Documento regulatorio

Resolución N.° 2731-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1196/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ELECTRO LUM ...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1196/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ELECTRO LUM S.A.C., en el marco de la Licitación pública para bienes N° 011-2025-ELECTRO UCAYALI-1 - Ítems 1 y 2; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación pública para...
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Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1196/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ELECTRO LUM S.A.C., en el marco de la Licitación pública para bienes N° 011-2025-ELECTRO UCAYALI-1 - Ítems 1 y 2; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025,

la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación pública para bienes N° 011-2025-ELECTRO UCAYALI-1 - Primera Convocatoria, efectuado para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales diversos para el servicio de saneamiento de sistema de medición por seguridad pública (P-228) y otras actividades comerciales”, por relación de ítems - paquete, con una cuantía total de la contratación ascendente a S/ 2 323 508.47 (dos millones trescientos veintitrés mil quinientos ocho con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems paquete del procedimiento de selección, se encuentran -entre otros- los siguientes:

Cuantía de la Ítem Sub ítem Descripción Unidad Cantidad contratación Tubos de Fierro Galvanizado 1” 1.1 Unid. 4 000

  • 6.40 m

1.2 Caja metálica Trifásica con Tapa Unid. 200 1.3 Tapa monofásico metálico Unid. 1 000 Templador de cable tipo sapito 1.4 Unid. 15 0000 S/ 523,559.73 de F° G° 3/4" Templador de cable tipo sapito 1.5 Unid. 6 000 de F° G° 1" 1 1.6 Abrazadera de ¾” de dos orejas Unid. 5 000 Abrazadera de 1 ½” de dos 1.7 Unid. 500 orejas Conector Dentado Morceto 16- 2.1 Unid. 30 000 95mm2 Conector Dentado Morceto 25- 2.2 Unid. 40 000 120mm2 2.3 Tapa Polimérica Trifásica Unid. 500 Caja Portamedidor Polimérica 2.4 Unid. 2 000 2 Trifásica S/ 1 799 948.74 2.5 Correa Plástica de amarre Unid. 50 000 2.6 Cinta Aislante Unid. 20 000 2.7 Tubo PVC 3/4" 3m Unid. 20 000 2.8 Tubo PVC 1 1/2" 3m Unid. 2 000 2.9 Curvas PVC 3/4" Unid. 16 000 2.10 Curvas PVC 1 1/2" Unid. 4 000 2.11 Precinto Indicadora de Fase Unid. 30 000 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 de febrero de 2026 se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2, a favor del Consorcio Tesla, conformado por las empresas Carbide Drill Import E.I.R.L. y Manufacturas Eléctricas Martínez S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 1

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado CONSORCIO TESLA Admitido S/ 549 086.00 1° Puntos (Adjudicatario)

AMÉRICA

97.27 PRODUCTOS Y Admitido S/ 604 000.00 2° Calificado Puntos

SERVICIOS SCRL

ELECTRO LUM S.A.C. No admitido - - - - Ítem N° 2

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido S/ 1 648 130.00 100 Calificado CONSORCIO TESLA Admitido 1° (*) Puntos (Adjudicatario)

AMÉRICA

SERVICIOS SCRL

ELECTRO LUM S.A.C. No admitido - - - - (*) Monto que corresponde a la reducción del precio de la oferta, ya que el monto inicial ofertado por el Consorcio Tesla ascendía a S/ 2 879 815.00.

  • Mediante el Escrito N° 1, presentado el 26 de marzo de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 2 de marzo del mismo año, el postor Electro Lum S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y/o se le otorgue un plazo adicional para subsanar la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se admita, califique, evalúe su oferta y se otorgue la buena pro de dichos ítems a su representada. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta

  • Indica que, su oferta no ha sido verificada de forma integral, toda vez, que

contiene las medidas que señalan las bases integradas, e indica la marca, así como el nombre de la Entidad, conforme lo requieren las bases integradas.

  • Refiere que, en el Anexo N° 4 colocó todas las especificaciones técnicas

exigidas en las bases integradas para los bienes requeridos, lo cual incluye el producto “templador de cable tipo sapito ¾” y 1”, y sus dimensiones; asimismo, en el Anexo N° 7 indicó la marca “Tecnoscal” y el nombre de la Entidad.

  • Señala que, las bases solicitaron que la acreditación de las especificaciones

técnicas se efectúa mediante los Anexos N° 4 y N° 7, los cuales -a su entender- pueden ser subsanados en el caso que contengan errores formales, ya que los mismos no alteran el contenido esencial de lo ofertado. Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Afirma que, de la multiplicación efectuada a los precios unitarios y

cantidades ofertados por el Consorcio Adjudicatario, no se obtiene el monto parcial, ni total ofertado por dicho postor.

  • Refiere que, en la oferta del Consorcio Adjudicatario no se consigna el tipo

de policarbonato de la caja, sino que solo se indica la marca del producto. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Anota que, las experiencias consignadas en los numeral 8 y 20 del Anexo N°

11, no deben ser considera válidas, porque: i) la Orden de compra es por la suma de S/ 31 000 y la conformidad es por un monto distinto, y ii) la fecha de emisión de la constancia [13 de enero de 2025], es anterior a la emisión de la Orden de compra [11 de noviembre de 2025].

  • Aduce que, al descontar las citadas experiencias, el monto aportado por el

Consorcio Adjudicatario [S/ 978 383.82] es inferior al solicitado en las bases integradas [S/ 1 000 000.00]

  • Por medio del decreto del 3 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe Legal N° GL-49-2026-EU del 6 de marzo de 2026, registrada

en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 9 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante

  • Indica que, el postor debía presentar en todas las tablas de datos técnicos

garantizados debidamente llenadas y firmadas, precisando las especificaciones técnicas; por lo cual, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida.

Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Menciona que, la oferta del Consorcio Adjudicatario fue objeto de validación

por el área competente, de acuerdo a la cual, la información consignada en el campo “marca y tipo o código de policarbonato” resulta consistente con el catálogo del fabricante.

  • Acota que, la oferta económica del Consorcio Adjudicatario consignó

inicialmente el monto de S/ 549 082.32 para el ítem 1, sin embargo, al efectuarse la verificación aritmética correspondiente, se determinó que el monto correcto ascendía a S/ 549 086.00; dejándose constancia de dicha corrección en el acta respectiva.

  • Señala que, el precio ofertado para el ítem 2 superaba la cuantía prevista

para el ítem 2, razón por la cual, se requirió al Consorcio Adjudicatario la reducción de su propuesta, lo cual fue aceptado por dicho postor. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Afirma que, respecto a la experiencia N° 8, la acreditación del monto

facturado no implica la identidad entre el monto contratado y el monto finalmente ejecutado o facturado, en tanto lo relevante es que la documentación presentada se adecúe al medio de acreditación previsto en las bases integradas.

  • Indica que, en cuanto a la experiencia N° 20, la evaluación de la experiencia

del postor en la especialidad no puede sustentarse únicamente en una observación de un dato formal, sino en la acreditación de la ejecución efectiva de la prestación; máxime si la trazabilidad económica se encuentra respaldada documentalmente.

  • El 6 de marzo de 2026, el Impugnante acreditó a sus representantes que

efectuarán el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante los Escritos N°s 4, presentados el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

el Impugnante presentó su desistimiento sobre el recurso de apelación presentado en el presente expediente administrativo.

  • El 10 de marzo de 2026, se declaró frustrada la audiencia programada debido a la

inasistencia de las partes.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

desistimiento presentado por el Impugnante.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 2 323 508.47 (dos millones trescientos veintitrés mil quinientos ocho con 47/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

1 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de febrero de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y

año. Al respecto, se aprecia que, el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 26 de febrero de 2026, siendo subsanado el 2 de marzo del mismo año; en ese sentido, se aprecia que aquel cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Emma Porras Quico, en calidad de gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y/o se le otorgue un plazo adicional para subsanar la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se admita, califique, evalúe su oferta y se otorgue la buena pro de dichos ítems a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta y/o se le otorgue un plazo adicional

para subsanar la misma.

  • Se califique y evalúe su oferta.
  • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio

Adjudicatario.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del primero. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Desistimiento presentado por el Impugnante

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, a través del Escrito

N° 4, presentado ante el Tribunal el 9 de marzo de 2026, el Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación; asimismo, se aprecia que la firma de la representante del Impugnante, esto es, la señora Emma Porras Quico, se encuentra legalizada por el notario público de Lima José L. Montoya Vera.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo

314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público. Asimismo, de acuerdo al artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento, se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación.

  • En relación con lo anterior, el artículo 314 del Reglamento establece tres requisitos

y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación:

  • Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o certificada

ante el Tribunal.

  • Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo

para resolver.

  • No comprometer el interés público.
  • En atención a ello, considerando que el Impugnante ha presentado su escrito de

desistimiento, con la formalidad exigida referida a la firma legalizada, y antes de que el presente expediente haya sido declarado listo para resolver, se cumplen con los dos primeros requisitos para acceder con lo solicitado.

  • Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado

en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa2. En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo señalado por Sainz Moreno3 respecto al concepto de interés público, afirmando que en él se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa. En efecto, la esencia de toda actividad discrecional radica en la posibilidad de que la Administración realice una apreciación singular del interés público, conforme a los criterios establecidos por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración determine, caso por caso, que resulta conveniente o perjudicial para el interés público, sin estar sujeta a un condicionamiento normativo exhaustivo, sino guiada por las circunstancias relevantes de cada situación concreta. 2 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. 3 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976.

  • En el caso concreto, el recurso de apelación presentado por el Impugnante está

referido a cuestionar la no admisión de su oferta, justificada en la observación efectuada por el comité respecto al requisito previsto en el literal h) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referido a que: “El postor presentará con su oferta técnica todas las tablas de datos técnicos garantizados, debidamente llenadas y firmadas. En caso no presenten las tablas de datos técnicos garantizados o si estás no cumplen con las especificaciones técnicas, la propuesta será declarada como 'NO ADMITIDA', generando el rechazo de la propuesta, no pudiendo ser subsanado”. Al respecto, refiere el Impugnante que su oferta no ha sido verificada de forma integral, ya que contiene las medidas que señalan las bases integradas, e indica la marca, así como el nombre de la Entidad, conforme lo requieren las bases integradas; toda vez que, en el Anexo N° 4 colocó todas las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas para los bienes requeridos, lo cual incluye el producto “templador de cable tipo sapito ¾” y 1”, y sus dimensiones; y en el Anexo N° 7 indicó la marca “Tecnoscal” y el nombre de la Entidad.

  • En ese sentido, lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación se

encuentra relacionado con la interpretación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas por parte de los postores, lo que afecta únicamente su interés como participante del procedimiento de selección. Cabe señalar que distinto sería si, en el recurso de apelación, el Impugnante hubiera alegado la presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada en las ofertas, lo que podría configurar una posible vulneración al principio de presunción de veracidad y comprometer el interés público. Sin embargo, ese no es el supuesto del presente caso. Por tanto, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría al interés público.

  • Por ende, cumpliéndose las tres condiciones [requisitos] previstas en el

Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado.

  • Asimismo, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en

contratación pública ha regulado respecto del desistimiento, en la tramitación de un recurso de apelación, este Colegiado dispone que se ejecute la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Tener por desistido al postor Electro Lum S.A.C. de su recurso de apelación

interpuesto en el marco de la Licitación pública para bienes N° 011-2025-ELECTRO UCAYALI-1 - Ítems 1 y 2, por los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar la garantía presentada por el postor Electro Lum S.A.C., para la

interposición del presente recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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