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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora TARCO GONGORA ROSALIN (con R.U.C. N° 10244935180), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando in...
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Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor”. Lima, 18 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7117/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora TARCO GONGORA ROSALIN (con R.U.C. N° 10244935180), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 0001391 del 15 de agosto del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS – URCOS, por el “Servicio de elaboración de spot publicitario para radio”.; y, atendiendo a los siguientes:
Urcos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001391 para el
AUDIENCIA PÚBLICA DE LA RENDI”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Tarco Góngora Rosalin, en adelante la Contratista. Cabe mencionar que, a la fecha en que dicha contratación se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 27 de junio del 2024 ante mesa de partes digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas y, en adelante, el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información brindada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. A dicha comunicación adjuntó el Reporte N° 198-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero del 2024 en el que se detalla lo siguiente:
Tarco Góngora como Consejero de la Región Cusco para el periodo 2023-2026 e iniciando funciones el 1 de enero del 2023.
de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Rosalin Tarco Góngora como su hermana.
advertido que la señora Rosalin Tarco Góngora realizó contrataciones con el Estado durante el periodo de tiempo en que el señor Italo Tarco Góngora viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Cusco, estando entre ellas la Orden de Servicio N° 1391-2023 del 15 de agosto del 2023.
de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
traslado a la Entidad de la denuncia formulada contra la Contratista a fin de que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con aquella y, además se le requirió remitir un Informe Técnico Legal en el que detalle la procedencia de la infracción y, entre otros, los siguientes documentos:
Tribunal, el Informe Legal N° 019-2025-OGAJ-GM-MPQ/U, adjuntando también la documentación antes requerida.
administrativo sancionador contra la señora TARCO GONGORA ROSALIN (con R.U.C. N° 10244935180), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal
Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 0001391 del 15 de agosto del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS – URCOS, por el “Servicio de elaboración de spot publicitario para radio”. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista en razón a que no cumplió con presentar los descargos solicitados a pesar de haber sido válidamente notificada mediante casilla electrónica el 20 de noviembre del 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 18 de diciembre del 2025.
Normativa aplicable
administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta como parte de su cotización durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso.
Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Sobre el impedimento referido a contratar con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley:
inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.
de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.
regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”.
contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.
cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”1.
la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:
“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) 1 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (Énfasis agregado)
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: Alcance (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo
y consejero regional. competencia territorial durante el ejercicio del (…) cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (énfasis agregado).
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de Tipo 2.A: los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses Parientes de los impedidos de los tipos siguientes a la culminación del ejercicio del cargo 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo respectivo. 30.1 del artículo 30. (…)” (énfasis agregado)
consejeros regionales, se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo.
que también se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, mientras este último ejerce el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo.
de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia en el ámbito de su sector. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.
favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.
a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.
con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.
Contratista sería pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) del señor ITALO TARCO GONGORA, quien ejerce el cargo de Consejero Regional de Cusco, en el periodo comprendido desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre del 2026.
con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial del Gobierno Regional de Cusco, esto en el periodo del 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre del 2026, e incluso hasta el 30 de junio del 2027 (periodo de 6 meses posteriores al cese como Consejero Regional).
verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.
Proveedor del RNP, respecto a la Contratista, se pudo obtener la siguiente información:
DEL
DEL
DEL
DEL
INF Nº 1006-2020- GR-CUSCO-DRSC- GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
DEL
SERVICIO imagen institucional 1200 07/07/2017
DEL
SERVICIO imagen institucional 1200 04/07/2017
Importe que se gira por el servicio de
Promoción y Difusión en medios de
Servicio de publicidad en medios de - DIRECCION REGIONAL DE
comunicación TRANSPORTES Y
por la prestación del servicio por la difusión de spot de televisión por temporada de bajas GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO
temperaturas mediante el informativo SEDE CENTRAL tayanca de radio INTY RAIMY para la meta 19
DEL
Servicio de difusión de la Campaña de
promoción del Sistema Vial Andino QHAPAQ Servicio de difusión sobre campaña de
sensibilización de la peregrinación.
Servicio prestado en la promoción y difusión SERVICIO de spot de sensibilización de la Perenigración UNIDAD EJECUTORA MC-CUSCO 500 13/11/2013 de Cusqueñismo al Apu Wanakaure Difusión de la "Maratón Chaski Willca Nina"
en Canal 39
procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 15 de agosto del 2023, es decir, con posterioridad a las órdenes de servicio señaladas en la imagen anterior, tal como se muestra a continuación:
Conforme se aprecia de la imagen citada, la Contratista fue notificada con la Orden de Servicio el mismo día en que se emitió, esto es el 15 de agosto del 2023, tal como consta del mismo documento; por lo que en dicha fecha se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad.
del Proveedor, se tiene que la Contratista registra al menos cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, las cuales fueron emitidas dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.
lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal
expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:la imposición de sanción contra la señora TARCO GONGORA ROSALIN (con R.U.C. N° 10244935180), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001391 del 15 de agosto del 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS – URCOS; conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana Ramos Cabezudo.
El vocal que suscribe el presente voto se encuentra de acuerdo con la conclusión; sin embargo, discrepa respetuosamente del análisis realizado en mayoría, en los siguientes términos: La señora Rosalin Tarco Góngora se encuentra impedida para contratar con el Estado desde el 1 de enero del 2023 hasta el 30 de junio del 2027, en su condición de cuñada de un Consejero Regional; por lo que, para efectos de la aplicación de la desafectación, no corresponde considerar las veinticinco (25) primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 20, en la medida que estas fueron efectuadas dentro del periodo de impedimento. En tal sentido, las contrataciones que sí deben ser consideradas para la aplicación de la desafectación en el caso concreto son aquellas realizadas con anterioridad al 1 de enero del 2023, toda vez que durante dicho periodo no existía impedimento; por lo que la desafectación resulta aplicable únicamente respecto de las contrataciones efectuadas antes del inicio del referido periodo de impedimento. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé2, lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. Por ello, para el caso en concreto, no corresponde considerar a las veinticinco (25) primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 20, por cuanto fueron formalizadas durante el periodo en que la señora Rosalin Tarco Góngora se encontraba impedida de contratar con el Estado. En consecuencia, la desafectación no resulta aplicable respecto de dichas contrataciones, sino únicamente respecto de aquellas efectuadas con anterioridad al 1 de enero del 2023.
Ss. Llanos Torres. 2 Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN.