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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7842/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GALCAS CONTRATISTAS GENERALES y ENERGAL SELVA INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO GALCAS SUR, porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2022-SEAL derivada del Concurso Público N° 021-2021-SEAL (Primera Convocatoria), efectuada po...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7842/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GALCAS CONTRATISTAS GENERALES y ENERGAL SELVA INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO GALCAS SUR, porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2022-SEAL derivada del Concurso Público N° 021-2021-SEAL (Primera Convocatoria), efectuada por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 1 SEACE , el 27 de enero de 2022, la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2022-SEAL, para el “Servicio de operaciones comerciales”, con un valor estimado de S/ 25,199,057.50 (veinticinco millones ciento noventa y nueve mil cincuenta y siete con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, de acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 4 de febrero de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 7 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de las empresas ENERGAL 1Documento obrante a folio 263 al 264 del expediente administrativo Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 SELVA INGENIEROS E.I.R.L. y SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A, integrantes del CONSORCIO GALCAS SUR, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 26, 338,673.80 (veintiséis millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres con 80/100 soles. Posteriormente,el24demarzode2022,seformalizólarelación contractualentre la Entidad y el Contratista, mediante la suscripción del Contrato N° AD/LO.025- 2022-SEAL , en adelante el Contrato. 2. MedianteCartaN°GG/AL-0128-2023 ,presentadael4dejuliode2023enlaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber presentado supuestos documentos falsos y con información en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° AD/LO-0398-2023 del 23 de junio de 2023 y el Informe Legal S/N del 3 de julio del 2023, en donde fundamentalmente señaló lo siguiente: • Durante el desarrollo de la verificación posterior, mediante Carta N° AD/LO- 0059-2023-FP-SEAL , se solicitó al señor Jhon Jesús Ode Segebre la validación del documento “Compromiso de alquiler de local, ubicado en Urbanización Santa María, Mz F Lote 8, distrito de Cerro Colorado, de fecha 1 de febrero de 2022” presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 7 • En respuesta, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2023, el señor Jhon Jesús Ode Segebre señaló: “El 30 de diciembre del 2021 se firmó una Minuta de Compra/Venta del inmueble con los señores de Construcsur SAC (actuales propietarios), desde esa fecha los únicos documentos que he firmado han sido los necesarios para finiquitar la Venta con los señores de Construcsur SAC. (Escritura). No he firmado ningún otro documento con nadie más”. 8 • Mediante carta S/N del 20 de febrero de 2023, el Gerente General de la 2 3Documento obrante a folio 52 al 65 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 11 al 14 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 15 al 18 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo 7Obra a folio 39 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 empresa Corporación Construcsur S.A.C., manifestó ser propietaria del inmueble e indico que no firmaron ningún compromiso de alquiler del local; para lo cual remitió copia informativa de la SUNARP y copia del Testimonio 10 de Escritura Pública N° 0443 del 28 de enero de 2022, donde figura la transferencia depropiedad del inmuebleporparte del señor Jhon JesúsOde Segebre. • Por tanto, concluye que el Consorcio incurrió en infracción administrativa al haber presentado documentación fala e inexacta. 3. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexactos: • Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero de 2022 , 11 supuestamente suscrito por el señor Jhon Jesús Ode Segebre, con DNI N° 09338505, en calidad de promitente arrendatario en el alquiler del local ubicado en Urbanización Santa María, Manzana F, Lote 8, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que los miembros del Consorcio presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Por medio del Decreto del 2 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento respecto a los integrantes del Consorcio; toda vez que, no se cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificados el 7 de mayo de 2025. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. A través del Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso dejar sin efecto el 9 10ocumento obrante a folio 30 al 32 del expediente administrativo 11Documento obrante a folio 34 al 36 del expediente administrativo Documento obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 decreto de remisión a sala. 6. En virtuddelDecreto del27 deagosto de2025, sedispusorectificar elDecretodel 6 de mayo de 2025 declarando de oficio la Prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta presuntamente cometida por los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comopartedesuoferta,supuestosdocumentosfalsosoadulterados;infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuesto documento falso o adulterado: • Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero de 2022 , 12 supuestamente suscrito por el señor Jhon Jesús Ode Segebre, con DNI N° 09338505, en calidad de promitente arrendatario en el alquiler del local ubicado en Urbanización Santa María, Manzana F, Lote 8, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que los miembros del Consorcio presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. Mediante Escrito N° 01, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 11 de septiembrede 2025, laempresaGalcasContratistasS.A.C.presentó susdescargos indicando lo siguiente: • Señalaqueeldocumento“Compromisodealquiler”,presentadoenlaoferta en el marco del procedimiento de selección, fue proporcionada por un corredor inmobiliario debidamente autorizado, por lo que, en virtud de los principios de causalidad y culpabilidad, no se podría adjudicar responsabilidad a la empresa Galcas Contratistas S.A.C. • Afirma que la Empresa Galcas Contratistas S.A.C. cumplió con la debida diligenciaentodomomentoalcontrataralaempresacorredorainmobiliaria Corporación Gaviotas S.A.C., quienes realizaron la cotización. 12 Documento obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 • Indica que dicha empresa de corretaje inmobiliario, tras los cuestionamientos por la negativa del señor Jhon Jesús Ode Segebre de reconocer la suscripción del contrato de promesa de alquiler, envió una carta donde afirma que tenían autorización para alquilar el inmueble y reconocieron ser los responsables de haberles proporcionado dicho documento. • Por lo expuesto, concluye que en, en aplicación del principio de causalidad, se debe declarar no ha lugar la solicitud de sanción o se reduzca la sanción al mínimo establecido. • Finalmente, solicita programación de audiencia. 8. PorEscritoN°01,presentadoenlaMesadePartedelTribunalel12deseptiembre de 2025, la empresa Energal Selva Ingenieros E.I.R.L presento sus descargos, con los mismos argumentos expuestos por la empresa Galcas Contratistas S.A.C. 9. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados los descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. A través del Decreto del 14 de noviembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “(…) AL SEÑOR JHON JESÚS ODE SEGEBRE Considerandoqueenelmarcodela AdjudicaciónSimplificadaN°01-2022-SEALderivadadel Concurso Público N° 021-2021-SEAL (Primera Convocatoria), efectuada por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A, para la “Contratación de servicio de operaciones comerciales", las empresas GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20410047625) y ENERGAL SELVA INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602611052), integrantes del CONSORCIO GALCAS SUR, presentaron en su oferta, el siguiente documento: ➢ Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero 2022, supuestamente suscrita por el señor Jhon Jesús Ode Segebre, con DNI N° 09338505, en calidad de promitente arrendatario en el alquiler del local ubicado en Urbanización Santa María, Manzana F, Lote 8, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 • Si su persona suscribió el Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero 2022, para alquiler del local ubicado en Urbanización Santa María, Manzana F, Lote 8, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. • Si la información contenida en el Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero 2022,guardaonoconcordanciaconlarealidad,esdecir,sicontieneonoinformación inexacta. • Informar si el Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero 2022, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)” 11. ConDecretodel17denoviembrede2025,sedispusoprogramaraudienciapública para el día 3 de diciembre de 2025. 12. Por Escrito N° 2, presentado el 20 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaEnergalSelvaIngenierosE.I.R.L.acreditócomorepresentante legal, para la audiencia programada. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 25 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Galcas Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante legal para la audiencia. 14. Atravésdelescritos/n,presentadoel3dediciembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, la empresa Galcas Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó que se individualice responsabilidad. 15. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 16. Con Decreto del 4 de diciembre de 2025, se deja a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por la empresa Galcas Contratistas Generales S.A.C., a través del Escrito N° 02. II. FUNDAMENTACIÓN Naturaleza de la infracción 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 4. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 5. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado - Compromiso de Alquiler de Local del 1 de febrero de 2022 , supuestamente suscritoporelseñorJhonJesúsOdeSegebre,conDNIN°09338505,encalidad 13Documento obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 de promitente arrendatario en el alquiler del local ubicado en Urbanización Santa María, Manzana F, Lote 8, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. 7. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración del documento presentado. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que el 4 de febrero de 2022, el Consorcio presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados fue el 4 de febrero de 2022, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento consignado en el fundamento 6 del presente pronunciamiento. 10. Se cuestiona la veracidad del compromiso de alquiler de local del 1 de febrero de 2022 , supuestamente suscrito por el señor Jhon Jesús Ode Segebre, con DNI N° 09338505, en calidad de promitente arrendatario en el alquiler del local ubicado en Urbanización Santa María, Manzana F, Lote 8, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, para mayor detalle se muestra a 14Documento obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 continuación: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 11. Así, en mérito a la fiscalización posterior, la Entidad, mediante Carta N° AD/LO- 15 0059-2023-FP-SEAL , solicitó al señor Jhon Jesús Ode Segebre la validación del documento “Compromiso de alquiler de local, ubicado en Urbanización Santa María, Mz F Lote 8, distrito de Cerro Colorado, de fecha 1 de febrero de 2022”, 15 Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 16 12. Como respuesta, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2023, el señor Jhon Jesús Ode Segebre señaló lo siguiente: 13. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma 16 Obra a folio 39 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 14. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 15. En el presente caso, se tiene la respuesta del señor Jhon Jesús Ode Segebre (suscriptor), indicandoque el30dediciembre del2021firmó una minutade venta delinmuebleconlaempresaConstrucsurS.A.C.(actualespropietarios)yposterior a ello no ha suscrito ningún otro documento; en ese sentido, dicha respuesta permite evidenciar que el documento cuestionado es falso, porque tiene como fecha de suscripción el 1 de febrero de 2022 , pues a esa fecha aquel ya no era titular del bien, sumando a ello el mencionado señor indicó que posterior al 30 de diciembre de 2021 no ha suscrito ningún otro documento. 16. Sobreelparticular,conocasióndesusdescargoslosintegrantesdelConsorciohan indicado que el documento cuestionado fue proporcionado por un corredor inmobiliario autorizado, por tanto, en virtud de los principios de causalidad y culpabilidad no se le puede adjudicar responsabilidad. Al respecto, se indica que el tipo infractor [presentar documento falso o adulterado] exige para su configuración la presentación del documento falso o adulterado; por lo tanto, en el presente caso, los integrantes del Consorcio, presentaronalaEntidaddichocompromisoensucondicióndepostorAdjudicado. En este contexto, era una exigencia del proveedor comprobar la veracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión de un procedimiento de selección de forma previa a su presentación, pues los mismos están sujetos a fiscalización posterior, más aún que en el ámbito de la responsabilidad administrativa, es el proveedor que presenta los documentos acreditados como adulterados, quien asume las consecuencias de tal hecho. Asimismo, corresponde precisar que, el artículo 49 del TUO de la LPAG establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten paralarealizacióndeprocedimientosadministrativos,comoocurreenelpresente caso, por lo que el postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificarlaveracidaddetodaladocumentaciónquepresentaantelaEntidadcomo parte de su oferta en el procedimiento de selección. Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien la administración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, de acuerdo al numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, empero, también es un deber del administrado verificar, previamente a la presentación ante la Entidad, que la documentación se ampare en dicha presunción a fin de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. 17. Por lo expuesto, no corresponde acoger los argumentos indicados por los integrantes del Consorcio. 18. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 19. Sobre lo señalado, conviene precisar que de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimientode selección y en la ejecución del contrato, se imputa a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o contrato suscrito con la entidad pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización delaresponsabilidadyconformealoestablecidoenelartículo13delaLey,deben considerarse los siguientes criterios: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; b) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; c) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) El contrato suscrito con la Entidad es de aplicación cuando su literalidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asumen las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 20. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, solo en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. En el presente caso, no es posible individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, por el del criterio naturaleza de la infracción, en virtud de que el documento cuestionado es adulterado; infracción establecida en el literal j) del artículo 50 de las Ley. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 21. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, cabe analizar si procede individualizar la responsabilidad administrativa en mérito al Anexo 5 Promesa de Consorcio del 2 de febrero de 2022, en el cual los integrantes del Consorcio consignaron la siguiente información: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 22. En este punto, cabe señalar que, para la individualización de responsabilidades entrelosintegrantesdelConsorcio,lapromesadebehacermenciónexpresaaque la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. Al respecto, se advierte que el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que en los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. En ese sentido, en el presente caso, en la promesa formal de consorcio no se advierten pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio de aportar en la oferta la documentación cuya falsedad ha quedado acreditada. 23. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida, por la presentación de documentación falsa en el presente procedimiento Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 administrativo sancionador, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 258 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Sobre la sanción correspondiente 24. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 25. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 Respecto de la sanción: 26. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales porla misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menorde tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j),esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 27. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. 28. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1.Lasancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaenlossiguientessupuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (Resaltado es agregado) 29. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 30. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 31. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Consorcio, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsarevistedegravedad,todavezquevulneralosprincipios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeacreditardolo en el actuar de los integrantes del Consorcio, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la empresa ENERGAL SELVA INGENIEROS E.I.R.L. (con RUC N° 20602611052), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; no obstante, la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20410047625), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 3516-2019- 02/01/2020 02/10/2020 9 MESES TCE-S3 31/12/2019 TEMPORAL Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 f) Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio se apersonaron y formularon sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multa impaga. 33. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 200 del PDF, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 34. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Consorcio,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 4defebrero de 2022, fecha en que el documento determinado como falso fue presentado en la oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel MendozaMerino,ylaintervencióndelosvocalesAnnieElizabethPérezGutiérrez y,Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20410047625), integrante del CONSORCIO GALCAS SUR , por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9100-2025-TCP-S4 Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2022-SEAL derivada del Concurso PúblicoN°021-2021-SEAL(PrimeraConvocatoria),infraccióntipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa ENERGAL SELVA INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602611052), integrante del CONSORCIO GALCAS SUR , por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2022-SEAL derivada del Concurso PúblicoN°021-2021-SEAL(PrimeraConvocatoria),infraccióntipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23