Documento regulatorio

Resolución N.° 9106-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H-CH (conformado por las empresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Co...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para sustentar la experiencia N° 3 consistente en contratos, adendas, acta de recepción de obra y constanciasdedetracción no cumple con la forma de acreditación exigida en las bases integradas (…)” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10628/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H-CH (conformado por las empresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A.), en el marco de la Licitación pública de obras N° 6- 2025-GRA/C 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública de ob...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para sustentar la experiencia N° 3 consistente en contratos, adendas, acta de recepción de obra y constanciasdedetracción no cumple con la forma de acreditación exigida en las bases integradas (…)” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10628/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H-CH (conformado por las empresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A.), en el marco de la Licitación pública de obras N° 6- 2025-GRA/C 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública de obras N° 6-2025-GRA/C 1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramientoyconversióndelacapacidadresolutivadelosserviciosdesaluddel centro de salud Pedro Ruiz Gallo en hospital referencial, Red de Salud Chachapoyas― Amazonas, con CUI N° 2063966”, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 112’068,960.86 (ciento doce millones sesenta y ocho mil novecientos sesenta con 86/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 20 de noviembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Salud Chachapoyas (conformado por las empresas Rock & Hydro Resources Compañía Limitada Sucursal Perú - RHR Compañía Limitada Sucursal Perú, Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cia Ltda, Sucursal Perú e Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 International Group Dasovi S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya ofertaeconómicaascendióaS/106,465,512.83(cientoseismillonescuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos doce con 83/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Postores Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento de Admisión requisitos de ofertas prelación la buena pro calificación Puntaje total CCHACHAPOYASLUD Admitida Calificada 89.50 1 SÍ CONSORCIO Admitida Descalificada 80 - - H-CH Nota: “Según Acta de evaluación para la admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 20 de noviembre de 2025 publicada en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha”. 2. Con Escrito N° 001 y subsanado con Escrito s/n presentados el 2 y 4 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,elConsorcioH-CH(conformadoporlasempresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta por haber cumplido con acreditar la experiencia del postor en las especialidad, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se califique y evalúe su oferta iv) se le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que el comité sustentó la descalificación su oferta indicando que, si el postor acredita experiencia en la especialidad mediante contrataciones privadas, no puede hacerlo únicamente con contratos, constancias de prestación o valorizaciones, sino que debe presentar obligatoriamente Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. ➢ Sostiene que la experiencia del postor en la especialidad puede acreditarse mediante cualquiera de los documentos previstos, incluyendo documentos contractuales y de pago, y precisa que también es válida la acreditación cuando el postor presenta un contrato acompañado del comprobante de retención electrónico de SUNAT, por constituir un documento fehaciente que evidencia el pago de la prestación ejecutada. ➢ Alega que las bases reconocerían como mecanismos válidos de acreditación contratos con actas de recepción de obra, contratos con resoluciones de liquidación y contratos con constancias de prestación, o de manera alternativa comprobantes de pago con cancelación acreditada o comprobante de retención electrónico SUNAT, por lo cual considera que la presentacióndecontratomás comprobantederetención SUNAT acreditaría la existencia del contrato y el pago efectuado, siendo una forma válida, suficiente y admisible para demostrar experiencia. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave ➢ Asimismo, sostiene que la calificación del especialista Coordinador BIM en obra no se ajustó a los principios de contratación, pues afirma que la constancia presentada es válida, dado que, si bien en el encabezado figura el nombre de la empresa y su representante legal como información registral, la firma corresponde al Jefe de Personal, a quien considera competente para emitir certificados de trabajo, indicando que la identificación del representante legal sería informativa y no implicaría que deba firmar la certificación. ➢ Porello,consideraqueelcomitéactuódemaneraarbitrariaalnoconsiderar su experiencia del postor y al descalificar el contrato presentado; sostiene que en el inciso A) acreditó experiencia requerida y que en el inciso B) acreditó que el Coordinador BIM en obra, por lo cual cumple la experiencia solicitada y su oferta debería declararse calificada. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que, respecto del personal clave Gerente de Proyecto, las bases exigen experiencia en obras en general según el objeto de contratación y experiencia mínima de 36 meses, y que el Consorcio Salud Chachapoyas presentótres constanciasparaelarquitectoGuillermoAndrésTurzaArévalo (CAP N.º 4189), emitidas por Turjimsa Consultores Ejecutores S.A.C., Consorcio Salud Tocache y Consorcio Salud Lorena. ➢ Sostiene que, en el caso de Turjimsa, la constancia acreditaría funciones vinculadas al expediente técnico con actividades propias de consultoría (diseños, especialidades, BIM) y no a ejecución de obra, añadiendo que no seacreditaríaelvínculolaboral/contractualalmencionarse“porencargodel Consorcio Perú Health”, por lo que, según indica, la constancia debió ser suscrita por dicho consorcio. ➢ Respecto de la constancia del Consorcio Salud Tocache, señala que presenta inconsistencias porque mezcla expediente técnico y ejecución de obra sin precisar tiempos por cada fase, no detalla fechasde inicio y culminación por actividad y describiría actividades propias del expediente técnico, mencionando ejecución de obra de manera genérica. ➢ Además, argumenta que ello sería ambiguo e inidóneo para acreditar experiencia y que su admisión generaría una ventaja indebida, citando el artículo 356.2 del Reglamento y la Resolución N° 6004-2025-TCP-S2. ➢ Respecto de la constancia del Consorcio Salud Lorena, indica que señala participación como gerente de proyecto del expediente técnico, sin desglosar fechas por fases, mencionando ejecución de obra de manera genérica, concluyendo que no acredita fehacientemente experiencia en ejecuciónde obrayque su admisión generaría ventaja indebida conforme al artículo 356.2 del Reglamento. ➢ Respecto del personal clave Especialista en instalaciones comunicaciones, precisa que las bases exigen 24 meses de experiencia y que el adjudicatario presentó dos constancias para el profesional Miguel Arturo More Rosales (CIP N.º 205116). ➢ Así, menciona que una constancia consigna 822 días y que, sumada a otra, se alcanzaría 1123 días, siendo la segunda de 301 días, pero afirma que una Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 constancia no tiene fecha de emisión, lo cual no cumpliría lo exigido por las bases, por lo que solo se acreditaría 301 días (10 meses), insuficiente para los 24 meses requeridos. ➢ Por ello, considera que las constancias del Gerente de Proyecto y del Especialista en instalaciones comunicaciones no cumplen requisitos de las bases y que, pese a ello, el comité otorgó la buena pro al Consorcio Salud Chachapoyas. ➢ Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, señala que el Consorcio Adjudicatario no habría acreditado correctamente todas las partidas del presupuesto del expediente técnico publicado en SEACE, indicando que faltan tres partidas y existiría incongruencia entre nombres y cantidades de partidas de la oferta y el presupuesto del expediente técnico. ➢ Solicita que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se invaliden las constancias del personal clave Gerente de Proyecto y Especialista en instalaciones comunicaciones y el Anexo N° 6, se declare descalificada la oferta de Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro del procedimiento. ➢ En consecuencia, considera que, al ser descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los motivos expuestos, su oferta debe ser calificada y evaluada, a fin de otorgársele la buena pro, por cumplir con todos los requisitos solicitados en las bases. 3. Con decreto del 5 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 565300138 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025. 4. El 12 de diciembre de 2025,la Entidad contratante publicó enel SEACE, el Informe Técnico Legal N° 000016-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ e Informe N° 000158-2025- GR.AMAZONAS/ORAD-OAP-DEC, a través de los cuales indicó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señalaqueel Consorcio Impugnante realizaunainterpretación erradade las bases al considerar que la presentación de un comprobante de retención electrónico de SUNAT puede reemplazar al comprobante de pago exigido para acreditar experiencia en contratos privados. ➢ Manifiesta que conforme a las bases integradas elaboradas conforme a las bases estándar aprobadas por la DGA del MEF el comprobante de retención SUNAT no sustituye al comprobante de pago, sino que únicamente acredita la cancelación del mismo, siendo obligatoria la presentación previa del comprobante de pago correspondiente. ➢ Indica que, en los contratos celebrados entre privados, la acreditación de experiencia exige la presentación del contrato y, de manera obligatoria, del comprobante de pago, así como de la documentación que acredite fehacientemente su cancelación, tales como constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otros documentos financieros admitidos por las bases. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 ➢ En sentido, alega que el Consorcio Impugnante presentó contratos para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, pero en el caso del contratosuscritoconOncosaludS.A.C.,soloadjuntóconstanciasdedepósito por detracciones, las cuales no constituyen comprobantes de pago, no corresponden a retenciones del IGV ni tienen valor tributario, por lo que dicha experiencia no fue considerada válida, no alcanzando el mínimo requerido y motivando su descalificación. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave ➢ Asimismo, señala que no se consideró la experiencia del personal clave Edwin Morales Aponte al advertirse inconsistencias en el certificado presentado, toda vez que el representante consignado no coincide con el firmante del documento, lo que impidió su valoración al no corresponder al Comité realizar interpretaciones de la oferta. ➢ Por otro lado, añade habría detectado la presentación de información inexactavinculadaalagestióndecalidad,alverificarsequeelcertificadoISO 9001:2015 presentado por el Consorcio Impugnante no corresponde a la empresa indicada, sino a una distinta, según la validación del código QR, lo que podría configurar incluso la presentación de documentación falsa. ➢ Por ello, considera que los motivos de descalificación del Consorcio Impugnante se encuentran debidamente sustentados en el acta correspondiente y ampliados en su informe, por lo que la impugnación carece de fundamento. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que el Consorcio Impugnante cuestiona que el personal clave del Consorcio Adjudicatario no cumpliría con la experiencia mínima requerida; sin embargo, tras la revisión efectuada, se verifica que sí acredita debidamentedicha experiencia,pueslaexperiencia acreditada corresponde a obras ejecutadas bajo el sistema “fast track”, modalidad que permite superponer las fases de diseño y ejecución, por lo que se considera válida la experiencia total consignada en las constancias de prestación. ➢ Indica que el Reglamento, en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, permite considerar contratos ejecutados bajo sistemas de diseño y Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 construcción,siemprequecorrespondanasubespecialidadesvinculadasala especialidad de la obra convocada, conforme al artículo 157 del Reglamento y a la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01. ➢ Añade que el numeral 204.4 del Reglamento establece que el coordinador de una obra ejecutada bajo el sistema fast track debe contar con al menos cinco años de experiencia y capacitación o especialización en gestión de proyectos, requisitos que se consideran cumplidos por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Respecto a laobservación sobrela supuesta omisión departidasen la oferta económica, señala que el procedimiento se rige por el sistema de contrataciónasumaalzada,porloqueelpostorganadorseobligaaejecutar íntegramente la obra por el precio ofertado, asumiendo la responsabilidad de todas las prestaciones necesarias, independientemente de la composición interna de su desagregado de partidas. ➢ Menciona que la supuesta ausencia de tres partidas no constituye causal de descalificación ni afecta la validez técnica o económica de la propuesta, conforme al orden de prelación del expediente técnico y a lo señalado en la OpiniónN°D000001-2025-OSCE-DTN,la cual estableceríaque larevisióndel detalle de partidas no forma parte de la evaluación en el sistema de suma alzada. ➢ Por ello, considera que la actuación del comité se ajustó a los principios de legalidad previstos en el artículo 5 de la Ley y que al no corresponder declarar calificada la oferta del Consorcio Impugnante, ni otorgarle la buena pro y resulta aplicable lo señalado en la Resolución N° 3802-2021-TCE-S4, por lo que se solicita no acoger los cuestionamientos formulados y que debe declararse infundado el recurso de apelación. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 15 diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad Contratante se apersonó al presente procedimiento recursivo y acreditó a susrepresentantespara querealicenelusodela palabraenlaaudienciapública. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Señala que las bases integradas establecen requisitos de calificación obligatorios sobre la experiencia del postor en la especialidad, precisando de manera taxativa las formas válidas de acreditación, las cuales se limitan a: contratos con actas de recepción de obra, contratos con resoluciones de liquidación, contratos con constancias de prestación, o comprobantes de pago con acreditación fehaciente de su cancelación. ➢ Menciona que cuando se opta por la acreditación mediante contratos, estos debenadjuntarsenecesariamenteconunodelosdocumentosqueacrediten laculminacióndelaprestación;mientrasque,cuandoseutilizalamodalidad de comprobantes de pago, debe acompañarse la documentación que acredite fehacientemente su cancelación, tales como constancias de depósito, notas de abono, reportes de estado de cuenta, documentos financieros, cancelación en el mismo comprobante o comprobantes de retención electrónica del IGV emitidos por SUNAT. ➢ Indica que las formas de acreditación previstas en las Bases Integradas son de carácter taxativo, no siendo posible acreditar experiencia mediante combinacionesarbitrariasdedocumentosnimediantemediosdistintosalos expresamente permitidos. ➢ Añade que, tratándose de experiencia proveniente de contratos con empresas del sector privado, las Bases exigen obligatoriamente la presentación del comprobante de pago, no siendo suficiente la sola presentación de contratos, constancias de prestación o valorizaciones. ➢ Enesesentido,alegaqueelConsorcioImpugnantepresentóuncontratocon la empresa Oncosalud S.A.C. para acreditar su experiencia; sin embargo, al tratarse de una contratación privada, debía adjuntar el comprobante de pago correspondiente con su respectiva acreditación de cancelación. ➢ Así, argumenta que el Consorcio Impugnante únicamente presentó constancias de depósito por detracciones, las cuales no constituyen comprobantes de pago, no corresponden a retenciones del IGV y no permiten identificar la operación a la que se refieren nisu vinculación con el contrato presentado. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que, al no haberse presentado el comprobante de pago exigido por las bases integradas, la experiencia alegada no podía ser considerada válida, motivo por el cual el Comité decidió no valorarla. ➢ Además, considera que el Consorcio Impugnante pretende inducir a error al sostener que presentó una “retención electrónica”, cuando en realidad lo presentado corresponde a constancias de detracción, figura distinta a la retención del IGV exigida en las bases. ➢ Por otro lado, alega que el comité detectó la presentación de documentación con información inexacta, específicamente un certificado que, al ser verificado mediante código QR, no correspondía a la empresa indicada, sino a una empresa distinta, loque evidenciaría la adulteración del documento. ➢ Sostiene que la presentación de documentación adulterada vulnera el principiodepresunciónde veracidadprevistoenla Ley,asícomoelprincipio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la Ley N.º 27444 y que el Consorcio Impugnante no cuestionó en su recurso de apelación la imputación referida a la presentación de documentación adulterada, por lo que dicho extremo debe considerarse consentido conforme a las reglas sobre delimitación de puntos controvertidos establecidas en la Ley y su Reglamento. ➢ Añade que esta conducta evidencia una transgresión a la buena fe procedimental, al pretender obtener tutela administrativa mediante un recurso de apelación destinado a sanear una actuación ilícita. ➢ Endichocontexto,consideraque correspondedeclararinfundadoelrecurso de apelación, mantener la condición de descalificado del Consorcio Impugnante y confirmar la decisión del comité y que, al no haber revertido su condición de descalificado, el Consorcio Impugnante no adquirió la condición de postor hábil, careciendo de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Finalmente, alega que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido al cuestionamiento del otorgamiento de la buenapro,asícomo confirmar ladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección, conforme al Reglamento y a la jurisprudencia del Tribunal. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 7. El 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo de la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y de la Entidad Contratante. 8. Mediante Memorando N° D000400-2025-OECE-SDPC presentado el 16 de diciembre de 2025 la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE comunicó una solicitud de supervisión a pedido de parte del procedimiento de selección. 1 9. Con decreto del 17 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por acreditados a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 2 10. Con decreto del 17 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación pública de obras N° 6-2025- GRA/C 1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su 1 Decreto N° 692235. 2Decreto N° 692236. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Licitación pública de obras N° 6- 2025-GRA/C 1, cuya cuantía de la Competencia por El Tribunal es competente contratación asciende a S/ 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). 112’068,960.86 (ciento doce Sí (Literal a) millones sesenta y ocho mil novecientos sesenta con 86/100 soles) Contra la descalificación de su El recurso se dirige contra oferta, así como contra la Acto impugnable 2 (Literal b) un acto expresamente calificación y la buena pro Sí impugnable. 4 otorgada al Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 20 de noviembre de 2025, venciendo el Plazo de El recurso ha sido plazo de 8 días el 2 de diciembre 3 interposición interpuesto dentro del plazo de 2025. El recurso de apelación Sí legal de cinco (5) u ocho (8) se presentó el 2 de diciembre de (Literal c) días hábiles.5 2025, subsanado el 4 de noviembre de 2025, dentro del plazo legal. 3Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 5Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 El recurso es suscrito por el Isidoro José Rivera Loarte, en Identificación y representante del calidad de representante común 4 representación Impugnante, con poder conforme a la promesa de Sí (Literal d) suficiente. consorcio. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna su descalificación, así Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su como la calificación y la buenapro Sí (Literal g) propia no otorgada al Consorcio admisión/descalificación. Adjudicatario. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante fue 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) descalificado. (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí (Literal j) legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta por haber cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se califique y evalúe su oferta • Se le otorgue la buena pro Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 De la revisión de la absolución se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado e improcedente el recurso de apelación C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 5 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatarioabsolvió eltrasladodel recurso de apelación,sinformular nuevoscuestionamientosalaofertadelConsorcioImpugnante,el15dediciembre de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando únicamente lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. En este punto, cabe señalar que, mediante Memorando N° D000400-2025-OECE- SDPC presentado el 12 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos adjuntó la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por el señor Lizarzaburu Klepatzky Francisco Eduardo ante dicha subdirección, mediante el cual hizo de conocimiento diversos hechos acontecidosduranteeldesarrollodelprocedimientodeselección,formandoparte de estas la indebida evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante, entre otros; sin embargo, cabe indicar que el citado señor no fue postor del procedimiento y, por ello, no presentó recurso de apelación alguno, siendo este el único medio establecido por la norma para la resolución de controversias surgidas previas al perfeccionamiento del contrato. 6El 8 y 9 de diciembre fueron feriados. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Enesesentido,nocorrespondequeesteColegiadoemitapronunciamientoalguno sobre lo señalado por la citada solicitud de supervisión, en la cual se solicitó que se declare la nulidad del procedimiento, dado que, según el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley, “Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación,estasetramitaconformealoestablecidoenelartículo73delapresente ley”; apreciándose que dicho artículo 73 de la Ley regula la presentación de un recurso de apelación con la respectiva garantía; mas no se contempla la posibilidad de que un tercero ajeno al procedimiento pueda intervenir en la presente controversia. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde remitir copia del Memorando N° D000400-2025-OECE-SDPC y de sus adjuntos, presentado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos el 12 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, al Titular de la Entidad y a la Autoridad de la Gestión Administrativa de la misma, para su conocimiento y fines pertinentes. De igual manera, corresponde remitir la presente resolución a la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, para su conocimiento y fines pertinentes. 11. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no validar la experiencia N° 3 presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la Especialidad”. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión de comité de selección de no validar la experiencia del personal clave “Coordinador BIM” presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, en consecuencia, revocar la descalificacióndel Consorcio Impugnante,asícomo revocarelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité deno validar laexperiencia N° 3 presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la Especialidad”: 13. El Consorcio Impugnante, en su recurso impugnativo, entre otros aspectos, cuestiona la decisión de no validar su experiencia N° 3 presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la Especialidad”, manifestando que el comité sustentó la descalificación su oferta indicando que, si el postor acredita experiencia en la especialidad mediante contrataciones privadas, no puede hacerlo únicamente con contratos, constancias de prestación o valorizaciones, sino que debe presentar obligatoriamente comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Sostiene que la experiencia del postor en la especialidad puede acreditarse mediante cualquiera de los documentos previstos, incluyendo documentos contractuales y de pago, y precisa que también es válida la acreditación cuando el postor presenta un contrato acompañado del comprobante de retención electrónico de SUNAT, por constituir un documento fehaciente que evidencia el pago de la prestación ejecutada. Alega que las bases reconocerían como mecanismos válidos de acreditación contratos con actas de recepción de obra, contratos con resoluciones de liquidación y contratos con constancias de prestación, o de manera alternativa comprobantes de pago con cancelación acreditada o comprobante de retención electrónico SUNAT, por lo cual considera que la presentación de contrato más comprobante de retención SUNAT acreditaría la existencia del contrato y el pago Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 efectuado, siendo una forma válida, suficiente y admisible para demostrar experiencia. 14. Sobre el particular, en el “Acta de evaluación para la admisión, calificación, evaluacióny otorgamientode labuenaprodel 20de noviembrede 2025publicada enelSEACEdelaPladicopenlamismafecha”,enadelanteelActa,elcomitéindica que no validó la experiencia N° 3 presentada en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar el requisitodecalificación “Experienciadel postorenla especialidad” bajo los siguientes fundamentos [se reproduce el extremo correspondiente]: 15. Conforme se aprecia, en el referido extremo del Acta, el comité decidió la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, entre otros aspectos, al considerar que la experiencia N° 3 no cumplía con lo exigido en las bases integradas, toda vez que para su acreditación únicamente se presentó una constancia de depósito por detracción, sin adjuntar los correspondientes comprobantes de pago. En ese sentido, el comité sostuvo que, tratándose de contratos celebrados con privados, lasbases integradas exigen de manera obligatoria la presentación de los comprobantes de pago, los cuales deben estar acompañados de documentación que acredite fehacientemente su cancelación. Al no haberse presentado dichos comprobantes,elcomitéconcluyóquelaexperienciaN°3noresultabaválidapara el cómputo de la facturación requerida a fin de acreditar la experiencia del postor Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 en la especialidad. 16. Asimismo, al absolver el traslado del recurso de apelación, la Entidad contratante señalaqueel ConsorcioImpugnante realizaunainterpretaciónerradadelasbases al considerar que la presentación de un comprobante de retención electrónico de SUNAT puede reemplazar al comprobante de pago exigido para acreditar experiencia en contratos privados. Manifiesta que conforme a las bases integradas elaboradas conforme a las bases estándar aprobadas por la DGA del MEF el comprobante de retención SUNAT no sustituye al comprobante de pago, sino que únicamente acredita la cancelación del mismo, siendo obligatoria la presentación previa del comprobante de pago correspondiente. Indica que, en los contratos celebrados entre privados, la acreditación de experiencia exige la presentación del contrato y, de manera obligatoria, del comprobante de pago, así como de la documentación que acredite fehacientemente su cancelación, tales como constancia de depósito, nota de abono,reportedeestadodecuentauotrosdocumentosfinancierosadmitidospor las bases. En sentido, alega que el Consorcio Impugnante presentó contratos para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, pero en el caso del contrato suscrito con Oncosalud S.A.C., solo adjuntó constancias de depósito por detracciones, las cuales no constituyen comprobantes de pago, no corresponden a retenciones del IGV ni tienen valor tributario, por lo que dicha experiencia no fue considerada válida, no alcanzando el mínimo requerido y motivando su descalificación. 17. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatario indicaquelasbasesintegradasestablecen requisitos de calificación obligatorios sobre la experiencia del postor en la especialidad,precisandodemanerataxativalasformasválidasdeacreditación,las cuales se limitan a: contratos con actas de recepción de obra, contratos con resoluciones de liquidación, contratos con constancias de prestación, o comprobantes de pago con acreditación fehaciente de su cancelación. Menciona que cuando se opta por la acreditación mediante contratos, estos deben adjuntarse necesariamente con uno de los documentos que acrediten la culminación de la prestación; mientras que, cuando se utiliza la modalidad de comprobantes de pago, debe acompañarse la documentación que acredite fehacientemente su cancelación, tales como constancias de depósito, notas de Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 abono, reportes de estado de cuenta, documentos financieros, cancelación en el mismo comprobante o comprobantes de retención electrónica del IGV emitidos por SUNAT. Indica que las formas de acreditación previstas en las Bases Integradas son de carácter taxativo, no siendo posible acreditar experiencia mediante combinaciones arbitrarias de documentos ni mediante medios distintos a los expresamente permitidos. Añadeque, tratándose de experiencia proveniente de contratos con empresas del sector privado, las Bases exigen obligatoriamente la presentación del comprobante de pago, no siendo suficiente la sola presentación de contratos, constancias de prestación o valorizaciones. En ese sentido, alega que el Consorcio Impugnante presentó un contrato con la empresa Oncosalud S.A.C. para acreditar su experiencia; sin embargo, al tratarse de una contratación privada, debía adjuntar el comprobante de pago correspondiente con su respectiva acreditación de cancelación. Así,argumentaqueelConsorcioImpugnanteúnicamentepresentóconstanciasde depósito por detracciones, las cuales no constituyen comprobantes de pago, no corresponden aretencionesdelIGV ynopermiten identificarlaoperacióna laque se refieren ni su vinculación con el contrato presentado. Por ello, consideraque,alnohabersepresentadoel comprobantedepagoexigido por las Bases Integradas, la experiencia alegada no podía ser considerada válida, motivo por el cual el Comité decidió no valorarla. Además, sostiene que el Consorcio Impugnante pretende inducir a error al sostener que presentó una “retención electrónica”, cuando en realidad lo presentado correspondea constanciasdedetracción,figuradistintaa la retención del IGV exigida en las Bases. Por otro lado, alega que el comité detectó la presentación de documentación con información inexacta, específicamente un certificado que, al ser verificado mediante código QR, no correspondía a la empresa indicada, sino a una empresa distinta, lo que evidenciaría la adulteración del documento. Sostienequelapresentacióndedocumentaciónadulteradavulneraelprincipiode presunción de veracidad previsto en la Ley, así como el principio de buena fe Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 procedimental regulado en el TUO de la Ley N.º 27444 y que el Consorcio Impugnante no cuestionó en su recurso de apelación la imputación referida a la presentación de documentación adulterada, por lo que dicho extremo debe considerarse consentido conforme a las reglas sobre delimitación de puntos controvertidos establecidas en la Ley y su Reglamento. Añade que esta conducta evidencia una transgresión a la buena fe procedimental, al pretender obtener tutela administrativa mediante un recurso de apelación destinado a sanear una actuación ilícita. En dicho contexto, considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, mantener la condición de descalificado del Consorcio Impugnante y confirmar la decisión del Comité y que, al no haber revertido su condición de descalificado, el Consorcio Impugnante no adquirió la condición de postor hábil, careciendo de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. Finalmente,alegaquecorrespondedeclararimprocedenteelrecursodeapelación en el extremo referido al cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro, así como confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al Reglamento y a la jurisprudencia del Tribunal. 18. De lo expuesto, este Colegiado advierte que uno de los aspectos controvertidos a ser resueltos en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si la decisión del comité de selección de no validar la experiencia N° 3 presentada por el Consorcio Impugnante, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postorenlaespecialidad”,se efectuóenestricto cumplimientode lodispuesto en las bases integradas. 19. Teniendo en cuenta ello, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 20. Al respecto, el literal A. del sub numeral 3.4.1 de los requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 130 del PDF de las bases integradas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 131 del PDF de las bases integradas. 21. Así, se aprecia que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 112´068,960.86 (ciento doce millones sesenta y ocho mil novecientos sesenta con 86/100 soles), correspondiente a la ejecución de obras en la especialidad de Edificaciones y afines, así como en las subespecialidades y tipologías expresamente previstas en las bases integradas, ejecutadas durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de alguno de los siguientes documentos: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación; o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con: a. constancia de depósito b. nota de abono c. reporte de estado de cuenta d. cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono e. mediante cancelación en el mismo comprobante de pago f. comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Adicionalmente, se estableció que, en caso de que el postor sustente su experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, la acreditación debía efectuarse obligatoriamente a través de los documentos señalados en el literal (iv), no siendo posible acreditar dicha experiencia únicamente con la presentación de contratos, constancias de prestación o valorizaciones. De igual modo, se dispuso que, cuando la experiencia acreditada no correspondiera directamente al postor, este debía consignar si dicha experiencia provenía de su matriz, en caso de tratarse de una sucursal, o si había sido transmitida como consecuencia de un proceso de reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. En este último supuesto, se exigió además la presentación del Anexo N° 16, precisándose que no podía computarse como experiencia aquella transmitida por personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. Finalmente, se estableció que, cuando los contratos, órdenes de servicio o comprobantes de pago se encuentren expresados en moneda extranjera, debía indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de compra o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. 22. Es oportuno mencionar que el análisis que esta Sala efectuará estará dirigido a analizar los aspectos que son materia de controversia, no correspondiendo analizar o emitir opinión sobre otros extremos que no forman parte del recurso, al no haber sido controvertidos. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 23. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que, a folios 112, presentó el Anexo N° 11, en el cual se aprecia que se presentó tres (3) experiencias con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por un monto total de S/ 144´011,524.15 (ciento cuarenta y cuatro millones once mil quinientos veinticuatro con 15/100 soles), tal como se muestra a continuación: *Extraído del folio 112 de la oferta del Consorcio Impugnante. Ahora bien, en relación con lo expuesto, se advierte que, del folio 216 al 1173 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 3 por un importe ascendente a S/ 80´846,865.63 (ochentamillonesochocientoscuarentayseismilochocientos sesentaycinco con 63/100 soles),vinculadaal ContratoAUNAN.°CC-A-004-2019-OCN° 4580038945, suscritoconlaempresaONCOSALUDS.A.C.,correspondienteala “Construcciónde la clínica AUNA sede Chiclayo, nivel 11-1”. 24. Enesesentido,delarevisióndelaofertapresentadaporelConsorcioImpugnante, se aprecia que, para sustentar la referida experiencia N° 3, se presentaron los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS Acta de recepción definitiva de obra del 30 de noviembre de 2021, de la obra “Construcción de la clínica AUNA sed216 al 217 de la oferta Chiclayo, nivel II-1” Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 “Contrato de Obra” AUNA N° CC-A-004-2019 Y SUS 19 ANEXOS, para la contratación de la ejecución de la obra 218 al 1038 de la oferta “Clínica Chiclayo”, suscrito entre ONCOSALUD S.A.C. y la empresa Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A. Adenda N° 1 al Contrato de obra, suscrito entre las suscrito entre ONCOSALUD S.A.C. y la empresa Estremadoyro y 1039 al 1041 del pdf de la Fassioli Contratistas Generales S.A. oferta Segunda Adenda al Contrato de obra, suscrito entre las suscrito entre ONCOSALUD S.A.C. y la empresa 1042 al 1045 del pdf de la Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A. oferta Tercera Adenda al Contrato de obra, suscrito entre las 1046 al 1055 del pdf de la suscrito entre ONCOSALUD S.A.C. y la empresa oferta Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A. Imágenes de la obra: “Clínica AUNA - Chiclayo” 1056 al 1057 del pdf de la oferta Lista de constancias de detracción del proyecto AUNA 1058 al 1060 del pdf de la oferta Constancias de depósito – Sistema de pago de 1061 al 1173 del pdf de la obligaciones tributarias D.LEG. 940 oferta 25. De la documentación antes descrita, presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar su Experiencia N° 3, este Colegiado advierte, en primer lugar, que se tratadeuna experiencia la cualprovienedelContratoAUNAN° CC-A-004-2019, suscrito con la empresa privada ONCOSALUD S.A.C., para la ejecución de la obra denominada “Construcción de la clínica AUNA sede Chiclayo, nivel II-1, es decir, es un contrato celebrado entre privados. 26. En tal sentido, corresponde que dicha experiencia sea acreditada y evaluada conforme a lo expresamente establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales indican que cuando la experiencia del postor en la especialidad se sustenta en contrataciones realizadas con privados, su acreditación debe efectuarse de manera obligatoria mediante “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constanciadedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,cualquierotro Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV”. En otras palabras, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con: a. constancia de depósito. b. nota de abono. c. reporte de estado de cuenta. d. cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono. e. mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. f. comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 27. En ese sentido, de la revisión integral de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se verifica que, para sustentar la referida experiencia N° 3, se presentaron, adendas, acta de recepción de obra, el contrato y constancias de depósito correspondientes al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias – detracciones, sin que obren en la oferta los comprobantes de pago que correspondían ser presentados para acreditar la citada experiencia con una empresa privada. 28. Ahora bien, corresponde precisar que la presentación y acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es de exclusiva responsabilidad de cada participante, debiendo este ajustar su actuación estrictamente a las formas de acreditación previstasenlasbases integradas.Ental sentido, cualquier deficiencia u omisión de los documentos exigidos para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debe ser asumida por el propio postor, sin que resulte posible trasladar dicha carga al comité; menos aún dicha omisión de documentación puede ser susceptible de subsanación, pues la misma alteraría el contenido esencial de la oferta, como lo es la acreditación de la experiencia. 29. En el presente caso, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que su experiencia N° 3 puede acreditarse mediante la presentación de un contrato acompañado de un comprobante de retención electrónica emitido por SUNAT, lo cierto es que dicha interpretación no se condice con lo expresamente establecido en las bases integradas, las cuales disponen de manera clara que, cuando la experiencia se sustenta en contrataciones realizadas con privados, su acreditación debe Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 efectuarse obligatoriamente mediante comprobantes de pago, acompañados de documentación que acredite fehacientemente su cancelación. 30. En ese sentido, corresponde enfatizar que el comprobante de retención electrónica del IGV no sustituye al comprobante de pago, sino que constituye únicamente un documento que solo acredita la retención; correspondiendo que ambosdocumentos formenparte de laoferta,según lo establecidoexpresamente en las bases. 31. Asimismo, el argumento de Consorcio Impugnante referido a que las bases permitirían acreditar la experiencia mediante “cualquiera de los documentos previstos”desconocequedichaposibilidadnoesirrestricta,pueslaspropiasbases integradas establecen una regla específica y obligatoria para las contrataciones realizadas con privados, excluyendo expresamente la posibilidad de acreditar la experienciaúnicamenteconcontratos,constanciasdeprestaciónovalorizaciones. En consecuencia, no resulta válido combinar de manera arbitraria documentos pertenecientes a distintas modalidades de acreditación. Lo anterior permite corroborar la lectura erróneadel Consorcio Impugnante, enel extremo referido a que “cuando el postor presenta un contrato acompañado del comprobante de retención SUNAT, se cumple plenamente con los requisitos exigidos”, pues se trata de una interpretación equivocada de las reglas previstas en las bases, que implica combinar las formas de acreditación de la experiencia, determinandoque,como concluyóelcomité,nopueda validarsela experiencia N° 3. 32. En esa línea, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para sustentarlaexperienciaN°3consistenteencontratos,adendas,actaderecepción de obra y constancias de detracción no cumple con la forma de acreditación exigida en las bases integradas, al no haberse acompañado los correspondientes comprobantes de pago, afectando la trazabilidad y certeza que exige la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo exigido en las bases integradas. 33. Por consiguiente, este Colegiado advierte que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para sustentar la Experiencia N° 3 no se ajusta a las formas de acreditación previstas de manera expresa y taxativa en las bases integradas, razón por la cual la decisión del comité de no validar dicha experiencia se sustentó en una aplicación estricta de las reglas del procedimiento, sin que se Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 advierta una actuación arbitraria ni contraria a lo dispuesto en las bases integradas. 34. En dicho escenario, corresponde reiterar que, en el presente caso, para cumplir conelrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,lasbases integradas exigieron acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 112´068,960.86 (ciento doce millones sesenta y ocho mil novecientos sesenta con 86/100 soles) 35. En ese sentido, considerando que la experiencia N° 3 no ha sido validada, y que la misma fue consignada por el Consorcio Impugnante por un importe ascendente a S/ 80´846,865.63 (ochenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco con 63/100 soles), se advierte que el monto total originalmente declaradoparaacreditarelreferidorequisitoascendíaaS/144´011,524.15(ciento cuarenta y cuatro millones once mil quinientos veinticuatro con 15/100 soles). Sin embargo, excluida dicha experiencia, las restantes experiencias N°1 y 2, presentadas por el Consorcio Impugnante únicamente alcanzarían un monto total de S/ 63´164,658.52 (sesenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho con 52/100 soles), el cual resulta insuficiente para cumplir con el monto mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 36. En atención a lo expuesto, carece de objeto efectuar un análisis respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación,vinculados a la evaluación de su oferta, toda vez que, aun cuando se valorase su eventual cumplimiento, ello no variaría la decisión adoptada por el comité de no validar la experiencia N° 3, ni permitiría que el Consorcio Impugnante alcance el monto mínimo exigido para acreditar el requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,ratificándosesucondición de postor descalificado. 37. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante,asícomoelotorgamientodelabuenaproal ConsorcioAdjudicatario. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 38. En ese sentido, también deviene en infundada la pretensión del Consorcio Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 39. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. 40. Sinperjuiciodeloseñalado,atendiendoalcuestionamientodeveracidadrealizado por el Consorcio Adjudicatario al Consorcio Impugnante, este Colegiado considera que, corresponde disponer a la Entidad contratante que realice la fiscalización posterior del certificado ISO 9001:2015 obrante en el folio 1533 de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. 41. Asimismo, considerando que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condición de oferta descalificada, carece de interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la ofertadel Consorcio Adjudicatario yelotorgamientode la buena pro. Por lo tanto, sobre dichas pretensiones, en observancia de la causal prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente tales pretensiones del recurso de apelación. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde remitir la presente resolución al Titular y a la Autoridad de la Gestión Administrativa de la Entidad, a fin que tomen conocimiento de los cuestionamientos efectuados al procedimiento de selección y que, en atención de sus competencias y atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de corresponder. 43. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados (orden de prelación) previstos en el “Acta de evaluación para la admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de noviembre de 2025 publicada en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Cabeprecisarque,lacitadaActaylosdemásextremosdebasesquenoestuvieron relacionados a los extremos de la controversia analizada se encuentran premunidosdelapresuncióndevalidezestablecidaenelartículo9delTextoÚnico Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el Consorcio H-CH (conformado por las empresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A.), en el marco de la Licitación pública de obras N° 6-2025-GRA/C 1, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y conversión de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del centro de salud Pedro Ruiz Gallo en hospital referencial, Red de Salud Chachapoyas― Amazonas, con CUI N° 2063966”, respecto a revocar su descalificación; e improcedente en el extremo referido a desestimar laoferta del Consorcio Salud Chachapoyas (conformado por las empresas Rock & Hydro Resources Compañía Limitada Sucursal Perú - RHR Compañía Limitada Sucursal Perú, Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cia Ltda, Sucursal Perú e International Group Dasovi S.A.C.), así como la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar ladescalificaciónde la oferta presentada por elConsorcio H- CH (conformado por las empresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A.), en el marco de la Licitación pública de obras N° 6-2025-GRA/C 1. 1.2. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por el Consorcio H-CH (conformado por las empresas River Plaza Contratistas S.A.C., Ingeniería y Desarrollo Arquitectónico S.A. de C.V. y Estremadoyro y Fassioli Contratistas Generales S.A.), para la Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9106-2025-TCP-S3 interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad contratante, para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultadosaesteTribunalenunplazonomayoraveinte(20)díashábiles,conforme a lo señalado en el fundamento 40. 3. Remitir copia de la resolución, así como del Memorando N° D000400-2025-OECE- SDPC y de sus adjuntos, al Titular de la Entidad y a la Autoridad de la Gestión Administrativa de la misma, para su conocimiento y fines pertinentes, conforme a lo indicado en los fundamentos 10 y 42. 4. Remitir la presente resolución a la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, conforme a lo indicado en el fundamento 10. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32