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Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ares, conformado por las empresas Construcción de Obras Civiles E.I.R.L. y Cos E.I.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-OC/U...
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Sumilla: “(…) al apreciarse que no se cuenta con una vinculación unívoca entre el pago en efectivo sustentado en el voucher y la Factura N° E001-35, se debe concluir que experiencia N° 2 no cuenta con acreditación fehaciente en la oferta, por lo que debe ser excluida dentro del cómputo de la experiencia acumulada del postor”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 971/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ares, conformado por las empresas Construcción de Obras Civiles E.I.R.L. y Cos E.I.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025- OC/UNAM (Segundo Convocatoria), para la “Contratación de servicio de confección e instalación de envolvente, incluye barandas y pasamanos para escalera de emergencia a todo costo para la obra: Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – departamento de Moquegua”; atendiendo a lo siguiente:
Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-OC/UNAM (Segundo Convocatoria), para la “Contratación de servicio de confección e instalación de envolvente, incluye barandas y pasamanos para escalera de emergencia a todo costo para la obra: Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – departamento de Moquegua”, con una cuantía de S/ 337 609.33 (trescientos treinta y siete mil seiscientos nueve con 33/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
9 de febrero de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20613794817), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 329 000.00 (trescientos veintinueve mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación F & T Flores Servicios Admitida Calificada 329 000.00 105.00 1 SÍ Generales E.I.R.L. Consorcio Ares Admitida Calificada 330 000.00 104.87 2 NO J & F Metal Mecánica Admitida Calificada 337 000.00 104.00 3 NO y Servicios E.I.R.L. Medina Quispe Admitida Calificada 337 607.77 103.93 4 NO Xiomara Araceli Icaza S.A.C. Admitida No Calificada - - - NO Constructora y Admitida No Calificada - - - NO Consultora Sin Muros S.R.L.
2026 y subsanada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Ares, conformado por las empresas Construcción de Obras Civiles E.I.R.L. (con RUC N° 20607982792) y Cos E.I.R.L. (con RUC 20455287406), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:
servicios similares, descalificando a los postores Sin Muros S.R.L. e Icaza S.A.C. por presentar experiencias como policarbonato y mallas raschel que no encajaban exactamente en la definición de estructuras metálicas o metalmecánica. Sin embargo, considera que ese mismo criterio no fue aplicado al Adjudicatario, validándose una oferta con vicios similares o mayores, lo que vulnera el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 2 de la Ley.
facturas privadas implica demostrar el pago de la totalidad del monto facturado, incluyendo impuestos y obligaciones tributarias vinculadas, como el IGV y las detracciones. Señala que el comité no tiene facultades para presumir pagos que no estén documentados.
total de S/ 80 685.00; sin embargo, los documentos de bancarización adjuntos solo acreditan depósitos por S/ 40 000.00 y S/ 31 003.00, sumando S/ 71 003.00. Afirma que existe una diferencia de S/ 9 682.00 que no ha sido acreditada y que, si bien coincide con el 12% correspondiente a la detracción, no se adjuntó la constancia de depósito de la detracción en el Banco de la Nación. Considera que, al no existir dicha constancia, la factura no se encuentra cancelada en su totalidad de manera documental y que la Ley no permite validar pagos parciales ni presumir el cumplimiento tributario.
importe total de S/ 12 500.00; no obstante, el voucher de bancarización adjunto es únicamente por S/ 11 000.00, existiendo un saldo de S/ 1 500.00 correspondiente al 12% de detracción respecto del cual no se adjuntó la constancia de depósito.
evidencian una simulación para alcanzar el puntaje. Señala que el voucher presentado es por S/ 11 000.00, faltando acreditar los S/ 1 500.00 de la detracción. Indica además que la factura fue emitida el 28 de diciembre de 2025, un día antes de la presentación de ofertas, y que el pago se realizó el 29 de diciembre de 2025, el mismo día de la presentación de ofertas. Considera que esta cronología evidencia que la supuesta experiencia fue fabricada administrativamente horas antes del cierre de la convocatoria con el único fin de completar el monto exigido, y que al omitirse el pago de la detracción la operación no siguió el curso normal de un servicio concluido, vulnerando el Principio de Veracidad Material. Señala que, conforme a las Resoluciones N° 0386-2022-TCE-S2 y N° 1599-2023-TCE-S3, cuando existe discrepancia entre el monto de la factura y el depósito bancario presentado por efecto de la detracción, es obligación del postor adjuntar la constancia de depósito de la detracción para acreditar la cancelación total del comprobante.
facturado y lo depositado, el Adjudicatario no ha generado certeza sobre la cancelación integral de las facturas E001-31 y E001-35, y que el comité de selección no puede suplir dicha deficiencia asumiendo pagos no acreditados en el expediente. Considera que dichas experiencias carecen de validez probatoria conforme al artículo 42 del Reglamento de la Ley 32069 y deben ser no admitidas, lo que conlleva que el postor no alcance el monto mínimo de facturación exigido y deba ser descalificado.
y control de calidad una experiencia mínima de dos años en la ejecución de servicios metalmecánicos y/o estructuras, y que, si bien se permite la presentación de certificados de trabajo, estos deben contener la información mínima que permita al comité validar que la experiencia corresponde a la especialidad requerida, indicando objeto, plazo y lugar de ejecución.
supuestamente por Autores del Peru S.A.C., con el que pretende acreditar 4.69 años de experiencia continua; sin embargo, considera que dicho documento carece de valor probatorio porque no consigna el número de RUC de la empresa emisora, ni dirección legal, teléfonos o correo electrónico institucional, lo que impide la identificación inequívoca del emisor y obstaculiza la fiscalización posterior, vulnerando el principio de transparencia.
metálicas por un periodo ininterrumpido de casi cinco años sin detallar proyectos u obras específicas, ubicación geográfica ni cliente final, lo que impide verificar la trazabilidad de los servicios y genera falta de certeza sobre la especialidad acreditada.
actividades económicas registradas corresponden principalmente la terminación y acabado de edificios, venta al por menor de artículos de ferretería y vidrios, y gestión de instalaciones deportivas, no registrando actividades de fabricación de productos metálicos para uso estructural ni ingeniería civil. Considera inverosímil que una empresa dedicada a acabados y venta de vidrios haya ejecutado obras de envergadura en estructuras metálicas de forma continua durante cinco años.
empresa en el SEACE, se verifica que su experiencia reciente corresponde al suministro de bienes y servicios ajenos a la metalmecánica estructural, como adquisición e instalación de césped y grass, adquisición de carro camillero y adquisición de planchas de aluminio y policarbonato, lo que demuestra la incongruencia del certificado otorgado.
Vilela constituye un documento con información inexacta conforme al artículo 44 de la Ley 32069, emitido para favorecer al postor, pues el emisor no realiza dichas actividades en la realidad, por lo que solicita que se declare su nulidad y, en consecuencia, la descalificación del postor por no acreditar al personal clave con documentación veraz y congruente. Señala que resulta materialmente inverosímil que un profesional haya laborado 1714 días continuos en servicios sin especificar si se trató de una sola obra o de múltiples servicios, y que al no detallarse los servicios el comité no puede verificar si realmente fueron estructuras metálicas o labores administrativas.
la identificación inequívoca de los intervinientes, pues no consigna el DNI del trabajador ni el RUC de la empresa emisora. Añade que el firmante se identifica únicamente como “Ing. Manuel Coaquera R.”, sin consignar su DNI, lo que impide verificar su identidad y si cuenta con facultades vigentes para suscribir certificados en nombre de la empresa, restando eficacia jurídica al documento.
de trabajo deben generar certeza indubitable sobre las labores realizadas y que cuando consignan descripciones genéricas que no permiten vincular al profesional con prestaciones específicas, no generan fehaciencia. Asimismo, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE establece que la documentación presentada debe permitir identificar claramente la relación contractual y el alcance de los trabajos, y que un certificado que omite el RUC del emisor, la ubicación de los servicios y el detalle de las obras vulnera el Principio de Transparencia y deviene en inválido para otorgar puntaje o calificación.
descalificado ofertas por presentar certificados con contenido incongruente con la realidad comercial del emisor, y que la incongruencia entre el giro del negocio de la empresa y la especialidad certificada constituye un indicio razonable de información inexacta, causal de descalificación automática según el artículo 44 de la Ley.
vinculado a actividades editoriales o intelectuales, ajeno a la construcción metalmecánica, y que al no consignarse el RUC en el documento se ocultó la actividad económica real de la empresa, lo que constituye un indicio de información inexacta que debió ser observado por el comité.
el reporte de contratos del SEACE, se evidencia que la empresa contrata bienes como grass y camillas, lo que demuestra la incongruencia del certificado otorgado.
declare fundado en todos sus extremos, se revoque la buena pro indebidamente otorgada y se adjudique a su representada.
interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 24 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.
SEACE el 20 de febrero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:
toda vez que el Oficial de Compra actuó bajo los principios de libre concurrencia e igualdad, sin imponer restricción alguna a los postores ni generar desventajas que afectaran su participación. Asimismo, considera que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que su aplicación fue estricta y uniforme. Indica que tanto Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. como Icaza S.A.C. fueron descalificados por no acreditar experiencia conforme a los servicios similares expresamente definidos en las Bases Integradas. Precisa que no corresponde interpretar el alcance de las ofertas ni subsanar ambigüedades, conforme a la Resolución N° 2240-2025-TCE-S5, en concordancia con el literal e) del artículo 2 de la Ley.
del depósito de detracciones, considera que se actuó bajo los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y presunción de veracidad, señalando que los documentos y declaraciones de los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman. Indica que, conforme a las Bases Integradas, la experiencia podía acreditarse mediante comprobantes de pago cuya cancelación se demuestre documental y fehacientemente. En ese sentido, señala que el Adjudicatario acreditó la experiencia mediante las facturas E001-31 y E001-35, acompañadas de los respectivos vouchers de depósito en efectivo, verificándose una trazabilidad clara y comprobable en los montos pagados, los cuales superan lo exigido, razón por la cual se validó dicha experiencia.
documentación defectuosa e inverificable, indica que las Bases Integradas establecen los requisitos formales que deben contener los documentos que acreditan experiencia, tales como nombres y apellidos, cargo desempeñado, plazo de prestación con indicación de inicio y culminación, entidad emisora y firma correspondiente. Señala que el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo que cumple con dichos requisitos formales. Precisa, además, que no tiene competencia para verificar la veracidad del certificado presentado, conforme al artículo 83 del Reglamento, el cual establece que la verificación posterior corresponde a la DEC dentro del plazo legal. Añade que la empresa emisora del certificado no participó en el procedimiento, por lo que carecería de objeto un análisis adicional en esta etapa.
interpuesto por el Consorcio Impugnante carecen de sustento técnico y legal suficiente para desvirtuar la validez del procedimiento. Considera que la evaluación se ajustó a las Bases Integradas, a la Ley y al Reglamento, así como a los principios de legalidad, transparencia, igualdad de trato y competencia. En consecuencia, confirma el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y ratifica el acta correspondiente, al haberse desarrollado el procedimiento conforme al marco normativo aplicable.
procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos:
vulneración del principio de igualdad de trato previsto en el artículo 2 de la Ley, al haberse adjudicado la buena pro pese a que —según afirma— la denominación de la experiencia acreditada no coincidiría literalmente con la exigida en las bases integradas.
deben ser evaluados bajo las mismas reglas, criterios y exigencias previamente establecidas en las bases integradas, sin introducir exigencias adicionales ni interpretaciones restrictivas no contempladas expresamente. Señala que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido reiteradamente que no puede descalificarse una oferta por aspectos formales o denominaciones distintas cuando el objeto contractual acreditado resulta sustancialmente equivalente al requerido.
servicios similares la fabricación e instalación de chapas metálicas, celosía en aluminio perforado, estructuras metálicas, escaleras metálicas, coberturas metálicas ligeras y barandas y pasamanos metálicas. Indica que, de la revisión de los folios 13 y 15 de su propuesta, obran las facturas E001-31 y E001-35, cuya denominación consigna “servicio de fabricación e instalación de coberturas metálicas y estructuras metálicas” y “servicio de fabricación e instalación de estructuras metálicas”.
tipologías previstas en las bases integradas, específicamente con “fabricación e instalación de estructuras metálicas” y “fabricación e instalación de coberturas metálicas ligeras”. Considera que la base no exige una fórmula sacramental ni una redacción idéntica en cuanto al orden gramatical o calificativos accesorios, sino el contenido material del servicio similar. En ese sentido, sostiene que no existe discrepancia nominal alguna y que la documentación acredita expresamente la ejecución de los servicios exigidos, por lo que el agravio debe declararse infundado por inexistencia de incumplimiento del requisito de calificación.
vincular los comprobantes de pago con las facturas presentadas por diferencia de montos, señala que la normativa no exige que el depósito coincida literalmente con el importe total consignado en la factura, sino que se acredite la cancelación efectiva mediante un análisis conjunto y razonable de la documentación presentada. Indica que el Tribunal ha establecido que la acreditación de la experiencia debe evaluarse bajo criterios de razonabilidad, verificando la correspondencia objetiva entre los documentos, sin incurrir en formalismos excesivos no previstos en las bases integradas ni en el Reglamento.
emitidas al contado y facturas emitidas al crédito, conforme a la normativa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Señala que, en tales supuestos, el importe total no necesariamente coincide con el monto depositado en una única operación, pues pueden existir detracciones, retenciones o compensaciones.
12,500.00, consignándose un monto pendiente de pago de S/ 11,000.00, el cual coincide exactamente con el voucher presentado. Asimismo, indica que en la factura E001-31 el importe total fue de S/ 80,685.00, el monto neto pendiente de pago fue de S/ 71,003.00 y los vouchers presentados suman S/ 71,003.00, verificándose correspondencia exacta entre el saldo pendiente y el monto acreditado. Considera que existe un nexo objetivo y verificable entre la factura emitida, el saldo pendiente consignado y los comprobantes de depósito, y que la postura del Consorcio Impugnante introduce una exigencia no prevista en las bases integradas ni en el Reglamento. En consecuencia, sostiene que se ha acreditado documental y fehacientemente la cancelación de las prestaciones y que no existe incumplimiento del requisito de calificación.
certificados de trabajo del personal clave por no consignar RUC, dirección legal ni datos de contacto del emisor, señala que tal cuestionamiento carece de sustento técnico-legal. Indica que las bases integradas establecen de manera expresa y taxativa el contenido mínimo que deben contener los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, esto es, nombres y apellidos del profesional, cargo desempeñado, plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, nombre de la entidad emisora, fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, sin exigir RUC, dirección ni otros datos adicionales.
no exigidos constituye la introducción indebida de un requisito adicional, incompatible con el principio de legalidad y con el principio de transparencia. Señala que las reglas del procedimiento se encuentran predeterminadas en las bases integradas y no pueden ser modificadas ni ampliadas durante la etapa de evaluación mediante interpretaciones extensivas o restrictivas.
elementos exigidos, consignando la identificación del profesional, el cargo desempeñado, el periodo exacto de prestación, el nombre de la entidad emisora, la fecha de emisión y la identificación de quien suscribe el documento. Añade que los documentos se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad y que el Consorcio Impugnante no ha presentado prueba objetiva que desvirtúe su contenido, limitándose a formular conjeturas.
implica exigir formalidades no previstas en las bases integradas. Finalmente, el Adjudicatario concluye que no se configura incumplimiento alguno respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave ni vulneración al principio de transparencia ni a otro principio rector de la contratación pública, por lo que el extremo impugnado debe declararse infundado.
Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
Adjudicatario.
información adicional en los siguientes términos:
En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad de certificado de trabajo del 10 de noviembre del 2022, adjunto al presente decreto, por medio del cual el gerente de la empresa AUTORES DEL PERU S.A.C. certifica que el sr. Julio Cesar Cabrera Vilela ha laborado en dicha empresa, ocupando el puesto de responsable de la instalación y de control de calidad de servicios de estructuras metálicas, desde el 2 de marzo del 2018 al 10 de noviembre del 2022. ➢ Al respecto, sírvase informar si el certificado de trabajo del 10 de noviembre del 2022 es un documento emitido por su representada y si la información que consigna es veraz y exacta.
para el 10 de marzo de 2026, en atención a lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 008-2026-EF, de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el 28 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se dio por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), quien integraba la Quinta Sala y quien participó en la audiencia realizada el 24 de febrero de 2026.
alegatos adicionales, señalando lo siguiente:
proveedor inició sus actividades contribuyentes en la SUNAT el 17 de febrero del 2025 y como proveedor de bienes y servicios con fecha 1 de marzo de 2025.
observa que el Adjudicatario obtuvo 6 contratos en el año 2025 y con diferentes entidades públicas. El Adjudicatario presentó facturas emitidas a favor de la señora Haydee Belu Quispe Torres para demostrar el requisito de calificación “experiencia en la especialidad” en todo procedimiento de selección en que ha participado.
por interoperabilidad, se identifica que el ingeniero Julio César Cabrera Vilela, propuesto como personal clave por el Adjudicatario, se encontraría trabajando de manera simultánea en diferentes obras y/o proyectos. Al respecto considera que, cualquiera que sea la modalidad de ejecución de la obra, los residentes se encuentran impedidos de asumir dos obras de manera paralela.
información inexacta, situación transgrede el principio de integridad, el cual exige que toda persona que participe en un proceso de contratación actúe con honestidad, veracidad y apertura a la rendición de cuentas, evitando y denunciando cualquier práctica indebida o corrupta ante las autoridades competentes.
Impugnante y el Adjudicatario.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público Abreviado con El Tribunal es competente 1 cuantía una cuantía de S/ 337 609.33 Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) El recurso se dirige contra la El recurso se dirige contra Acto impugnable calificación de la oferta del 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) Adjudicatario y el otorgamiento de impugnable.2 la buena pro. La notificación del acto impugnado El recurso ha sido fue el 09.02.2022, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 5 días el 16.02.2026. El 3 interposición Sí plazo legal de cinco (5) u recurso de apelación se presentó el (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles.3 16.02.2026 y fue subsanado en la misma fecha. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del
El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por Identificación y Brenner Romino Quispe Huillca en el representante del 4 representación calidad de representante común, Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) conforme a la promesa de suficiente. consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar No aplica; el Consorcio Impugnante 6 en la controversia Sí su propia no ha sido admitido y calificado (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es El Consorcio Impugnante no es el procesal (no 7 interpuesto por el postor ganador de la buena pro, pues su Sí ganador) ganador de la buena pro. oferta ocupó el segundo lugar de (Art. 308. h) prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para El impugnante carece de Interés para obrar impugnar la calificación de la oferta 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) del Adjudicatario y el otorgamiento legitimidad procesal. de la buena pro, pues mantiene su condición de postor hábil.
previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
El Adjudicatario ha solicitado que se desestime el recurso y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
esto es, hasta el 20 de febrero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 20 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y en la absolución presentada por el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
ii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro.
oferta del Adjudicatario como consecuencia de las siguientes observaciones a la experiencia del postor en la especialidad y experiencia personal clave:
E001-31 y N° E001-35 que sustentan la primera y segunda experiencia. Asimismo, la Factura N° E001-35 y su cancelación presentan fechas próximas a la presentación de ofertas, lo que resulta en indicio de simulación. ii. La experiencia acreditada por el postor no cumple con la definición de servicio similar previsto por las bases. iii. El certificado de trabajo presentado para la acreditación de la experiencia del personal clave carece de valor probatorio por vulneración del principio de transparencia, por falta de trazabilidad y por incongruencia con el giro de la empresa emisora. En esa medida, se procede a analizar a continuación los cuestionamientos señalados.
sustentan las experiencias N° 1 y 2
una acreditación fehaciente de la cancelación de la Factura N° E001-31, cuyo monto total asciende a S/ 80 685.00, y de la Factura N° E001-35 por S/ 12 500.00, pues los documentos de bancarización adjuntados no coinciden con los importes de dichos comprobantes. Para la primera factura, señala se presentó un voucher de pago por S/ 40 000.00 y otro por S/ 31 003.00, lo que suma un total acreditado de S/ 71 003.00. Para la segunda factura, refiere que el único documento de bancarización adjuntado corresponde a un voucher por S/ 11 000.00, quedando un saldo pendiente de S/ 1 500.00. En consecuencia, sostiene que no se encuentra acreditado el pago total de los montos facturados, existiendo diferencias que no cuentan con respaldo documental, pues, además, no se ha adjuntado constancia del pago de la detracción.
presentados constituye un indicio de simulación de la experiencia declarada. En particular, señala que la factura fue emitida el 28 de diciembre de 2025, día domingo y apenas un día antes de la presentación de ofertas, mientras que el voucher de pago consignado tiene como fecha el 29 de diciembre de 2025, es decir, el mismo día de la presentación de ofertas. A juicio del Impugnante, esta proximidad temporal resulta sospechosa, pues evidenciaría que la operación habría sido realizada o documentada administrativamente horas antes del cierre de la convocatoria, con la finalidad de completar el monto de experiencia exigido en las bases.
respectivamente, a través del Informe N° 001-2026/CP-ABR-5-2025-OC/UNAM-2, registrado en el SEACE el 20 de febrero de 2026, y mediante el Escrito N° 1 presentado en la misma fecha, según los argumentos reseñados en el fundamento 5 y 6 de los
antecedentes.sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación las condiciones aplicables al requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, contenido en el numeral 5.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, reproducido a continuación:
Según ello, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 600 000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Dicha experiencia debe haberse obtenido durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la fecha de la conformidad o desde la emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa (MYPE), se requería acreditar una experiencia mínima de S/ 80 000.00 (ochenta mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, también dentro de los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, la experiencia del postor en la especialidad se acreditaría mediante copia simple de (i) contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación consignada en el mismo comprobante de pago. Cuando el postor sustente su experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, deberá presentar obligatoriamente lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior (comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente). En estos casos, no es posible acreditar la experiencia únicamente con contratos u órdenes de compra acompañados de conformidad o constancia de prestación.
presentadas al procedimiento dos (2) experiencias por un total acumulado de S/ 82 003.00, según la siguiente descripción:
emitida el 28 de diciembre de 2025 por F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. a nombre de Quispe Torres Haydee Belu, por concepto del “servicio de fabricación e instalación de estructuras metálicas”. El importe total consignado en el comprobante asciende a S/ 12 500.00 (doce mil quinientos con 00/100 soles). Asimismo, se adjuntó un voucher de depósito bancario mediante el cual se acredita un depósito en efectivo por el monto de S/ 11 000.00 efectuado a favor del emisor, como se reproduce a continuación:
con la Factura N° E001-35, se aprecia que no existe ninguna información en dicho vocuher que permita asociar certeramente el pago del monto de S/ 11 000.00 con dicha factura.
beneficiario del depósito en efectivo, y el comprobante analizado identifique un importe pendiente de pago que coincide con el monto de depósito total sustentado en el voucher de bancarización, esta circunstancia no genera fehaciencia de que el depósito bancario se haya realizado necesariamente en cancelación de la Factura N° E001-35, más aún considerando que el depósito se realizó al día siguiente de emitida la factura y el mismo día de la fecha de presentación de ofertas.
evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado a favor del postor, siendo relevante para estos efectos que sea posible identificar la vinculación —en este caso— entre el pago en efectivo realizado por el cliente y el comprobante de pago que se pretendió cancelar.
Caso contrario, se estaría validando una cancelación genérica sin que exista evidencia objetiva sobre su asociación al comprobante que sustenta la contratación.
en efectivo sustentado en el voucher y la Factura N° E001-35, se debe concluir que experiencia N° 2 no cuenta con acreditación fehaciente en la oferta, por lo que debe ser excluida dentro del cómputo de la experiencia acumulada del postor.
S/ 11 000, el postor solo alcanzaría hasta este punto un monto acreditado de S/ 71 003.00 (correspondiente a la experiencia N° 1), que resulta inferior al monto mínimo de S/ 80 000.00 exigido en este requisito de calificación para el caso de MYPEs. Por ende, la oferta debe ser descalificada por incumplimiento en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.
el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Adjudicatario dentro del requisito de experiencia del postor en la especialidad, careciendo de objeto avocarse al análisis de los demás cuestionamientos contra la experiencia del postor y de las observaciones contra la experiencia del personal clave, pues dicho análisis no modificará la condición de descalificación del Adjudicatario que lo excluye del procedimiento.
buena pro otorgada en su favor, debiendo acogerse también este extremo del recurso impugnativo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante
procedimiento de selección.
primer punto controvertido, se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, razón por la cual se determinó que corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
condición de calificada y que, conforme al acta de evaluación correspondiente, ocupa el segundo lugar en el orden de prelación con un precio menor a la cuantía de la contratación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Por consiguiente, la pretensión planteada en este extremo resulta amparable y debe declararse fundada.
313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones.
virtud del literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante.
relación a la presunta inexactitud del certificado de trabajo de fecha 10 de noviembre de 2022, presentado por el Adjudicatario para sustentar la experiencia del personal clave Julio Cesar Cabrera Vilela, documento por el cual la empresa Autores del Perú S.A.C. certifica que dicho personal laboró en su empresa como responsable de la instalación y de control de calidad de servicios de estructuras metálicas desde el 2 de marzo de 2018 al 10 de noviembre de 2022. Se reproduce a continuación el referido documento:
profesional, RUC de la empresa emisora, proyecto específico que enmarca la experiencia, entre otros. Denuncia además inconsistencias entre el contenido del certificado y la actividad económica registrada por la empresa Autores del Perú S.A.C. en su ficha RUC, así como con su historial de contrataciones pública. Adicionalmente, hace referencia a contrataciones en que el señor Julio Cesar Cabrera Vilela se habría desempeñado como residente de obra, e indica que, cualquiera fuera la modalidad de obra, los residentes se encuentran impedidos de trabajar en obras paralelas.
fehaciente de irregularidad en la emisión del certificado. En primer lugar, la clasificación de actividades económicas consignada en el RUC no limita necesariamente las actividades que una empresa pudo haber desarrollado en la práctica, ni excluye la posibilidad de que haya prestado servicios relacionados o complementarios a su actividad principal. En última instancia, la posible discordancia entre la actividad económica que enmarca la presente experiencia y aquellas permitidas en el RUC puede tener implicancias en el plano del cumplimiento de la normativa tributaria por parte del ente emisor, pero no torna falsa la contratación realizada con el profesional Julio Cesar Cabrera Vilela ni constituye prueba concluyente de que este no haya contratado con dicha empresa según la descripción de los servicios consignados en el certificado bajo análisis.
muestre determinados servicios o suministros no excluye que dicha empresa haya ejecutado trabajos distintos en el ámbito privado o en periodos no reflejados en las plataformas de contratación pública, ni desvirtúa por sí mismo la veracidad de un certificado emitido por su representante. En consecuencia, las alegaciones del Impugnante sobre la actividad económica o las contrataciones registradas en el SEACE no constituyen elementos objetivos suficientes para establecer la inexactitud del documento presentado, máxime cuando el certificado cumplía con el contenido mínimo establecido en las bases y fue debidamente suscrito por el representante de la empresa emisora.
de obra en periodos parcialmente superpuestos al que figura en el certificado no determina automáticamente la falsedad de este último, si se tiene presente que el documento bajo análisis no certifica labores como residente de obra sino como responsable de la instalación y de control de calidad de servicios de estructuras metálicas, motivo por el cual no se evidencia incompatibilidad frontal entre las contrataciones reseñadas por el Impugnante (como residente de obra) y la que se sustentó en el presente procedimiento, aun cuando puedan coincidir parcialmente en el tiempo.
documento cuestionado, requiriendo a la empresa emisora, Autores del Peru S.A.C., confirmar la veracidad y autenticidad del certificado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta del ente emisor.
vulneración del principio de presunción de veracidad en el documento presentado. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Entidad continúe la fiscalización posterior de la veracidad del referido certificado, otorgándosele un plazo de treinta (20) días hábiles para que remita a este Tribunal los resultados de dicha verificación a fin de adoptar las acciones que correspondan, según sea el caso.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:
conformado por las empresas Construcción de Obras Civiles E.I.R.L ( con RUC N° 20607982792) y Cos E.I.R.L. (con RUC 20455287406), en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-OC/UNAM (segundo convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Moquegua, para la “Contratación de servicio de confección e instalación de envolvente, incluye barandas y pasamanos para escalera de emergencia a todo costo para la obra: Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – departamento de Moquegua”. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al postor F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20613794817) en el Concurso Público Abreviado Nº 005-2025- OC/UNAM (segunda convocatoria), cuya oferta se declara descalificada 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-OC/UNAM (segunda convocatoria) al Consorcio Ares. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Ares para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
de fecha 10 de noviembre de 2022 de la oferta del postor F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. conforme a lo señalado en la fundamentación, y que remita a este Tribunal sus resultados en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.