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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de ésta, Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de informacióninexacta,debeacreditarsequela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTOensesióndel29deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 11849-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ÁNGELES GONZÁLES INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20445415643), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2022-UNS - Tercera convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACION...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de ésta, Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de informacióninexacta,debeacreditarsequela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTOensesióndel29deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 11849-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ÁNGELES GONZÁLES INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20445415643), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2022-UNS - Tercera convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA, para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipos de audio y mobiliario del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación de servicios académicos de la Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas de la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad Nacional del Santa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, región Ancash”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la Ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante 1 el SEACE , el 23 de noviembre de 2023 la Universidad Nacional del Santa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-UNS - Tercera convocatoria, para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipos de audio y mobiliario del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación de 1 Obrante a folio 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 servicios académicos de la Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas de la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad Nacional del Santa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, región Ancash”, con un valor estimado de S/ 131,845.32 (ciento treinta y un mil ochocientos cuarenta y cinco con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas electrónica y, el 4 de diciembre del 2023, se otorgó la buena pro al proveedor Ángeles Gonzáles Inversiones S.R.L. (con R.U.C. N° 20445415643), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 110,000.00 (ciento diez mil con 00/100 soles). 2. Mediante el Escrito s/n del 12 de diciembre de 2023 , presentado el 14 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Jaime Oswaldo Manrique Mezarina denunció que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa de presentar documentación con información inexacta, señalando lo siguiente: - En las bases integradas del procedimiento se selección se establecieron los requisitos técnicos, entre otros, del micrófono inalámbrico tipo 1 y tipo 2 que debían cumplir con la característica de patrón polar Cardioide y Supercardioide, respectivamente. - Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, para cumplir con las especificaciones técnicas de los bienes antes mencionados, presentó el Anexo N° 3, Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, a la cual adjuntó sus respectivos folletos. - De los mencionados folletos, el relacionado al micrófono tipo 2 establece como tipo patrón polar: Supercardioide; no obstante, de la consulta realizada al portal web del fabricante SHURE, se advierte que el micrófono 2 Obrante a folios 4 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 inalámbrico tipo 2 tiene patrón polar Cardioide; lo que constituye una información inexacta. 3. Con el Decreto del 1 de septiembre de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado información inexacta. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de la oferta presentada, así como los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado. 4 4. Por medio del Oficio N° 1637- 2025- UNS-OAJ del 2 de octubre de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado mediante el Decreto del 1 de septiembre de 2025. 5. Mediante el Decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de oferta, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: ● Folleto - Micrófono Inalámbrico Tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – 5 Sistema Inalámbrico Dual) , supuestamente emitido por la empresa SHURE,enelcualsupuestamenteseindica,entreotras,lassiguientes especificaciones técnicas del referido producto: - Micrófono: Patrón Polar: SUPERCARDIOIDE - Micrófono: Respuesta de frecuencia: 50Hz – 16 kHz Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Adjudicatario para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3Obrante a folios 27 al 28 dle expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 204 al 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 6. Mediante el Decreto del 28 de octubre del 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 7 de octubre de 2025 a través de la casilla electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 23 de enero del 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “A LA EMPRESA SHURE: Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: I. Folleto - Micrófono Inalámbrico Tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – Sistema Inalámbrico Dual) presuntamente emitido por la empresa SHURE, en el cual supuestamente se indica, entre otras, las siguientes especificaciones técnicas del referido producto: Micrófono: Patrón Polar: supercardioide - Respuesta de frecuencia: 50Hz – 16 kHz. Sobre el particular, el señor Jaime Manrique denunció que en el documento cuestionado se indica que el micrófono PG58 tiene patrón polar supercardioide; sin embargo, en el portal web del fabricante Shure, se evidencia que el modelo correcto que ofrece el patrón polar supercardioide es B58 cápsula beta 58A. Por tanto, se solicita lo siguiente: I. Sírvase, de manera clara y precisa informar si el contenido del documento cuestionado (Folleto - Micrófono Inalámbrico Tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – SistemaInalámbricoDual)guardacorrespondenciaconlarealidadosicontiene alguna inexactitud. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por presuntamente haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de 6 ContratacionesPúblicas ,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes —OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el 6Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 7Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado, que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayan conducidoa lainexactitud; ello en salvaguardadel principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelas contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su oferta, un documento con información inexacta consistente en el siguiente: Presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta: a. Folleto - Micrófono Inalámbrico Tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – Sistema Inalámbrico Dual) ,supuestamenteemitido por laempresa SHURE,enel cual supuestamente se indica, entre otras, las siguientes especificaciones técnicas del referido producto: - Micrófono: Patrón Polar: SUPERCARDIOIDE - Micrófono: Respuesta de frecuencia: 50Hz – 16 kHz 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Con relación al primer elemento, de la Ficha de Selección del SEACE del procedimiento de selección se advierte que a las 23:11:12 horas del 1 de diciembre de 2023, el Adjudicatario presentó a la Entidad la oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: 8 Obrante de folios 204 al 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 Asimismo, cabe mencionar que de la oferta se aprecia el documento cuestionado consistente en el Folleto 9 Micrófono Inalámbrico Tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – Sistema Inalámbrico Dual) , obrante a folios 32 y 33; el mismo que también obra en el expediente administrativo sancionador a folios 204 a 205. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 11: 14. Se cuestiona la presunta inexactitud de la información contenida en el Folleto – Micrófono Inalámbrico Tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – Sistema Inalámbrico Dual), 9Obrante de folios 204 al 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 supuestamente emitido por la empresa SHURE, en el cual se consignan, entre otras, las siguientes especificaciones técnicas del referido producto: Micrófono: Patrón polar: supercardioide y Micrófono: Respuesta de frecuencia: 50 Hz – 16 kHz. A efectos de una mejor valoración, se reproduce a continuación el mencionado documento: De la imagen precedentemente descrita se advierte que dicho folleto detalla las especificaciones y características que cumpliría el micrófono inalámbrico tipo 2, Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 entre lascualesseseñala,supuestamente,que elpatrónpolardelmicrófono sería de tipo supercardioide. 15. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajusten a la verdad, resultando objetivamente verificables mediante medios probatorios idóneos. Enelpresentecaso,secuestionalainexactituddeldocumentomateriadeanálisis, todavezquelainformaciónconsignadaenélrespectodeunadelascaracterísticas del micrófono inalámbrico tipo 2 (SHURE BLX288/PG58 – Sistema Inalámbrico Dual), referida al patrón polar supercardioide, no coincidiría —según el denunciante— con la información publicada en la web, en la cual se indica que el referido micrófono tendría un patrón polar cardioide. 16. No obstante, dicho cuestionamiento no ha sido debidamente corroborado por el denunciante, en la medida que su afirmación se sustenta únicamente en información obtenida de una fuente web, la cual, por sí sola, no constituye un medio probatorio suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de una inexactitud. En ese contexto, y considerando que resulta indispensable contar con elementos probatorios idóneos que permitan verificar objetivamente los hechos cuestionados, mediante Decreto de fecha 23 de enero de 2025 —antecedente 7 utsupra—serequirióalaempresaSHUREqueinformesilainformacióncontenida en el referido documento presenta alguna inexactitud o, por el contrario, resulta concordante con la realidad. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, dicha información no ha sido remitida, razón por la cual no ha sido posible corroborar ni desvirtuar la exactitud de los hechos materia de cuestionamiento. 17. En ese sentido, de la revisión integral de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos probatorios suficientes que acrediten de manera objetivayfehaciente que la información contenida en el documento cuestionado sea discordante con la realidad. En consecuencia, al no haberse acreditado el presupuesto fáctico esencial del tipo infractor imputado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 Adjudicatario. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por la norma sancionadora, carece deobjeto analizar losdemáselementos constitutivos de la infracción administrativa imputada. 18. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Adjudicatario. 19. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ÁNGELES GONZÁLES INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20445415643), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2022-UNS - Tercera convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA, para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipos de audio y mobiliario del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación de servicios académicos de la Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas de la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad Nacional del Santa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, región Ancash”; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 995-2026-TCP- S4 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13