Documento regulatorio

Resolución N.° 9099-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGN...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7650/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 290 del 13 de marzo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, en adelant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7650/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 290 del 13 de marzo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 290 para la contratación denominada “Adquisición de materiales para la obra: Construcción de ambientes de usos múltiples en el (la) localidad de Alto Bolognesi, distrito de San Ignacio, provincia de San Ignacio, departamento Cajamarca”, por el monto de S/ 6,256.00 (seis mil doscientos cincuenta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 2. Mediante Memorando N° D000413-2023-OSCE-DGR del 19 de junio de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 882- 2023/DGR-SIRE del 15 de junio de 2023, en donde señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Harberth Raúl Zúñiga Herrera: - Cabe precisar que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,CongresistasyRepresentantesPeruanosanteelParlamentoAndino, para el periodo 2021-2026. - De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que la señora Tania Estefany Ramírez García fue elegida CongresistadelaRepúblicaparaelperiodoparlamentario2021-2026;iniciando funciones el 27 de julio de 2021. - Por consiguiente, la señora Tania Estefany Ramírez García se encuentra impedida de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República. Cabe precisar, quedichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespuésdequecese en sus funciones. De la vinculación con los señores Doris Lidia Garcia Hernández y José Antonio Ramírez Garcia - DelainformaciónconsignadaporlaCongresistadelaRepública,laseñoraTania Estefany Ramírez García en la Declaración Jurada de Interesesde la Contraloría GeneraldelaRepública,seapreciaquelosseñoresJoséAntonioRamírezGarcia yDorisLidiaGarcíaHernández,sonsuspadres,segúnsevisualizadelasiguiente captura de pantalla: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 - En relación con ello, de la búsqueda efectuada en el portal web del Registro NacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaqueTaniaEstefany Ramírez García tiene como padre al señor José Antonio Ramírez García y como madre a la señora Doris Lidia García Hernández. - Por consiguiente, la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadoafinidaddelaseñoraTaniaEstefanyRamírezGarcía, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27dejuliode2021,duranteeltiempoquedichaautoridaddesempeñeelcargo de Congresista de la República. Cabe agregar que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que la señora Tania Estefany Ramírez García cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. Sobre el proveedor Corporación Jesucristo Cautivo SRL: - En relación con ello, cabe agregar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor Corporación Jesucristo Cautivo SRL, tendría como accionista a la señora Doris Lidia García Hernández con un cuarenta y siete por ciento (47%) de acciones y al señor José Antonio Ramírez Garcia con cincuenta y tres por ciento (53%) de acciones, pues este último también ostentaría la calidad de representante e integrante del órgano de administración, conforme la siguiente captura de pantalla: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 - En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor Corporación Jesucristo Cautivo SRL, tendría como accionista a la señora DorisLidia García Hernández yal señor José Antonio Ramírez García siendo este último además integrante del órgano de administración y representantedelaempresa,peseaquetienenparentescodeprimer grado de consanguinidad (padres) de la señora Tania Estefany Ramírez García quien viene desempeñando el cargo de Congresista de la República; por loque, el impedimento de la mencionada autoridad se extendería a dicha persona jurídica. De las contrataciones realizadas por el proveedor Corporación Jesucristo Cautivo SRL: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual la señora Tania Estefany Ramírez García viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, el proveedor Corporación Jesucristo Cautivo SRL realizó contrataciones con el Estado, por montos individuales inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (8 UIT), conforme se detalla a continuación: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 16 de abril de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Compra, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se adviertalafechaenlaquefuerecibida,ysudirecciónelectrónicaydelContratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Carta N° 41-2025-MPSI/SGASG del 16 de mayo de 2025, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 16 de abril de 2025. 5. A través del Decreto del 3 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en los supuestos de impedimento para contratar con el Estado previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como 3 4 Obrante a folio 25 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 5 Obrante a folios 99 al 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 12 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 haber presentado, como pate de su cotización, información inexacta a la Entidad en el marcode laOrdende Compra;hechoque configuraríala infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 6 Obrante a folio 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 290 del 13 de marzo de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Nóteseque,delarevisióndelacitadaOrdendeCompra,noseaprecialarecepción por parte del Contratista. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 9. En ese sentido, a fin de acreditar la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, obra en el expediente administrativo copia del Acta de Conformidad de BienesN°307-2023del27demarzode2023,endondeconstaquelaconformidad de la contratación objeto de la Orden de Compra. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: 10. En tal sentido, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado demostrado la ejecuciónde la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 290 del 13 de marzo de 2023, lo cual se corrobora con el documento antes reproducido. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 11. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJustificadelaRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 ConstitucionalesAutónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respetivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyas integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlas referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado) 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales ointegrantesdesusórganosdeadministración,y/ocuentenconunaparticipación superior al treinta por ciento (30%)de su capital opatrimonio social,dentrode los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la ley establece que los consejeros regionales, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 contratarconelEstadodentrodelmismoámbitoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. 7 14. Ahorabien,enelpresente caso,atravésdelDictamenN°882-2023/DGR-SIRE del 15 de junio de 2023, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE señaló que el Contratista había contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley debido a que registra como representante, Gerente General (órgano de administración) y socio con el cincuentaytresporciento(53%)deaccionesalseñorJoséAntonioRamírezGarcia y socia con el cuarenta siete por ciento (47%) a la señora Doris Lidia García Hernández, quienes son los padres de la Congresista de la República señora Tania Estefany Ramírez García. 15. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora Tania Estefany Ramírez García (Congresista) y la existencia de un vínculo de consanguinidad con los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández, quienes son accionistas, integrantes del órgano de administración y representante del Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Debe tenerse presente que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para GobernabilidadINFOGOB ,severificaquelaseñoraTaniaEstefanyRamírezGarcía resultó electa como Congresista de la República,durante las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 201-2026, conforme se ilustra a continuación: 7 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 En atención a ello, la señora Tania Estefany Ramírez García fue elegida como Congresista de la República, cargo que ejerce desde el desde el 27 de julio del 2021. Cabe señalar, que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que la señora Tania Estefany Ramírez García haya dejado el cargo de CongresistadelaRepública,esasíquedichapersonaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado hasta el 31 de diciembre de 2027. Cabe señalar que, no haexistido interrupción en el ejercicio del cargo de la señora la señora Tania Estefany Ramírez García fue elegida como Congresista de la República, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 17. Por tanto, desde el 27 de julio del 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026, señora Tania Estefany Ramírez García se encontraba impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso decontratación pública durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027). Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. En este punto,debetenerse presente queel impedimentoestablecidoenel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el mismo ámbito del congresista y por igual tiempo, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora Tania Estefany Ramírez García, declaró,entre otros,que los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández, son sus padres, de acuerdo al siguiente detalle: Ahorabien, de la revisiónde lasfichasRENIECdela señoraTania EstefanyRamírez García,seadviertequelosseñoresJoséAntonioRamírezGarcíayDorisLidiaGarcía Hernández, son sus padres, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández, son los padres de la señora Tania Estefany Ramírez García; por tanto, éstos se encontraban impedidos de contratar con el Estado de manera individual o como parte de una persona jurídica hasta el 31 de diciembrede2027,conforme aloslineamientosprevistosen el marco antes comentado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley: 21. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenel literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar, en principio, si los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández, padres de la señora Tania Estefany Ramírez García (Congresista de la Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 República), tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Tania Estefany RamírezGarcíaseencontrabaenejerciciodelcargodeCongresistadelaRepública y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Cabe señalar, que el referido impedimento se extiende también a sus parientes por consanguinidad (padres), así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 22. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores(RNP), se aprecia que desde el 12 de noviembre de2012,losseñoresJoséAntonioRamírezGarcía(con52.94%deacciones)yDoris Lidia García Hernández (con 47.06 % de acciones) son accionistas del Contratista, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 23. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualizaciónde informaciónenel RegistroNacional de Proveedores (RNP)” , el 9 cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 9 2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024.las resoluciones N° 192- Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 24. Atendiendo a lo señalado, es posible advertir que, durante el periodo en el que se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Compra, los señores José Antonio Ramírez García (con 52.94% de acciones) y Doris Lidia García Hernández (con 47.06 % de acciones) quienes son accionistas del Contratista se encontraban inmersos en causal del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. A fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLey,correspondeverificarsielseñor José Antonio Ramírez García, padre de la señora Tania Estefany Ramírez García (Congresista de la República), fue o es integrante del órgano de administración, apoderadoorepresentantelegaldelContratista,enelmismotiempoquelacitada congresista de la república ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 26. Ahorabien,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaenelRNP, se observa que desde el 29 de noviembre de 2016 el señor José Antonio Ramírez García es Gerente General (órgano de administración) y representante legal del Contratista, conforme se muestra a continuación: Asimismo, cabeprecisarque,posteriormenteadicha inscripción,el Contratistano ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque losproveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 10 OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024.cionesN°192-2021- Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 27. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor José Antonio Ramírez García ostenta el cargo de Gerente General del Contratista. 28. Por otro lado, de la consulta del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11452413 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Jaén – Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” De la Superintendencia Nacional de los 11 Registros Públicos - SUNARP , se aprecia que el señor José Antonio Ramírez García fue designado como Gerente General del Contratista desde el 27 de octubre de 2022, fecha en la cual se registró la designación en el cargo de dicha persona, conforme se aprecia a continuación: 11 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 29. Atendiendo lo expuesto, es posible advertir que, durante el periodo en el que se perfeccionó la contratación a travésde la Orden de Compra, el señor José Antonio Ramírez García (padre de la señora Tania Estefany Ramírez García quien ostenta el cargo de Congresista de la República), quien ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista, se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Asimismo,enelcasoconcreto,considerandoquelaseñoraTaniaEstefanyRamírez García quien ostenta el cargo de Congresista de la República, el impedimento del Contratista se extiende en todo proceso de contratación a nivel nacional, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en Avenida San Ignacio Nº 101 - San Ignacio - San Ignacio - Cajamarca - Perú. 31. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna: 32. Ahora bien, llegado a este punto, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimentoimputadoalContratista,lohatipificadocomodeTipo3.A.yTipo3.B establecido en el numeral 3 en concordancia con el Tipo 1.A y 2.A del numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1del párrafo30.1del artículo30 dela presente ley.El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento deseleccióncompetitivoonocompetitivoohubieseejecutadocuatrocontratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a laadjudicación de uncontratomenor.Paraelcasode servicios,losdosaños de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…). Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimentoparacontratar conelEstadoobedecea las siguientesprecisiones: (…)”. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 33. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución -en este caso, el Congreso de la República-, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado; es decir, a los realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable,puesmientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. 34. Al respecto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tiene como representante legal, accionista y miembro del órgano de administración (Gerente General) al señor José Antonio Ramírez García y como accionista a la señora Doris Lidia García Hernández, quienes son padres de la señora Tania Estefany Ramírez García quien ostenta el cargo de Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021, conforme se visualiza a continuación: 35. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citada, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Congreso de la República, mientras que la señora Tania Estefany Ramírez García se encontraba en el cargo de congresista, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 31 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 de diciembre de 2026, yhasta seismesesdespuésde dejarel cargo (hastael 30 de junio de 2027). 36. Teniendo en cuenta ello, el Contratista perfeccionó el vínculo contractual con la Entidad a través de la Orden de compra desde el 13 de marzo de 2023, es decir, dentro del periodo en el que la señora Tania Estefany Ramírez García se encontraba en el cargo de Congresista de la República. Noobstante,sedebetenerseenconsideraciónqueparaqueelContratistarecaiga en impedimento, la contratación cuestionada debe ser realizada con el Congreso de la República (entidad en el que la señora Tania Estefany Ramírez García desempeña su cargo); sin embargo, en el presente caso, la contratación fue realizada con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO (entidad distinta al Congreso de la República). Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 37. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 38. Enesesentido,alevidenciarsequelacontratacióncuestionadaseencuentrafuera del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Sobrelainfraccióntipificada enelnumeral50.1del artículo50delTUOdela Ley: Naturaleza de la infracción: 39. Cabe resaltar que la infracción por presentar información inexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 40. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en la DeclaraciónJuradadel9deenerode2023,atravésdelcualelseñorJoséAntonio Ramírez García (Gerente General del Contratista), declara no estar impedido para contratar con el Estado. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 42. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 43. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia del documentoatravésdel cual el Contratista presentó ante laEntidad la Declaración Jurada del 9 de enero de 2023, a través del cual el señor José Antonio Ramírez García (Gerente General del Contratista), declara no estar impedido para contratar con el Estado. 44. En atención a ello, a través del Decreto del 27 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad copia de la cotización presentada por el Contratista en el que se aprecie la fecha y hora de recepción de su mesa de partes, en donde conste el documento cuestionado (Declaración Jurada del 9 de enero de 2023, a través del cual el señor José Antonio Ramírez García (Gerente General del Contratista), declara no estar impedido para contratar con el Estado); sin embargo, hasta la fechadeemisióndelapresenteResolución,laEntidadnohacumplidoconremitir, dentrodelplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 45. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación efectiva del documento cuestionado (Declaración Jurada del 9 de enero de 2023, a través del cual el señor José Antonio Ramírez García (Gerente General del Contratista), declara no estar impedido para contratar con el Estado); y por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectosde identificar si el Contratista presentó presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. 46. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, estando impedida para ello,en elmarco de la contrataciónperfeccionada medianteOrden deCompraN°290del13demarzode2023;infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 290 del 13 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 44 de la presente resolución. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9099-2025-TCP- S4 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28