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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde acoger la solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 46- 2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha24dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°3042/2022.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa OBRAS Y PROYECTOS CORPORACIÓN INGENIEROSS.A.C., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde acoger la solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 46- 2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha24dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°3042/2022.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa OBRAS Y PROYECTOS CORPORACIÓN INGENIEROSS.A.C., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa OBRAS Y PROYECTOS CORPORACIÓN INGENIEROS S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el Contrato N° 002-2021-SUNARP-SEDEAYACUCHO, del 2 de agosto de 2021, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-ZRN°XIV-SA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la ZONA REGISTRAL N° XIV SEDE AYACUCHO. 2. A través del escrito S/N, presentado el 20 de octubre de 2025, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y que se sustituya la sanción impuesta mediante la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarlo con inhabilitación definitiva en su derecho Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el Contrato N° 002-2021- SUNARP-SEDEAYACUCHO, del 2 de agosto de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Marco normativo 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposiciones sancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecenalpresuntoinfractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por tanto, corresponde a este Colegiado Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 analizarsi,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actualdel administrado, respecto a la sanción de inhabilitación DEFINITIVA que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024 . 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la Nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, el Recurrente solicita se aplique la normativa actual, en el extremo que la configuración de las infracciones se encuentra tipificadas en el artículo 87 de la Ley N°32069 y los periodos de las sanciones se detallan en los artículos 90 y 91 de la ley de contratación pública. En el presente caso, la infracción de resolución contractual se encuentra tipificada en el literal j), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Ley. Por tanto, solicita la reducción del periodo de inhabilitación a seis (6) meses conforme a la normativa actual; toda vez que resulta más beneficioso para su representada, debido a que para la sanción definitiva no existe la reincidencia en aplicación de la sanción definitiva por temas de resolución contractual. También precisa que los hechos imputados expuestos por el denunciante, se encuentran tipificadosenliteraljei),delnumeral50.1delartículo50°delaLeyN°30225;sinembargo, afirma que su actuar no fue premeditado mal intencionado y en ningún momento ha pretendido infringir la Ley ni sorprender a la entidad convocante o realizar un acto doloso, sino esto proviene del desconocimiento de la normatividad vigente en este aspecto. En este sentido, a efectos de graduar la sanción conforme lo dispuesto en el Reglamento, solicita tener presente que el hecho que se le imputa no ha generado un perjuicio efectivo al Estado, lo cual demuestra que su accionar involuntario no ha afectado gravemente el interés o bien protegido por la norma, no ha causado perjuicio económico alguno, tomándose en cuenta igualmente que es una empresa que desde el inicio de sus actividades ha venido contratando con el Estado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales y normativas y que la infracción imputada ha sido involuntaria, proveniente del desconocimiento de lo normado al respecto. Finalmente, hace referencia al principio de culpabilidad, afirmando que la potestad sancionadora del Estado debe comprobar se compruebe la responsabilidad subjetiva del Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 agente infractor a efectos de imponerle una sanción administrativa. Adicionalmente, también menciona los principios de presunción de inocencia y predictibilidad. 7. Teniendo en cuenta lo argumentado por el Recurrente, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Al respecto, el artículo 91 de la Nueva Ley establece lo siguiente: 91. Inhabilitación definitiva 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. 91.2 Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas porcontratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 8. Al respecto, en primer lugar, se aprecia que la Nueva Ley ya no regula la reincidencia para la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva. 9. Asimismo, la inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracciones previsto en los literales i), j), k), l) y m), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley; siempre que el proveedor, en los últimos cuatro años, ya haya sido sancionado más de dos veces con sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. 10. Bajo dicho contexto, de la revisión de la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, se aprecia que, al momento de ser sancionado, el Recurrente contaba con más de dos antecedentes de sanción, que, en conjunto, sumaban cincuenta y un (51) meses de inhabilitación temporal, razón por la cual, se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva, conforme se aprecia a continuación: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 11. Por lo tanto, no se aprecia que la Nueva Ley le sea más favorable al Recurrente, dado que el extremo referido a la imposición de inhabilitación definitiva bajo el sustento de contar – comoantecedentes–consancionestemporalesque,enconjunto,sumanmásde36meses, Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 no ha sido modificado, correspondiéndole la misma sanción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. 12. En consecuencia, esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde acoger la solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024. 13. Cabe precisar que, en tanto se ha determinado que no corresponde sustituir la sanción de inhabilitación definitiva impuesta al Recurrente, carece de objeto pronunciarse sobre si ha generado un perjuicio al Estado o no con su accionar; toda vez que dicho aspecto formó parte del análisis correspondiente a los criterios de graduación para la imposición de la sanción. Sin perjuicio de ello, se debe recordar que, en el presente caso se imputó al Recurrente la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, cuya responsabilidad es de tipo objetiva, por lo que su análisis prescinde de cualquier evaluación de carácter subjetivo del infractor, como la falta de intencionalidad. Adicionalmente, respecto de los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y predictibilidad,alegadosporel Recurrente;sedebe precisarque,sibienlosaludedeforma genérica, es materia de análisis determinar si existe en la normativa vigente disposiciones sancionadoras que resulten más favorables al administrado, aspectos que ya fueron analizados anteriormente; por lo que corresponde al Recurrente acudir a las vías que considere adecuadas para cuestionar el análisis de fondo de la resolución. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9105-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por la empresa OBRAS Y PROYECTOS CORPORACIÓN INGENIEROS S.A.C. (R.U.C. 20495197299), respecto a la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, que le impuso la sanción de inhabilitación definitiva. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 7 de 7