Documento regulatorio

Resolución N.° 02686-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Pomabamba, conformado por las empresas HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L. y Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C., en el mar...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Tribunal concluye que la inclusión de la capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad como mecanismo de acreditación del subfactor f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos constituye una modificación no autorizada del contenido previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1002/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Pomabamba, conformado por las empresas HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L. y Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPP/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable en el sector de Llullayacu del distrito de Pomabamaba-Provincia de Pomabamba-departamento de Ancash, con CUI N° 2533644”; atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 27 de enero d...
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Sumilla: “(…) este Tribunal concluye que la inclusión de la capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad como mecanismo de acreditación del subfactor f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos constituye una modificación no autorizada del contenido previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1002/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Pomabamba, conformado por las empresas HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L. y Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPP/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable en el sector de Llullayacu del distrito de Pomabamaba-Provincia de Pomabamba-departamento de Ancash, con CUI N° 2533644”; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 27 de enero de 2026, la Municipalidad Provincial de Pomabamba, en lo sucesivo la

Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPP/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable en el sector de Llullayacu del distrito de Pomabamaba-Provincia de Pomabamba-departamento de Ancash, con CUI N° 2533644”, con una cuantía de S/ 581 189.38 (quinientos ochenta y un mil ciento ochenta y nueve con 38/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 6 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10

del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Llullayacu, conformado por las empresas Constructora y Consultoría Sima-Ancash S.A.C. (con RUC N° 20569261512) y Dambez Company E.I.R.L. (con RUC N° 20542191059), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 581 189.38 (quinientos ochenta y un mil ciento ochenta y nueve con 38/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Puntaje Puntaje Admisión Calificación Económica Evaluación Evaluación Puntaje Orden Buena S/ Técnica Económica Total de Pro Prelación Consorcio Admitida Calificada 581 189.38 100 100 100 1 SÍ Llullayacu Consorcio Admitida Calificada - 65 Oferta - - NO Pomabamba descalificada1 respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Pomabamba, conformado por las empresas HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L (con RUC N° 20571235839) y Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C. (con RUC N° 20604029997), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación técnica de su oferta, solicitando que: i) se reevalúe su oferta técnica, otorgándosele veinte (20) puntos en el factor de evaluación A: experiencia específica adicional del personal clave, ii) se le otorgue cinco (5) puntos en el subfactor f.3 - implementación de herramientas tecnológicas de control de calidad, y iii) se rectique su puntaje técnico total; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • El Consorcio Impugnante señala que las bases integradas establecieron la

asignación de veinte (20) puntos por concepto de experiencia específica adicional del personal clave, precisándose expresamente que dicha experiencia podía acreditarse mediante copia simple de contratos con su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. En ese sentido, sostiene que las bases adoptaron un criterio amplio y no restrictivo respecto de los medios probatorios admitidos, privilegiando la verificación material de la experiencia profesional sobre formalismos documentales, en concordancia con los principios de razonabilidad, competencia efectiva y formalismo moderado. 1 Si bien la oferta del postor fue calificada en la fase correspondiente, el comité señaló que la oferta no superó la etapa de evaluación técnica por no haber obtenido el puntaje mínimo de setenta (70).

  • Sin embargo, el comité declaró no válidas diversas experiencias acreditadas

respecto del profesional propuesto como residente de obra, el Ing. Llanos Acero Juan Manuel, bajo un criterio que considera contrario a las bases integradas, al exigir documentación adicional como actas de inicio de obra o contratos de prestación de servicios, las cuales no fueron establecidas como requisitos obligatorios ni excluyentes para la acreditación de la experiencia.

  • En relación con la experiencia correspondiente a la obra “Mejoramiento del

Sistema de Agua Potable de Socosbamba”, manifiesta que esta fue acreditada mediante acta de recepción de obra emitida por la Entidad contratante, documento en el cual se consigna expresamente la participación del Ing. Llanos Acero Juan Manuel en calidad de supervisor de obra, así como el periodo de ejecución correspondiente. No obstante, señala que el comité decidió no computar dicha experiencia bajo el mismo argumento formalista, desconociendo que las bases no exigían acreditar participación desde el inicio mediante acta adicional alguna.

  • De igual forma, sostiene que la experiencia vinculada a la obra “Mantenimiento

del Sistema de Agua Potable del Sector Chaquicocha”, acreditada mediante acta de recepción de obra por contrata, fue indebidamente desestimada pese a que el documento consigna claramente la participación del profesional y el periodo de ejecución comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2014, evidenciándose nuevamente la aplicación de un criterio restrictivo contrario a las reglas establecidas en las bases.

  • En la misma línea, indica que la experiencia correspondiente a la obra

“Mantenimiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable en los Barrios de Cañari y Ampash” fue igualmente desconocida, pese a que el acta presentada acredita la participación del profesional en calidad de supervisor de obra, reiterándose nuevamente la exigencia de documentación no prevista en las bases.

  • Asimismo, señala que, respecto de la experiencia vinculada a la obra

“Reparación de Abastecimiento de Agua en el Sistema de Agua Potable en la localidad de Lampanín, distrito de Cáceres del Perú, provincia del Santa - Áncash”, el comité mantiene el mismo razonamiento pese a que dicho documento consigna el periodo de ejecución y la participación del profesional como residente de obra.

  • Además, manifiesta que el comité concluyó que la experiencia acreditada por el

residente de obra asciende a dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días; pero, aun tomando como punto de partida el propio cómputo consignado por el comité, este supera el mínimo de veinticuatro (24) meses exigido como requisito de calificación para el personal clave, por lo que la desvaloración de la experiencia no podría generar una conclusión que perjudique la admisibilidad o calificación del profesional propuesto.

  • Del mismo modo, sostiene que su representada acreditó experiencia suficiente

para superar también el umbral de doce (12) meses adicionales requerido para la asignación de puntaje en el factor de evaluación facultativo, por lo que considera irrazonable que el comité sostenga que no corresponde computar tales periodos por la ausencia de documentos no exigidos obligatoriamente en las bases, introduciendo requisitos sobrevinientes y alterando las reglas del procedimiento.

  • Por otro lado, señala que la arbitrariedad en la evaluación también se evidencia

respecto del especialista en seguridad y salud propuesto, Ing. Ganvini Vega Domingo Felipe, cuya experiencia profesional fue reducida sin sustento técnico ni motivación suficiente.

  • El recurrente precisa que acreditó en su oferta un total de 38.5 meses de

experiencia para dicho profesional; sin embargo, el comité determinó que la experiencia válida asciende únicamente a dos (2) años, siete (0) meses y trece (13) días, decisión que considera injustificada.

  • Asimismo, indica que la experiencia acreditada supera ampliamente el tiempo

requerido en las bases para la calificación y evaluación del personal clave, por lo que considera que el comité no podía reducir discrecionalmente el cómputo sin efectuar una valoración objetiva sustentada en las reglas del procedimiento.

  • De otro lado, señala que las bases integradas establecieron que el personal clave

se encontraba conformado por un ingeniero residente, un especialista en seguridad y salud, un especialista en medio ambiente y un especialista en calidad, precisándose que para el factor de evaluación facultativo referido a la experiencia específica adicional del personal clave correspondía otorgar la máxima puntuación cuando la experiencia adicional acreditada sobre los veinticuatro (24) meses exigidos como requisito de calificación fuera equivalente o superior a un (1) año en al menos el cincuenta por ciento (50%) del número total de profesionales considerados.

  • En ese contexto, sostiene que cumple plenamente con dicha condición, puesto

que los profesionales que acreditan experiencia adicional superior a doce (12) meses son el residente de obra, Ing. Llanos Acero Juan Manuel, y el especialista en seguridad y salud, Ing. Ganvini Vega Domingo Felipe, quienes superan ampliamente el mínimo requerido.

  • En consecuencia, indica que, al cumplirse el requisito respecto de dos (2)

profesionales de un total de cuatro (4) integrantes del personal clave, corresponde la asignación de la máxima puntuación prevista para dicho factor de evaluación.

  • Finalmente, señala que el comité decidió no otorgar a su representada los cinco

(5) puntos previstos en el subfactor f.3 - sistema de control de calidad aplicado a proyectos - herramientas tecnológicas de control de calidad, del factor F - gestión de calidad, pese a haberse acreditado lo exigido en las bases integradas.

  • Al respecto, indica que las bases establecieron que el puntaje sería otorgado

cuando el postor implemente herramientas tecnológicas de control de calidad en otros proyectos de ejecución de obra o cuando el personal clave propuesto como especialista en calidad cuente con capacitación en el empleo de dichas herramientas, sin exigir que el especialista acredite capacitación respecto de cada una de las herramientas tecnológicas mencionadas en el subfactor.

  • En tal sentido, sostiene que las bases no establecen que la acreditación deba

realizarse de manera acumulativa ni que el especialista en calidad deba demostrar capacitación en la totalidad de software referidos, como Jira, Monday.com, Trello, Smartsheet, ISOTools, ETQ o Slack, sino únicamente acreditar capacitación en herramientas tecnológicas de control de calidad en términos generales, lo cual considera haber cumplido mediante la capacitación acreditada por la Ing. Flores Jaramillo Hilda Roxana en “Uso de Herramientas Tecnológicas de Control de Calidad en la Ejecución de Obras - ETQ”.

  • Por ello, considera que la interpretación asumida por el comité resulta

incorrecta, pues transforma un criterio general de acreditación en una exigencia específica no prevista en las bases, incorporando un requisito adicional que restringe el alcance del factor de evaluación, lo que a su juicio vulnera los principios de legalidad y predictibilidad, al evaluarse a los postores con criterios no previstos en las bases integradas. En consecuencia, el Consorcio Impugnante sostiene que corresponde que el Tribunal disponga la asignación de los puntos correspondientes y restablezca la correcta evaluación de su oferta.

  • Con decreto del 20 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Consocio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 27 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Mediante el Informe Legal N° 012-2026-MPP/GAJ/ELCS y el Informe Técnico N° 01-

2026/LPAO N° 003-2026-MPP/CS-1, registrados en el SEACE el 25 de febrero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:

  • La Entidad señala que el comité de selección procedió de manera acertada

al no asignar el puntaje solicitado por el Consorcio Impugnante, debido a que este no acreditó la experiencia adicional de un (1) año del personal clave exigida para la obtención del puntaje correspondiente. En ese sentido, indica que, conforme al cuadro resumen elaborado por el propio comité, el Residente de Obra acredita únicamente 2 años, 3 meses y 15 días de experiencia, lo que le permite cumplir con el requisito mínimo de 24 meses establecido en las bases integradas, pero no con el año adicional requerido para la asignación de los 20 puntos solicitados. Asimismo, precisa que los demás profesionales del personal clave tampoco acreditan la experiencia adicional exigida, pues el Especialista en Seguridad y Salud cuenta con 2 años, 7 meses y 13 días; el Especialista en Medio Ambiente con 2 años y 25 días; y el Especialista en Calidad con 2 años y 21 días; por lo que considera que la decisión adoptada por los evaluadores del comité se encuentra ajustada a derecho.

  • Asimismo, señala que, respecto al año adicional de experiencia del

Residente de Obra, el Consorcio Impugnante presentó un certificado de trabajo correspondiente al ingeniero Llanos Acero Juan Manuel, referido a la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable Barrio Cabeza - Lucma”; sin embargo, dicho documento únicamente consigna un plazo de 90 días calendarios y no contiene la información exigida en las bases integradas. En ese sentido, precisa que el capítulo III, literal B.2 “Experiencia del personal clave”, establece que los documentos que acrediten la experiencia deben señalar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Añade que también se dispuso que, cuando los documentos establezcan la experiencia en meses sin especificar los días, se debe considerar el mes completo; no obstante, en el caso del certificado presentado no se indicó el día, mes y año de inicio y culminación, razón por la cual considera que dicho documento no puede ser considerado con valor probatorio.

  • Asimismo, indica que, respecto de la presentación de actas de recepción de

obra para acreditar la experiencia adicional del Residente de Obra en diversas obras, tales como “Mejoramiento del sistema de agua potable Socosbamba”, “Mantenimiento del sistema de agua potable del sector Chaquicocha, distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba - Ancash”, “Mantenimiento y ampliación del sistema de agua potable en los barrios de Cañari y Ampash de la provincia de Pomabamba - Ancash” y “Reparación de abastecimiento de agua en el sistema de agua potable en la localidad de Lampanin, distrito de Cáceres del Perú, provincia Santa, departamento de Ancash”, el comité consideró que, si bien dichas actas consignan la fecha de inicio y término real de las obras, estas únicamente acreditan el periodo de ejecución de la obra y no el tiempo de servicios efectivamente prestado por el Residente de Obra. En ese sentido, sostiene que tales documentos no aseguran ni acreditan el tiempo de labores del ingeniero Llanos Acero Juan Manuel, por lo que era necesario complementar dicha información con otros documentos idóneos que acrediten el periodo de servicios, lo cual no fue realizado por el postor.

  • En esa línea, considera que la formulación y presentación de la oferta es de

entera responsabilidad del postor, por lo que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por este, sin que la Entidad ni los demás competidores se vean perjudicados por la falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. Asimismo, sostiene que durante la ejecución de obras es posible que el Residente de Obra o cualquier integrante del personal clave sea reemplazado, por lo que resulta necesario acreditar el tiempo efectivo de servicios mediante documentos idóneos, conforme a lo establecido en las bases, lo cual no constituye un capricho del comité sino una verificación necesaria de la documentación presentada.

  • De otro lado, refiere que el Consorcio Impugnante sostiene que el Residente

de Obra y el Especialista en Seguridad y Salud cuentan con 38.5 meses de experiencia, lo que les permitiría cumplir con el año adicional requerido para la asignación del puntaje; sin embargo, considera que ello no se encuentra acreditado. En efecto, indica que la no asignación de puntaje respecto al Residente de Obra se encuentra debidamente motivada, dado que no se acredita el año adicional de experiencia; mientras que, en relación con el Especialista en Seguridad y Salud, precisa que el cómputo real alcanza únicamente 2 años, 7 meses y 13 días, por lo que tampoco cumple con los 38.5 meses alegados, razón por la cual corresponde desestimar dicho argumento.

  • Asimismo, precisa que el Consorcio Impugnante no ha cuestionado la no

asignación de puntaje correspondiente al factor de evaluación de sostenibilidad ambiental, específicamente respecto al ítem b.3) “Capacitación y certificaciones en sostenibilidad ambiental del personal clave”, ni tampoco respecto al factor de gestión de calidad, subfactor f.1) “Certificación en sistemas de gestión de calidad”. En ese sentido, considera que, al no haberse formulado cuestionamiento alguno respecto de dichas decisiones, estas se encuentran debidamente sustentadas por los evaluadores miembros del comité y no deberían ser objeto de análisis en el presente recurso de apelación.

  • Finalmente, señala que, respecto al factor de gestión de calidad, subfactor

F.3 “Sistemas de control de calidad aplicado a proyectos - Herramientas tecnológicas de control de calidad”, el Consorcio Impugnante sostiene que cumplió con acreditar capacitación en herramientas tecnológicas mediante la capacitación de la ingeniera Flores Jaramillo Hilda Roxana en “Uso de herramientas tecnológicas de control de calidad en la ejecución de obras - ETQ”.

  • No obstante, considera que, si bien el comité tomó en cuenta dicha

capacitación, esta no resulta suficiente para la asignación de puntaje conforme a lo establecido en las bases integradas, las cuales requieren que el Especialista en Calidad cuente con capacitación en herramientas tecnológicas específicas tales como software de gestión de proyectos (Jira, Monday.com, Trello, Smartsheet), plataformas de calidad (ISOTools, ETQ) y herramientas de comunicación (Slack).

  • Señala que el postor únicamente acreditó capacitación en el uso de la

plataforma ETQ, sin acreditar capacitación en software de gestión de proyectos ni en herramientas de comunicación, por lo que no corresponde la asignación del puntaje.

  • En consecuencia, la Entidad considera que la decisión del comité de

selección de no otorgar puntaje en los extremos cuestionados se encuentra debidamente sustentada y motivada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y declarar consentida la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • Con Escrito N° 1 presentado el 25 de febrero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se

apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • El Consorcio Adjudicatario señala que los documentos presentados por el

Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave, específicamente del Residente de Obra, fueron evaluados correctamente por el comité, quien no asignó el puntaje correspondiente por haber advertido diversas deficiencias en la acreditación de dicha experiencia.

  • Respecto de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable

barrio cabeza - luema”, indica que el certificado de trabajo presentado debía señalar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, así como el día, mes y año de inicio y culminación de la obra. Sin embargo, de la revisión del documento se evidenció que este no contiene el mes ni el año en que se produjo la experiencia como residente de obra, ni el día, mes y año de inicio y culminación de la obra, razón por la cual el comité no computó dicho tiempo como parte de la experiencia acreditada.

  • Respecto del servicio denominado “Mantenimiento del sistema de agua potable

Viñauya sector Huayila, distrito y provincia de Pomabamba - Ancash”, señala que el cargo desempeñado por el residente debe estar relacionado con el requisito de calificación de experiencia del postor. Precisa que el objeto de la contratación del presente procedimiento corresponde a la ejecución de obras y no a servicios de mantenimiento, tal como se acredita en el certificado de trabajo del ingeniero residente presentado por el Consorcio Impugnante, razón por la cual el comité no computó dicho plazo como experiencia válida.

  • De igual modo, respecto de las actas de recepción de obra correspondientes a las

obras “Mejoramiento del sistema de agua potable Socosbamba”, “Mantenimiento del sistema de agua potable del sector Chaquicocha, distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba - Ancash”, “Mantenimiento y ampliación del sistema de agua potable en los barrios de Cañari y Ampash de la provincia de Pomabamba - Ancash” y “Reparación de abastecimiento de agua en el sistema de agua potable en la localidad de Lampanin, distrito de Cáceres del Perú, provincia Santa, departamento de Ancash”, el Consorcio Adjudicatario sostiene que , si bien dichos documentos consignan la fecha de inicio y término real de las obras, estos únicamente acreditan el tiempo de ejecución de la obra y no el tiempo de servicio del residente de obra. En ese sentido, indica que tales documentos no aseguran que el ingeniero Llanos Acero Juan Manuel haya sido contratado desde el inicio de la obra, considerando que en la ejecución de obras es usual que se produzcan cambios o sustituciones del personal clave.

  • Precisa que el comité de selección consideró que el postor no acreditó el acta de

inicio de obra ni otro documento que permita evidenciar el plazo efectivo de servicios del residente, como podría ser el contrato del profesional o cualquier documento en el que figure como residente de obra desde el inicio de la ejecución. Añade que tampoco se presentó contrato de inicio de labores con el contratista ni el contrato de ejecución de obra en el que se establezca su designación como residente. Por ello, sostiene que el comité no se encontraba facultado para interpretar o asumir que el profesional se encontraba desde el inicio de la obra, puesto que el postor no brindó documentación que demuestre fehacientemente que el plazo consignado en el acta de recepción corresponde al tiempo de experiencia del residente. En consecuencia, considera que no se ha vulnerado principio alguno de contratación, ya que los postores deben presentar documentación idónea que permita el cómputo del plazo de experiencia del personal clave.

  • Por otra parte, señala que los demás profesionales integrantes del personal clave

tampoco cumplen con acreditar el año adicional de experiencia requerido para la asignación de los 20 puntos solicitados por el Consorcio Impugnante. En ese sentido, precisa que el Especialista en Seguridad y Salud cuenta con 2 años, 7 meses y 13 días; el Especialista en Medio Ambiente con 2 años y 25 días; y el Especialista en Calidad con 2 años y 21 días. Asimismo, indica que respecto de estos dos últimos profesionales el apelante no formuló argumento alguno, limitándose a sostener que el Especialista en Seguridad y Salud cuenta con 38.5 meses de experiencia, lo cual considera incorrecto, pues únicamente puede computarse el plazo determinado por el comité de selección.

  • Señala que el Consorcio Impugnante habría superado el plazo mínimo de 24

meses establecido en las bases integradas, razón por la cual el comité calificó su oferta y permitió que pase a la etapa de evaluación del requisito adicional de un año de experiencia del personal clave. Sin embargo, dicho requisito adicional no fue acreditado, motivo por el cual no se le asignó puntaje alguno, careciendo de sustento la afirmación de que el Residente de Obra y el Especialista en Seguridad y Salud cumplen con el año adicional de experiencia.

  • Asimismo, indica que el Consorcio Impugnante no ha formulado argumento

alguno respecto de la no asignación de puntaje vinculada al factor de evaluación de sostenibilidad ambiental, específicamente en el ítem b.3) “Capacitación y certificaciones en sostenibilidad ambiental del personal clave”, ni respecto de la no asignación de puntaje en el factor de gestión de calidad, subfactor f.1) “Certificación en sistemas de gestión de calidad”. En ese sentido, sostiene que en dichos aspectos el apelante se encuentra conforme con lo resuelto por el comité de selección.

  • De otro lado, señala que el comité de selección evaluó correctamente el subfactor

f.3) “Sistema de control de calidad aplicado a proyectos - herramientas tecnológicas de control de calidad”, toda vez que las bases integradas establecieron que el personal clave propuesto como Especialista en Calidad debía contar con capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas tales como software de gestión de proyectos (Jira, Monday.com, Trello, Smartsheet), plataformas de calidad (ISOTools, ETQ) y herramientas de comunicación (Slack). Al respecto, indica que de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante únicamente se acredita una capacitación en el uso de herramientas tecnológicas de control de calidad en la ejecución de obras – ETQ, sin acreditarse capacitación en software de gestión de proyectos ni en herramientas de comunicación, conforme a lo exigido en las bases integradas, razón por la cual no se le asignó puntaje alguno.

  • Finalmente, señala que en el recurso de apelación no se ha solicitado que se

revoque, anule o deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor, por lo que esta debe mantenerse incólume. En consecuencia, el Consorcio Adjudicatario solicita que se declare infundado o improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y que se continúe con el trámite correspondiente para el perfeccionamiento del contrato.

  • El 27 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del

Consorcio Adjudicatario.

  • Con decreto del 27 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible

vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos:

A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO

Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:

  • Las bases integradas del procedimiento (numeral 3.1 del Capítulo IV de la sección

específica) establecieron el siguiente factor de evaluación de gestión de calidad:

  • Según ello, se contempla en el literal f.3) el Sistema de Control de Calidad

Aplicado a Proyectos, incluyendo el ítem referido a “Herramientas Tecnológicas de control de calidad”, para cuya acreditación se verificará que el postor “implementa las herramientas tecnológicas de control de calidad en otros proyectos de ejecución de y/o el personal clave como especialista de calidad cuenta con capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de calidad” (énfasis agregado).

  • Sin embargo, esta regla no se ajustaría a las condiciones establecidas por las

bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras modificadas por Resolución Directoral N.° 001-2026-EF-54/01, que disponen lo siguiente:

  • Según las citadas bases estándar, para este factor de evaluación el órgano a

cargo de la elaboración de las bases debe consignar sistemas de control de calidad aplicado a proyectos relacionadas a la inspección, verificación y pruebas de calidad en materiales, procesos y ejecución de la consultoría de obra que serán considerados por los evaluadores, detallando su forma de acreditación; y, como criterios para la asignación de puntaje, se prevén únicamente la implementación de herramientas tecnológicas para el control de calidad y que el postor cuente con procedimientos documentados en control de calidad aplicados a proyectos sin herramientas tecnológicas avanzadas. Sin embargo, ningún extremo de las bases estándar habilita la acreditación de este factor de evaluación mediante capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de calidad, como se encuentra actualmente consignado en las bases integradas del presente procedimiento.

  • La circunstancia expuesta supondría una vulneración del numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones

Públicas, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.

  • Debe resaltarse que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con

uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la decisión del comité de no otorgar a su oferta puntaje en el factor de evaluación f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos, decisión adoptada por el presunto incumplimiento en el tipo de capacitaciones solicitados por las bases, teniéndose que, como ha sido explicado líneas arriba, las bases estándar aplicables al procedimiento no tienen previstas las capacitaciones como forma de acreditación del factor de evaluación en cuestión.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2

del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • Mediante Escrito N° 3 presentado el 2 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante

absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 27 de febrero de 2026, en los siguientes términos:

  • El Consorcio Impugnante manifiesta su conformidad con el análisis efectuado

por el Tribunal en cuanto advierte la existencia de un vicio que comprometería la validez del procedimiento de selección, toda vez que las bases integradas habrían incorporado mecanismos de acreditación no previstos en las bases estándar aprobadas por la autoridad competente, específicamente en lo referido al factor de evaluación denominado “Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos”. Señala que, conforme se desprende del decreto emitido por la Quinta Sala, las bases integradas permitieron que la acreditación del puntaje correspondiente pudiera efectuarse mediante capacitaciones del personal clave en el uso de herramientas tecnológicas de control de calidad, pese a que las bases estándar únicamente contemplan la implementación de dichas herramientas o la existencia de procedimientos documentados de control de calidad, sin habilitar la capacitación como mecanismo válido de acreditación.

  • Considera que resulta evidente que el órgano encargado del procedimiento

incorporó criterios adicionales que exceden el marco normativo obligatorio, configurándose una actuación contraria al principio de legalidad administrativa, el cual impone a toda entidad pública la obligación de actuar estrictamente dentro de las competencias y límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Señala que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece expresamente que las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento son de uso obligatorio, lo que implica que el comité de selección no posee facultades para alterar, ampliar o modificar sus elementos esenciales, pues ello supondría alterar las condiciones de competencia previstas por la norma. En ese sentido, sostiene que la introducción de mecanismos adicionales de acreditación no constituye una simple precisión técnica, sino una modificación sustancial del factor de evaluación que impacta directamente en la asignación de puntaje y, por ende, en el resultado final del procedimiento.

  • Asimismo, enfatiza que el vicio advertido no se agota en la incorporación

indebida de la capacitación como forma de acreditación, sino que se agrava debido a que las bases integradas incorporan referencias expresas a herramientas tecnológicas concretas existentes en el mercado, tales como Jira, Monday, Trello, Smartsheet, ISOtools, ETQ y Slack, las cuales son identificables como software o plataformas comerciales específicas.

  • Señala que la inclusión de dichas denominaciones dentro del factor de

evaluación no puede ser considerada neutral ni meramente ilustrativa, pues en la práctica genera un direccionamiento técnico indirecto al favorecer a aquellos postores que previamente operan bajo dichas soluciones tecnológicas o cuentan con capacitaciones vinculadas a las mismas, afectando la neutralidad tecnológica que debe regir en toda contratación pública. Agrega que, en el marco del sistema peruano de contrataciones, la administración pública se encuentra impedida de introducir referencias directas o indirectas a marcas o productos determinados cuando ello pueda restringir la competencia, salvo supuestos excepcionales debidamente sustentados, lo cual no ocurre en el presente caso.

  • Precisa además que el principio de conservación del acto administrativo no

resulta aplicable cuando el defecto identificado incide en la estructura misma del procedimiento o en la determinación del resultado final, como ocurre en el presente caso, dado que el factor de evaluación cuestionado forma parte del sistema de puntuación técnica y su configuración irregular tiene incidencia directa en la evaluación de ofertas y en la determinación de la buena pro. En ese sentido, sostiene que no se trata de un error formal ni subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta la validez del procedimiento en su conjunto.

  • Agrega que la irregularidad advertida implica una afectación directa a los

principios que rigen la Ley, particularmente los principios de igualdad de trato, competencia, transparencia, integridad y valor por dinero, puesto que la evaluación deja de sustentarse en criterios objetivos y uniformes para incorporar parámetros no previstos normativamente, generando una distorsión en las condiciones de competencia entre postores y comprometiendo la finalidad pública del procedimiento.

  • Con decreto de fecha 2 de marzo de 2026, se programó nuevamente la audiencia

pública virtual para el 10 de marzo de 2026, en atención a lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 008-2026-EF, de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el 28 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se dio por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), quien integraba la Quinta Sala, quien participó en la audiencia realizada el 27 de febrero de 2026.

  • Por decreto del 4 de marzo de 2026 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio

Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Mediante Escrito N° 2 presentado el 6 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 27 de febrero de 2026, en los siguientes términos:

  • El Consorcio Adjudicatario señala que no existe ningún posible vicio de

nulidad, por cuanto considera que no se ha vulnerado ningún dispositivo legal. Indica que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante Directiva de la DGA son de uso obligatorio por los evaluadores de la Entidad. Sostiene que, en el caso de la Licitación Pública Abreviada de Obras modificadas por Resolución Directoral N° 001-2026-EF- 54/01, el órgano a cargo de la elaboración de las bases de la municipalidad dio estricto cumplimiento a dichas bases estándar, lo cual se puede apreciar en el cuadro correspondiente.

  • Señala que las bases estándar disponen que, para el factor de evaluación

referido a sistemas de control de calidad aplicado a proyectos relacionados con la inspección, verificación y pruebas de calidad en materiales, procesos y ejecución de la consultoría de obra, el órgano a cargo de la elaboración de las bases debe consignar dichos sistemas y detallar su forma de acreditación para que sean considerados por los evaluadores. En ese sentido, sostiene que las bases estándar dejan al criterio y potestad del órgano encargado de la elaboración de las bases establecer cómo será la acreditación para la calificación de dicho sistema de control de calidad. Añade que en ninguna parte de las bases estándar se establece la prohibición de que la acreditación se realice mediante capacitaciones y, al no existir tal prohibición, considera que queda abierta la posibilidad de que el órgano encargado de la elaboración de las bases considere las capacitaciones del personal clave para su acreditación.

  • Considera que la Sala no puede extenderse a exigir o restringir aspectos que

no se encuentran prohibidos por las bases estándar. Indica que las capacitaciones fueron consideradas para todos los postores que participaron en el procedimiento de selección, por lo que no existe exceso ni desproporcionalidad en los requisitos exigidos para la presentación de las ofertas. En consecuencia, afirma que no se ha vulnerado ninguna norma o dispositivo legal que amerite o constituya un vicio trascendental para declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerlo a la etapa correspondiente, conforme al artículo 1 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 14.2.4 del artículo 14 del mismo cuerpo legal. Añade que una eventual nulidad ocasionaría que los proyectos de inversión se dilaten y, en algunos casos, se vuelvan inejecutables por este tipo de circunstancias.

  • Finalmente, señala que el Consorcio Impugnante ha manifestado que sí

cumplió con presentar una capacitación de un miembro de su personal clave, lo cual evidenciaría que la capacitación constituye una forma de acreditar la implementación de herramientas tecnológicas para el control de calidad y que el postor cuente con procedimientos documentados de control de calidad aplicados a proyectos. En tal sentido, sostiene que, al no existir prohibición alguna en las bases estándar ni en ningún dispositivo legal, no se puede afirmar que exista un posible vicio insalvable de nulidad. Indica que no se afecta lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento ni los principios de transparencia, facilidad de uso y competencia previstos en la normativa de contratación pública, puesto que este aspecto de las bases fue publicitado para todos los postores interesados en participar. Añade que ello tampoco imposibilita la participación de ningún postor, pues todos serán calificados y se les asignarán los puntajes correspondientes. En consecuencia, concluye que no resulta suficiente ni trascendente para declarar la nulidad del procedimiento de selección ni para dilatar innecesariamente dicho procedimiento, lo cual afectaría a la población en la ejecución oportuna del proyecto de inversión.

  • Con Informe Legal N° 014-2026-MPP/GAJ presentado el 6 de marzo de 2026, la

Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 27 de febrero de 2026, en los siguientes términos:

  • La Entidad señala que las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de

Obras, modificadas por Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01, establecen que para determinar el subfactor de evaluación f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos, el comité debe consignar el criterio de evaluación. Indica que dichas bases señalan que se deben consignar sistemas de control de calidad aplicados a proyectos relacionados con la inspección, verificación y pruebas de calidad en materiales, procesos y ejecución de la consultoría de obra. Señala que, en atención a ello, el comité procedió a consignar como sistema de control de calidad las herramientas tecnológicas de control de calidad y su respectivo detalle.

  • Sostiene que, ante la inexistencia de una disposición normativa que regule de

manera específica el procedimiento o los criterios de evaluación del referido subfactor, no resulta jurídicamente exigible la observancia de parámetros distintos a los razonablemente establecidos por el comité en el ejercicio de sus atribuciones.

  • Indica que, en relación con la acreditación del subfactor de evaluación f.3),

referido a la capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de calidad del especialista en calidad consignado en las bases integradas del presente procedimiento, corresponde considerar las funciones principales del ingeniero especialista en calidad, tipificadas referencialmente en el numeral 6.8.7 de la Directiva N° 017-2023-CG/GMPL. Señala que entre dichas funciones se encuentran desarrollar e implementar los procedimientos de control de calidad, revisar la ejecución de las tareas de construcción para asegurar el cumplimiento de las especificaciones y la normativa aplicable, así como gestionar la documentación de calidad y elaborar informes de seguimiento.

  • Señala que, de tales funciones, se desprende que el especialista en calidad es

el profesional encargado de garantizar que la ejecución de la obra se realice conforme a los estándares de calidad, lo que supone, de manera implícita, que dicho especialista debe estar debidamente capacitado y contar con las competencias técnicas necesarias para el adecuado desempeño de su cargo, incluyendo el manejo de herramientas tecnológicas vinculadas al control de calidad.

  • Indica que, en el presente caso, habiéndose definido como criterio de

evaluación del subfactor f.3) las herramientas tecnológicas de control de calidad, resulta jurídicamente razonable y técnicamente coherente disponer que su acreditación se efectúe a través del personal clave idóneo — especialista en calidad— que acredite capacitación en el uso y aplicación de dichas herramientas tecnológicas.

  • Señala que ello se encuentra en conformidad con el principio rector de

vigencia tecnológica establecido en el literal o) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual dispone que las entidades contratantes deben adquirir bienes, servicios y obras que reúnan las condiciones de calidad y modernidad tecnológica necesarias para cumplir con efectividad la finalidad pública para la que son requeridas. Indica que el especialista en calidad es el responsable directo del sistema de control de calidad en obra, ejerciendo funciones inherentes a los procesos vinculados a la gestión y aseguramiento de la calidad.

  • Sostiene que, en consecuencia, la exigencia de que dicho profesional cuente

con capacitación específica en herramientas tecnológicas de control de calidad guarda debida relación de causalidad, proporcionalidad y razonabilidad con el objeto del subfactor evaluado.

  • Asimismo, señala que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por

el Consorcio Impugnante, se advierte que dentro de sus pretensiones no ha solicitado revertir su condición de descalificado. Indica que, por el contrario, concluye solicitando que se disponga la reevaluación de su oferta técnica y la asignación del puntaje correspondiente.

  • Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, aun en el supuesto de que el Tribunal

de Contrataciones Públicas declare fundado el recurso de apelación y disponga la reevaluación de la oferta técnica del Consorcio Impugnante, la adjudicación de la buena pro se mantendría a favor del actual adjudicatario, toda vez que su puntaje total obtenido supera al que eventualmente podría alcanzar el Consorcio Impugnante, conforme a los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, como sostiene la Entidad.

  • El 10 de marzo de 2026 tuvo lugar la nueva audiencia pública del procedimiento sin la

asistencia de las partes ni de la Entidad.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Impugnante contra el puntaje de evaluación técnica de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección que ha sido convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación Pública Abreviada de El Tribunal es competente 1 cuantía Obras cuantía de S/ 581 189.38 Sí (Valor superior a 50 UIT)2. (Art. 308. a) El Consorcio Impugnante dirige su recurso contra el puntaje de El recurso se dirige contra evaluación técnica de su oferta, Acto impugnable 2 un acto expresamente contra su descalificación4 y Sí (Art. 308. b) impugnable.3 contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 10.02.2026, El recurso ha sido venciendo el plazo de 5 días el Plazo de interpuesto dentro del plazo 17.02.2026. 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) días hábiles.5 El recurso de apelación se presentó el 17.02.2026 y se subsanó el 19.02.2026. 2 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2026 asciende a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 Si bien el recurrente no formula una pretensión expresa dirigida a revertir su descalificación, sí cuestiona dicha descalificación en términos de fondo a través de los pedidos relacionados con la rectificación del puntaje de evaluación técnica de su oferta. 5 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 y 304.3.del artículo 304 del Reglamento.

El recurso del Consorcio El recurso es suscrito por el Impugnante es suscrito por el Identificación y representante del señor Pablo Diestra Lopez en 4 representación Sí Impugnante, con poder calidad de representante común, (Art. 308. d) suficiente. conforme a la promesa de consorcio adjunta a la oferta. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal El Consorcio Impugnante buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia cuestiona su evaluación y Sí (Art. 308. g ) propia no descalificación6. admisión/descalificación. El Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su Legitimidad El recurso no es interpuesto oferta fue descalificada por no procesal (no 7 por el postor ganador de la haber obtenido el puntaje Sí ganador) buena pro. mínimo requerido por las bases (Art. 308. h) para pasar a la evaluación económica. Sí hay coherencia entre Conexión lógica y Existe conexión lógica entre pretensiones y hechos en el 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí recurso. (Art. 308. i) petitorio. El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar el El impugnante carece de puntaje obtenido en la Interés para obrar 9 interés para obrar o evaluación técnica, la Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. descalificación de su oferta y la buena pro otorgada en el procedimiento de selección En este estado, corresponde pronunciarse respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario en relación con la procedencia del recurso, quien sostiene que en este no se habría solicitado expresamente que se revoque, anule o deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. Por otra parte, 6 Si bien el recurrente no formula una pretensión expresa dirigida a revertir su descalificación, sí cuestiona dicha descalificación en términos de fondo a través de los pedidos relacionados con la rectificación del puntaje de evaluación técnica de su oferta.

mediante su informe legal complementario, la Entidad también ha cuestionado que el recurrente no cuestionara expresamente la reversión de su descalificación. Sobre el particular, del análisis integral de los fundamentos del recurso se advierte que el recurrente ha formulado cuestionamientos concretos respecto de actos susceptibles de impugnación bajo el Reglamento, en particular en lo referido al puntaje técnico asignado a su propia oferta y, de manera implícita, respecto de la declaración del comité por la cual se señaló que su oferta no superaría la fase de evaluación técnica. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el requisito previsto en el literal g) artículo 308 del Reglamento no exige que el impugnante formule de manera expresa un pedido dirigido a que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro como condición para la procedencia del recurso. Lo que dicha disposición establece es que, en caso se pretenda cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previa o concurrentemente debe haberse formulado un cuestionamiento contra la no admisión o descalificación de la propia oferta; circunstancia que sí se verifica en el presente caso en la medida en que el recurrente ha cuestionado su puntaje técnico, aspecto directamente vinculado con su continuación en el procedimiento, con el orden de prelación de las ofertas y con la validez de la adjudicación de la buena pro. Así, de estimarse fundados los cuestionamientos referidos al puntaje técnico total de la oferta del recurrente, y de ser habilitada la evaluación de su oferta, puede generarse una eventual reordenación del orden de prelación de los postores, lo cual, como efecto jurídico posible, puede conllevar que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Tal acto se encuentra dentro de las facultades del Tribunal para el presente procedimiento, quien puede disponerlo como consecuencia del análisis que se efectúe sobre los cuestionamientos planteados en el recurso. Por ende, las alegaciones del Consorcio Adjudicatario sobre la presunta improcedencia del recurso deben ser desestimadas.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

  • Se reevalúe su oferta técnica, otorgándosele veinte (20) puntos en el factor de

evaluación A: experiencia específica adicional del personal clave.

  • Se le otorgue cinco (5) puntos en el subfactor f.3 - implementación de

herramientas tecnológicas de control de calidad.

  • Se rectique su puntaje técnico total y se disponga la continuación del

procedimiento. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que se desestime el recurso impugnativo y se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos a dilucidar en la presente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE7, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 de febrero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 25 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y en la absolución del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante el

puntaje de veinte (20) en el factor de evaluación A: experiencia específica adicional del personal clave. ii. Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante el puntaje de cinco (5) en el subfactor f.3 - implementación de herramientas tecnológicas de control de calidad del factor de evaluación F: gestión de calidad. iii. Determinar si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, como consecuencia de la reevaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. iv. Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación económica de ofertas.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que 7 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la formulación del factor de evaluación F – gestión de calidad, cuestionado como segundo punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento

  • Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario

pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases administrativas, referido a la formulación del subfactor f.3 - sistema de control de calidad aplicado a proyectos - herramientas tecnológicas de control de calidad, del factor de evaluación F - gestión de calidad.

  • Concretamente, las bases integradas del procedimiento (numeral 3.1 del Capítulo IV

de la sección específica) establecieron el siguiente factor de evaluación de gestión de calidad:

  • Según ello, se contempla en el literal f.3) el Sistema de Control de Calidad Aplicado a

Proyectos, incluyendo el ítem referido a “Herramientas Tecnológicas de control de calidad”, para cuya acreditación se verificará que el postor “implementa las herramientas tecnológicas de control de calidad en otros proyectos de ejecución de y/o el personal clave como especialista de calidad cuenta con capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de calidad” (énfasis agregado).

  • Sin embargo, esta regla no se ajusta a las condiciones establecidas por las bases

estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras modificadas por Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01, que disponen lo siguiente:

  • Según las citadas bases estándar, para este factor de evaluación el órgano a cargo de

la elaboración de las bases debe consignar sistemas de control de calidad aplicado a proyectos relacionadas a la inspección, verificación y pruebas de calidad en materiales, procesos y ejecución de la consultoría de obra que serán considerados por los evaluadores, detallando su forma de acreditación; y, como criterios para la asignación de puntaje, se prevén únicamente la implementación de herramientas tecnológicas para el control de calidad y que el postor cuente con procedimientos documentados en control de calidad aplicados a proyectos sin herramientas tecnológicas avanzadas.

  • Sin embargo, ningún extremo de las bases estándar habilita la acreditación de este

factor de evaluación mediante capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas, como se encuentra actualmente consignado en las bases integradas del presente procedimiento.

  • La circunstancia expuesta supone una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del

Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.

  • Debe resaltarse que este vicio se encuentra directamente vinculado con uno de los

cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la decisión del comité de no otorgar a su oferta puntaje en el factor de evaluación f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos, decisión adoptada por el presunto incumplimiento en el tipo de capacitaciones solicitados por las bases, teniéndose que, como ha sido explicado en párrafos anteriores, las bases estándar aplicables al procedimiento no tienen previstas las capacitaciones como forma de acreditación del factor de evaluación en cuestión.

  • Por estas consideraciones, con decreto del 27 de febrero de 2026, esta Sala corrió

traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por el Consorcio Impugnante mediante el Escrito N° 3, presentado el 2 de marzo de 2026, por la Entidad, mediante el Informe N° 014-2026-MPP/GAJ presentado el 6 de marzo de 2026, y por el Consorcio Adjudicatario a través del Escrito N° 2 presentado en la misma fecha; conforme a los argumentos reseñados en los antecedentes.

  • Cabe señalar que el Consorcio Impugnante está de acuerdo con la nulidad del

procedimiento, mientras que la Entidad y el Adjudicatario han manifestado su desacuerdo. Al respecto, la Entidad ha señalado que las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras establecen que el comité debe consignar el criterio de evaluación del subfactor f.3, correspondiente al Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos, indicando sistemas de control de calidad aplicados a proyectos relacionados con la inspección, verificación y pruebas de calidad en materiales, procesos y ejecución de la consultoría de obra, detallando su forma de acreditación. Asimismo, sostiene que, ante la inexistencia de una disposición normativa que regule de manera específica el procedimiento o los criterios de evaluación del referido subfactor, no resulta jurídicamente exigible la observancia de parámetros distintos a los razonablemente establecidos por el comité en ejercicio de sus atribuciones. Añade que la acreditación mediante capacitación del especialista en calidad resulta razonable, en atención a las funciones propias de dicho profesional y al principio de vigencia tecnológica previsto en la Ley.

  • Sin embargo, tales argumentos no desvirtúan el vicio advertido. Si bien las bases

estándar disponen que el órgano a cargo de la elaboración de las bases debe detallar la forma de acreditación del sistema de control de calidad aplicado a proyectos, ello no implica que pueda incorporarse cualquier mecanismo de acreditación para el efecto, sino únicamente aquellos que resulten compatibles con la estructura y criterios previstos en las propias bases estándar. En ese sentido, dichas bases establecen de manera expresa que los criterios de asignación de puntaje para este subfactor se encuentran vinculados a la implementación de herramientas tecnológicas para el control de calidad o a la existencia de procedimientos documentados de control de calidad aplicados a proyectos sin herramientas tecnológicas avanzadas. Por consiguiente, la posibilidad de detallar la forma de acreditación no habilita al comité a introducir mecanismos distintos a los previstos por las bases estándar, como ocurre con la capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad.

  • Debe recordarse que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las

bases estándar aprobadas mediante directiva de la DGA son de uso obligatorio por los evaluadores. En tal medida, su contenido posee carácter prescriptivo respecto de los elementos esenciales que deben integrar las bases del procedimiento, de modo que únicamente puede ejercerse discrecionalidad en aquellos aspectos que las propias bases estándar señalan expresamente como materia de determinación por parte del órgano encargado de su elaboración. En consecuencia, al haberse incorporado en las bases integradas una forma de acreditación no contemplada en las bases estándar, se ha introducido una regla que excede el marco normativo obligatorio aplicable al procedimiento de selección.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha sostenido que no existiría vicio puesto que

las bases estándar no prohíben expresamente que la acreditación del subfactor se realice mediante capacitaciones. Asimismo, ha señalado que las capacitaciones fueron exigidas a todos los postores y que su incorporación no genera desproporcionalidad ni restricción a la competencia.

  • No obstante, este Tribunal considera que dicho razonamiento tampoco resulta

atendible. En materia de contratación pública, la actuación de la administración se rige por el principio de legalidad, conforme al cual la actuación administrativa debe sujetarse estrictamente a las competencias y límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el hecho de que las bases estándar no prohíban expresamente una determinada modalidad de acreditación no habilita a la Entidad ni al comité a introducirla, cuando el propio modelo normativo establece de manera específica los criterios que estructuran el factor de evaluación correspondiente, en los cuales no establece la capacitación como un criterio para valorar el cumplimiento del factor referido a “Herramientas tecnológicas de control de calidad”.

  • Asimismo, el hecho de que el requisito haya sido previsto y aplicado para todos los

postores tampoco elimina el vicio advertido, pues la irregularidad radica en la incorporación de una regla de evaluación que no se encuentra contemplada en las bases estándar obligatorias y que resulta particularmente relevante debido al planteamiento de un punto controvertido ante esta instancia. Ello resulta particularmente relevante si se considera que el subfactor cuestionado forma parte de la evaluación técnica de las ofertas y tiene incidencia directa en la asignación de puntajes y, por ende, en el resultado del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este Tribunal concluye que la inclusión de la capacitación en el

empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad como mecanismo de acreditación del subfactor f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos constituye una modificación no autorizada del contenido previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento. Dicha circunstancia configura una vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, sobre la obligatoriedad en el uso de las bases estándar y el propio principio de legalidad previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • Esta situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el

numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto.

  • La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en

el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • En tal sentido, en el presente caso, las bases se encuentran incursas en causal de

nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por la incorrecta exigencia de capacitaciones como forma de acreditación del subfactor f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos.

  • El vicio advertido, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación

previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo al grado de acreditación del subfactor de evaluación f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos, que incidió sobre el puntaje técnico total del recurrente y sobre su permanencia en el procedimiento de selección; teniéndose que, como ha sido señalado, las bases estándar aplicables al procedimiento no permiten exigir capacitaciones como forma de acreditación del factor de evaluación ni como criterio para la asignación del correspondiente puntaje.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.

  • En ese sentido, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la

Entidad deberá efectuar las adecuaciones necesarias de modo que, sujetándose al contenido estrictamente permitido por las bases estándar, el subfactor de evaluación f.3 —Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos— suprima toda exigencia que aluda a capacitaciones en el empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad como forma de acreditación del subfactor.

  • Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.

  • De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de

la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-

MPP/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable en el sector de Llullayacu del distrito de Pomabamaba-Provincia de Pomabamba-departamento de Ancash, con CUI N° 2533644”; debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por el Consorcio Pomabamba, conformado por las

empresas HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L (con RUC N° 20571235839) y Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C. (con RUC N° 20604029997), para la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control

Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.8

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutierrez. 8 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.