estándar) que ya han sido citadas, por lo que no podía ser obviada dentro de la oferta. Por lo expresado, constatándose que en ambos certificados se omitió toda indicación del cargo desempeñado por el personal clave, se puede concluir que la oferta del postor no acredita satisfactoriamente dicha experiencia bajo las reglas del procedimiento. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, quien suscribe considera que corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante por incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. Del mismo modo, deberá ratificarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debiendo desestimarse también este extremo del recurso impugnativo. Sobre el segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se disponga que el comité proceda con la evaluación de su oferta. Al respecto corresponde tener presente que, a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En ese sentido, en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, la pretensión planteada en este extremo tampoco resulta amparable, debiendo ser declarada infundada. Así, conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar infundadas sus pretensiones. Finalmente, dado que la vocal que suscribe ha concluido que debe declararse infundado el recurso de apelación, en virtud al numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante.
Por los fundamentos expuestos, la vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde:
Servicios Tecnológicos S.A.C. (con RUC N° 20525150179), en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 30-2025-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL para la “Contratación de servicios en general: Servicio de muestreo de agua en redes secundarias”. En consecuencia, corresponde: 1.5 Ratificar la descalificación de la oferta del postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C. 1.6 Ratificar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.7 Disponer la ejecución de la garantía presentada por el postor Innovación y Servicios Tecnológicos S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.