Documento regulatorio

Resolución N.° 2712-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconforme a Ley, de acuer...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4376/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1340 del 5 de octubre 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4376/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1340 del 5 de octubre 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI, para el “Servicio de decoración de estrado del III Festival de danzas folclóricas del Perú – Pichanaqui”; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de octubre de 2023, la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1340 para la contratación del “Servicio de decoración de estrado del III Festival de danzas folclóricas del Perú - Pichanaqui” por el monto de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Milagros del Pilar Yalico Salazar, en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero1,

presentado el 18 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Informe N° 062-2024-OAJ-MDP-MPF2, detallando lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y

provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019- 2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Milagros del Pilar Yalico Salazar fue elegida Regidora Distrital de Pichanaqui, Provincia de Chanchamayo, Región Junín. ii) Se advierte que la Entidad contrató los servicios de la Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Con Decreto3 del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • A través del Decreto del 17 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 1 Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 9 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 7 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Mediante Decreto del 12 de marzo de 2026 a fin que la Cuarta Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI

Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR habría presentado la Declaración jurada del proveedor, en el marco de la Orden de Servicio N° 1340 del 5 de octubre de 2023, en el cual se pueda advertir de manera legible el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Asimismo, cumpla con remitir la documentación donde se le requirió a la señora YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR la presentación de su Declaración Jurada cuestionada como parte de su cotización en el marco del proceso de contratación. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable.

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna.

Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección4 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

Orden de Compra, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio:

Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Comprobante de pago N° 4249- 20235, a través del cual la Entidad emite la constancia de pago por el servicio prestado por la Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se 5 Obrante a folio 20del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

advierte que se hace referencia al objeto de la contratación y al número SIAF de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido documento:

  • Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del

Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio de fecha 5 de octubre de 2023; por lo que resta determinar si la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento al perfeccionamiento de dicha orden. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (El resaltado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la

Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Pichanaqui. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • De la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB6, la señora

Milagros del Pilar Yalico Salazar fue elegida como Regidora Distrital de Pichanaqui en las elecciones regionales y municipales del Perú de 20187, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 20228, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que, a la fecha no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Milagros del Pilar Yalico Salazar como Regidora Distrital de Pichanaqui, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 6 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/milagros-del-pilar-yalico-salazar_procesos-electorales_AIjyefyj470=jf 7 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 8 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos

El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.

Por lo tanto, se advierte que la señora Milagros del Pilar Yalico Salazar ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidora Distrital de Pichanaqui desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUO

de la Ley, la señora Milagros del Pilar Yalico Salazar, quien ejerce el cargo de Regidora Distrital de Pichanaqui, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial.

  • Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado a la

Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del

artículo 30, conforme se advierte:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C: Alcalde y regidor.

Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que los Regidores se encuentran impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo.

  • Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General actualmente

establece que el impedimento para los Regidores se extiende por seis meses después del cese en el cargo. Cabe señalar que el TUO de la Ley anterior establecía un impedimento de doce meses tras haber dejado el cargo, por lo que la normativa vigente resulta más favorable.

  • Ahora bien, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en lo que respecta a la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, toda vez que la Orden de Servicio de fecha 5 de octubre de 2023, se perfeccionó de manera posterior a los seis meses de que el Regidor cesó del cargo, esto es, el 31 de diciembre de 2022; por lo cual, el impedimento se mantenía hasta el 30 de junio de 2023.

  • Estando a lo expuesto, se evidencia que la contratación materia de

cuestionamiento se perfeccionó mediante la Orden de Servicio de fecha 5 de octubre de 2023. En esa fecha, el Contratista ya no se encontraba dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación

pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y la valoración de dicho régimen. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas.

Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está

referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada del proveedor.

Se reproduce el documento para mayor verificación:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento

cuestionado habría sido remitido por la Contratista como parte de su cotización; sin embargo, en el expediente no obra la presunta cotización presentada a la Entidad, en el cual, se advierta la recepción por parte de la Entidad.

  • En ese sentido, mediante Decreto del 12 de marzo de 2026, a fin de que este

Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Por lo expuesto, este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de

retroactividad benigna, contra la señora YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR (con RUC N° 10409902958) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 1340 del 5 de octubre 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI, para el “Servicio de decoración de estrado del III Festival de danzas folclóricas del Perú – Pichanaqui”; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción, contra la señora YALICO SALAZAR MILAGROS DEL PILAR (con RUC N° 10409902958) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1340 del 5 de octubre 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI, para el “Servicio de decoración de estrado del III Festival de danzas folclóricas del Perú - Pichanaqui; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.